Gracias de nuevo por tu información, Harruinado.Como en mi caso somos matrimonio convivientes, según esta modalidad, lo primero que miran es si mi esposa es dependiente económicamente, primero considerando si es titular a su vez de una pensión, creo entender, que destinada a personas con discapacidad -el subsidio para mayor 52 es una prestación asistencial de 451€- y segundamente que los rendimientos de cualquier naturaleza del pensionista y cónyuge computados en la forma señalada en el epígrafe anterior (no se qué galimatías se ha de computar sino más bien, -creo entender- qué tipos de pensiones o subsidios se tendrán en cuenta para la consideración de cónyuge a cargo.En el punto 2 suman, en cómputo anual los ingresos referidos y la pensión a complementar y si resulta que es inferior a 8.990€ más ... finalmente vuelvo a tropezar con el muro de mi ignorancia cuando interpreto que el límite de 8.990€ para descartar si cónyuge a cargo o no, no es tal impedimento en mi caso pués los ingresos de cualquier naturaleza de ambos cónyuges lo supera a no ser que no computen el subsidio de 451€ de mi esposa. TEXTO DE PÁGINA OFICIAL DE SEGURIDAD SOCIAL:Se considera que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.Asímismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge, cuando concurran las circunstancias siguientes:Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.Que los rendimientos de cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el epígrafe anterior, resulten inferiores a 8.990,00 euros anuales.Cuando la suma, en cómputo anual, de los ingresos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 8.990,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.