AFINSA.- PROVISIONES.- Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso, de fecha 11/03/2011 :
En el caso del presente recurso, AFINSA procedió, como dice la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2002, a dotar una provisión por el posible importe de la posible recompra pactada en los distintos contratos de venta. A la vista del expediente, se desprende que en relación con dichos importes en ningún momento se ha acreditado la existencia de responsabilidades ciertas y exigibles en virtud de litigio (como pudiera darse, en el caso que el comprador reivindicara la cláusula de recompra) o requerimiento fehaciente por incumplimiento del citado contrato, aunque su cuantía no estuviera definitivamente establecida,tanto en relación con las provisiones de "adquisición ejercicio siguiente", como en relación con la "dotación provisión operación PIC". Por tanto, la actuación de la recurrente iba dirigida a tratar de prevenir no la existencia de unas responsabilidades, sino de una expectativa de posible nacimiento de las mismas, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los respectivos clientes la opción de recompra. Opción ésta que depende
exclusivamente del libre albedrío del citado cliente. Por tanto, la eventual responsabilidad por parte de AFINSA solo y exclusivamente tendría lugar tras la aparición de la obligación de la entidad a la recompra, aparición que se produciría al solicitar el respectivo cliente el ejercicio de su opción de venta.
En definitiva, la dotación efectuada por AFINSA no responde a ninguna de los tres supuestos reglamentarios enunciados. Queda a elección del cliente acudir a la reventa de los lotes adquiridos o no hacerlo, no acreditando la entidad recurrente la existencia de responsabilidades ciertas. Lo que existe, según reconoce literalmente aquélla, es una "probabilidad" de que la obligación se materialice pero es que la probabilidad del nacimiento de una responsabilidad no da derecho a la deducción de la provisión dotada.
AFINSA solo tiene obligación de devolver en el caso de que el cliente ejercite su opción y hasta que no se ejercite la opción no existe obligación del sujeto pasivo de devolver la cantidad pactada, por lo que no concurre el supuesto de hecho previstos en la norma ya que la obligación de pago a cargo de AFINSA no ha nacido con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio
No existe en la normativa fiscal, como pone de relieve la sentencia de instancia, ninguna posibilidad de dotar provisiones por responsabilidades que todavía no tienen un planteamiento serio de existencia, que no existe un litigio, que no existe una reclamación, etc. Y concretamente, en el caso de autos, lo que se pretende es simplemente incluir como provisión, y por consiguiente rebajando la base imponible del impuesto, unas reservas para atender a puras eventualidades futuras de que los inversores de la sociedad efectúen la reventa de sus activos a la misma. Y por consiguiente, no se dan los requisitos de la provisión, ya que estamos ante puras eventualidades.
A la vista de lo expuesto y al no tener las dotaciones efectuadas por la recurrente la consideración de provisión para responsabilidades a tenor de lo establecido en el artículo 84 y concordantes del RIS no cabe sino confirmar la sentencia recurrida por no ser deducibles dichas dotaciones.
La conclusión a que hemos llegado con los razonamientos expuestos es la misma a la que llegó la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2011 (rec. 2581/2006) ante un supuesto análogo planteado por la misma entidad en relación con un ejercicio anterior --1993--. También en esa ocasión dijimos que en el caso de referencia aún existiendo altas probabilidades de que se produjese la deuda, resultaba incuestionable que no traspasaba los límites de la probabilidad, sin existencia real y tangible de la futura deuda. Se excluyeron, pues, las responsabilidades inexistentes que, como las que en ese (y en este) caso dotó la sociedad recurrente, son meramente hipotéticas, eventuales o futuras. Y se está realizando sobre una hipotética y futura recompra de los activos filatélicos, ya que los términos en que aparece redactado el precepto exige una deuda contraída y justificada.
RESUMIENDO :
Si, tal y como manifiesta el Alto Tribunal, las provisiones efectuadas por AFINSA no tienen cabida contable a los efectos de deducibilidad fiscal, tampoco la tendrían a efectos de poder determinar su patrimonio neto, el cual se habría visto reducido, caso de haber prosperado su pretensión. Por lo cual, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, y los Administradores Concursales, han llevado a concurso por insolvencia a una empresa que, en el momento de su declaración, era totalmente solvente y, con ello, se ha llevado a la ruina a sus más de 190.000 clientes, al tiempo que a éstos últimos se les obliga, si o si, a percibir lo que resulte de la liquidación del patrimonio de la concursada.