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Jesúsm1

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Jesúsm1 29/09/23 13:39
Ha respondido al tema Incremento patrimonial venta de viviendas
Buenos días:Así es, pero la revalorización se ha de hacer antes de la venta mediante un Acto Jurídico Documentado.Después de la venta ya no procede, puesto que después de la venta el antiguo propietario ya no puede pintar el inmueble con el color de la inflación soportada.Saludos.
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Jesúsm1 29/09/23 13:35
Ha respondido al tema Incremento patrimonial venta de viviendas
Buenos días:La inflación es un coste admitido en la Norma Internacional de Contabilidad 12, que está adoptada por la UE y consecuentemente adoptado por España.Las empresas tienen un procedimiento establecido para ello, y pagan el 3 %.Los particulares no tienen procedimiento establecido, pero no es necesario porque es un derecho fundamental. Es decir, no es necesario que exista una translación del Derecho Comunitario.Pero es imprescindible realizar la actualización del coste de acuerdo con la inflación antes de proceder a la venta. La ECLI:ES:TC:2023:67 no se opone a lo que se dice, porque es un caso en el que no se procedió a la revalorización antes de la venta.Saludos.NOTA: Si está adoptado por la UE y por España, no es opinable por el Tribunal Constitucional, ya que éste tiene que respetar las Directivas europeas.
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Jesúsm1 28/09/23 16:06
Ha respondido al tema Traspaso de acciones
Buenas tardes:No es función de los empleados de Caixabank conocer esas cosas, sino que no deben informar mal.El Notario posiblemente es el obligado o el gestor de la herencia si se utilizó en este caso.Pero los Notarios tampoco son expertos fiscales, lamentablemente. Saludos.
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Jesúsm1 27/09/23 22:42
Ha respondido al tema Incremento patrimonial venta de viviendas
Buenas noches:Si tiene varias viviendas y cada vivienda tiene una entidad propia o tiene la división horizontal, ya la tiene segregada.Si no tiene la división horizontal, en cada acto de venta que haga constituye la división horizontal.Para la revalorización además ha de considerar la inflación.Se tiene una fórmula para revalorizar el precio de coste de cada vivienda de acuerdo con la inflación, aplicando la Norma Internacional de Contabilidad 12, que esta adoptada por España al aprobar el reglamento siguiente:REGLAMENTO (CE) No 1126/2008 DE LA COMISIÓNde 3 de noviembre de 2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del ConsejoVer página 63, con el ejemplo C en que se dice que:<< después de deducir un coste ajustado por inflación de 110.>>La revalorización ha de ser antes de la venta de acuerdo con la inflación. Se tiene que hacer un Acto Jurídico Documentado preventivo para realizar la revalorización por inflación, que puede aprovechar para sintetizar los costes de cada vivienda originados por la construcción y mejoras, a los que puede añadir la inflación.Saludos.
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Jesúsm1 25/09/23 20:42
Ha respondido al tema Traspaso de acciones
Buenas  noches:La respuesta llega tarde porque parece que habéis procedido al reparto de la herencia.El reparto tiene que ser igualitario, pero una persona puede no querer recibir acciones y recibir el importe correspondiente de esas acciones de acuerdo al precio a que estaban el día del fallecimiento. Es posible además que el que se queda con las acciones ponga el importe correspondiente de su bolsillo y no reciba menos de la parte de la herencia.En ese caso, las acciones no se necesitan venderse en bolsa.Aunque la respuesta llegue tarde, puede que a otra persona le pueda ser de utilidad.Saludos.
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Jesúsm1 19/09/23 16:26
Ha respondido al tema Donación en vida o herencia en Cataluña
Buenas partes:Tu padre puede conservar la nuda propiedad y donaros el usufructo. Con lo que la operación de donación sale más baja de impuestos, para alquilar los pisos a vuestro nombre.Saludos.
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Jesúsm1 19/09/23 16:16
Ha respondido al tema Valores pendientes de regularizar
Buenas tardes:Los datos los tendrán o deberían tenerlos la AEAT y las entidades bancarias o bursátiles. Lo que pasa es que los programas no están preparados para sintetizar la secuencia de operaciones.Así que, podrás pedirlos a la AEAT y la entidad bancaria o bursátil, para que, por tu parte, se efectúen esas regularizaciones.Saludos.
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Jesúsm1 18/09/23 22:47
Ha respondido al tema Valores pendientes de regularizar
Buenas noches:Se produce porque le falta algún dato en el valor a la AEAT y no puede trasladarlo a la declaración porque no sabe cómo proceder.Es decir,  por parte se tiene que aportar datos de alguna operación que la AEAT no dispone o no lo tiene claro.https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/consultas-informaticas/renta-ayuda-tecnica/incidencias-tecnicas-cartera-valores/no-se-trasladan-datos-cartera-web.htmlSaludos.
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Jesúsm1 18/09/23 19:08
Ha respondido al tema Que le corresponde a un ex cónyuge en liquidación de gananciales.
Buenas tardes:Le estás liando al autor de este hilo.Independientemente de dónde salieran los fondos para la reforma , el autor del hilo dice que son fondos gananciales.Por lo tanto, en el divorcio le corresponden a su pareja el 50 % del gasto y consecuentemente el resultado de ese gasto, 75.000/2.Una vez liquidada la sociedad de gananciales, si se queda con la vivienda y la vende, a su pareja no le corresponde nada, salvo que para la disolución de la sociedad de gananciales se tenga que realizar la venta de la vivienda.Saludos
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Jesúsm1 17/09/23 20:40
Ha respondido al tema Duda edad jubilación SEPE y Seguridad Social
Buenas noches:Para tener derecho al 100 %  de la pensión se tiene que tener 36,5 años de cotización. Para 2027 serán 37 años.https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/10963/28393/28396/28475#6159Se puede buscar en ese enlace en Cuantía y después PorcentajeEn el caso de acumular 37 años y 9 meses o más, la edad legal para jubilarse de forma anticipada será 65 años, podrá ser voluntaria u obligada por la empresa, si así esta pactada en convenio, sin penalización.https://www.jubilaciondefuturo.es/es/blog/la-jubilacion-anticipada-en-2023-edad-y-otros-requisitos-de-acceso-coeficientes-reductores-y-calculo-de-pension.htmlEste enlace no es oficial, aunque sea de una entidad importante, y lo aconsejable siempre es acudir a los textos legales.Saludos.
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Jesúsm1 16/09/23 12:31
Ha respondido al tema Que le corresponde a un ex cónyuge en liquidación de gananciales.
elloBuenos días:La vivienda sigue siendo privativa y la puede vender o alquilar, si no es la vivienda habitual. Lo que se supone en este caso.Durante el alquiler, le corresponde al otro cónyuge el 50 % del alquiler, al ser ganancial.En la venta, las ganancias que obtenga le corresponden el 50 %, pero solamente de las ganancias, por ser el régimen ganancial.Esto si se hace dentro del matrimonio.En el caso de que se haga después, divorciados, no le corresponde nada del alquiler y de las ganancias.Todo lo anterior, salvo menor opinión en Derecho.Saludos
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Jesúsm1 16/09/23 11:04
Ha respondido al tema Ayuda recurso reposición plusvalía municipal
Buenos días:Debería de estudiar más: leer y entender la STC 59/2019.Fundamento 3, párrafo 3, semipárrafos finales<<Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>Si no existe plusvalía subjetiva o potencial, no procede el cálculo real.No confunda a la las personas, por su parte.Según expresa, el autor de este hilo, el Ayuntamiento ha manifestado que existe solamente un hecho imponible.Pues bien, al existir solamente un hecho imponible es que no existe ningún hecho imponible que se materialice.He expresado en comentario anterior que a esa conclusión, solamente un hecho imponible para este caso, me hubiera sido difícil llegar. Puesto que lo dice el Ayuntamiento, se le hace caso. A ese intento, supuesto de engañar el Ayuntamiento al ciudadano, se le da la vuelta y cerrado el período impositivo de 20 desde la adquisición por la madre antes de 1994, la transmisión se da, con la puerta cerrada, en las narices.Saludos.
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Jesúsm1 15/09/23 23:09
Ha respondido al tema Ayuda recurso reposición plusvalía municipal
Buenas noches:Han contestado más que perfectamente a vuestra pretensión.Sobre el primer punto es que no lo habéis hecho correctamente, ya que no se ha dado el valor en el año de 1994.Para ello, debéis darle la valoración de 1994 a la parte correspondiente y después hacer una actualización de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad 12, al recibir la herencia en  17.10.2019.REGLAMENTO (CE) No 1126/2008 DE LA COMISIÓNde 3 de noviembre de 2008por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del ConsejoAsí mismo, el  24.02.2022, antes de la venta tampoco se procedió a la revalorización, estrictamente según la inflación de lo heredado.Las revalorizaciones de acuerdo con la inflación admitidas por España al aprobar el Reglamento de la CE que se cita han de efectuarse antes de la venta, ya que después no se es propietario y no se puede hacer revalorización. Es decir, has vendido la propiedad y por lo tanto ya no se puede hacer nada sobre ella.En el primer punto el Ayuntamiento se ajusta a la legalidad.Lo relevante es lo que se expresa , por su parte, en el segundo punto: <<Para el Ayuntamiento solo hay un solo hecho imponible.>>Es decir, no hay ninguno, porque entonces han pasado más de 20 años para todas las partes. Se han conjuntado las partes y forman un único conjunto frente a la plusvalía municipal.Lo cual es posible porque en 1994, la propiedad se convierte en un condominio entre vuestra madre y vosotros.Al heredar el 14.09.2021 el otro 50 %, lo que se produce es una ampliación de vuestro 50 % de la propiedad por adquisición por herencia. Se hereda la fecha de adquisición de vuestra madre para esa parte. Ha de entenderse que el condominio es un negocio y los propietarios de ese negocio amplían sus acciones, pero el negocio es el mismo. No se ha transmitido el negocio fuera de los accionistas existentes.En este caso, ser condominio y  ser propietario, para la plusvalía municipal no se consideraría transmisión por fallecimiento de vuestra madre. Resultando de todo ello que: para todo el conjunto el período impositivo comienza el  1.11.1994, al menos.Siendo el período impositivo de 20 años y se vende el  24.02.2022, han pasado 28 años desde la adquisición de la primera herencia. Para la parte heredada de vuestra madre más de esos 28 años.A partir de tener la titularidad más de 20 años, para todo el conjunto, ya no se produce el hecho imponible del IIVTNU. Para que se entienda, es preciso que se vea la respuesta nº. 14 dada en el enlace siguiente:https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/5991036-plusvalia-municipal-herenciaSaludos.NOTA: Los funcionarios municipales saben mucho, pero con conocimiento se les puede trabar en sus intentos de confundir a los ciudadanos.He de confesar que, por mi parte, habría tenido muchas dificultadas para llegar a la conclusión que ha efectuado el Ayuntamiento. Pero legalmente es posible.   <<Para el Ayuntamiento solo hay un solo hecho imponible.>>Se da por buena la conclusión del Ayuntamiento y, entonces, no hay ningún hecho imponible en la venta.La plusvalía pagada por la herencia de vuestra madre la podéis reclamar.
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Jesúsm1 15/09/23 19:14
Ha respondido al tema Jubilacion y deudas seguridad social
Buenas tardes:El dinero que te pagará la Seguridad Social de pensión contributiva es tuyo, ahorrado. Corre el riesgo, la Seguridad Socual, de que tenga que pagarte más si duras muchos años, pero si duras pocos y no te paga todo la Seguridad Social se queda con ello. No se hereda.En la práctica, en un sistema de ahorro y con rendimiento normal a un interés constante, posiblemente los rendimientos te pagarían tu pensión. Pero lo difícil es encontrar un depósito permanente con intereses permanentes.Saludos.
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Jesúsm1 15/09/23 12:31
Ha respondido al tema Jubilacion y deudas seguridad social
Buenos días:Si te corresponde pensión contributiva es que la Seguridad Social tiene una deuda contigo.Lo que pueden hacer es descontar de la deuda que la Seguridad Social tiene contigo, la deuda que tú tienes con ella.Saludos.
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Jesúsm1 15/09/23 12:17
Ha respondido al tema Datos necesarios en una factura para poder desgrabarla
Buenos días:No es estrictamente necesario:  <<Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.Asimismo, será obligatoria la consignación del número de identificación fiscal del destinatario en los siguientes casos:Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a aquélla.Que se trate de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.>> https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/manual-iva-2021/capitulo-10-obligac-formales-suj-registro/obligaciones-materia-facturacion/contenido-factura.htmlSaludos.  
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Jesúsm1 14/09/23 13:30
Ha respondido al tema Plusvalía municipal de herencia
Buenas tardes:1.- INTRODUCCIÓN “La cosa más importante que debes hacer si estás dentro de un hoyo es dejar de cavar”. (Warren Buffett)Después cerraré el comentario con otra frase de Warren Buffett.Vayamos a lo que se dice en el enlace que ha facilitado.https://www.coruna.gal/hacienda/es/preguntas-frecuentes-empresas-y-profesionales/detalle/si-vendo-un-inmueble-que-adquiri-hace-mas-de-20-anos-eso-supone-que-no-tengo-que-pagar-la/contenido/1453619950999?argIdioma=es <<Si vendo un inmueble que adquirí hace más de 20 años, ¿Eso supone que no tengo que pagar la plusvalía?No. La transmisión está sujeta a liquidación. El período máximo de generación para el cálculo de la plusvalía es de 20 años, lo que significa que sólo se liquidarán 20 años de incremento aunque se haya sido propietario durante más tiempo.>>Lo que dicen es una posverdad, porque no se ha contestado a la pregunta. El poder que tiene el art. 20 de la Constitución Española de que no se pueden transmitir mentiras. Pues se va a proceder a la liquidación, según indica el Ayuntamiento de A Coruña.No se va a ser extenso y no se van a traer todas las acepciones de los términos del DLE de la RAE<< liquidación1. f. Acción y efecto de liquidar.liquidación tributaria1. f. Der. Acto por el que se cuantifica el tributo que ha de pagar un contribuyente.>><< liquidar 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta.5. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas.10. tr. coloq. Acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer.12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda.>>Las acepciones de liquidar son múltiples y no se impide que al determinar el importe de la deuda, dicha deuda sea cero o haya desaparecido. En este caso, la cuota cero del IIVTNU.Sr Fajardo Spínola Congreso de los Diputados, Ponente de la LRHL (1988).<<Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.>>https://www.congreso.es/public_oficiales/L3/CONG/DS/CO/CO_362.PDFEl Sr. Fajardo no estaba hablando sobre el período de menos de un año, sino sobre el efecto de la ficción monetaria de la inflación, pues así se desprende de la enmienda 838 y otras presentadas por el Grupo Popular.Se tiene la constancia de que el legislador sabía lo que legislaba y decía que además era muy claro, el alcance de la cuota CERO.2.- LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA PARA PERÍODO DE MÁS DE 20 AÑOS DE TITULARIDAD.El período impositivo son 20 años, pero la titularidad se mantiene por más tiempo.   2.1. MÉTODO DE LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMOEl método de liquidación está determinado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.   2.1.1.FUNDAMENTO DE DERECHO DEL CÓMPUTO DE LA LIQUIDACIÓN.El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7426) "En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota" Se destaca del fundamento: <<el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado>>El HECHO MATERIAL es instantáneo y  no es en espíritu sino que debe ocurrir realmente, en el momento de la transmisión.Una de las variables del hecho imponible es la transmisión<< período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/)  <<han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota"Otra variable es el período impositivo, con inicio y final 2.1.1.1.- INICIO DEL PERÍODO IMPOSITIVOSe acude a la STS 958/2019 - ECLI:ES:TS:2019:958. Fundamento SÉPTIMO, segundo párrafo parcial.<<Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años.Inicio del período impositivo, la transmisión anterior.Se ha de hacer notar que el Tribunal Supremo tiene que cumplir el art. 20 de la Constitución Española y no puede transmitir información falsa. Por lo que se ve obligado a incluir la puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, ya que el HECHO IMPONIBLE del IIVTNU es la manifestación del incremento de valor, no que exista incremento de valor.3.- SÍNTENSIS DEL HECHO IMPONIBLEDel Diccionario de la RAE <<concurrir Del lat. concurrĕre.1. intr. Dicho de diferentes personas, sucesos o cosas: Juntarse en un mismo lugar o tiempo. >>La síntesis del hecho imposible se materializa por la reunión de sus partes o variables.Período impositivoTransmisiónLa transmisión es un suceso instantáneo, por lo en ese instante de tiempo debe reunirse con el período impositivo. <<síntesisDel lat. synthĕsis, y este del gr. σύνθεσις sýnthesis. 1. f. Composición de un todo por la reunión de sus partes.>>3.1.- HITO TEMPORAL DE TODO SU RÉGIMEN IMPOSITIVOSTS 13099/1994 - ECLI: ES:TS:1994:13099"ya que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período impositivo, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento del devengo, siendo inoperante la del inicio o durante el período gravable ( Sentencia de 13 de febrero de 1990);"El Tribunal Constitucional, reitera la doctrina del Tribunal Supremo. STS 4644/1995 - ECLI: ES:TS:1995:4644: -       Párrafo 7 del Fundamento Segundo:  “Y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se le apliquen las plusvalías obtenidas desde su anterior transmisión, producida el 2 de mayo de 1975, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su anterior carácter de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1975, y no desde la aprobación, en 1981, del Plan que cambió su naturaleza urbanística.”En el año 21 el tiempo ya no es impositivo. No es un período gravable. Lo que se aprecia en la tabla del RD 26/2021, puesto que, el incremento, si se produce o no, no se incorpora a la tabla, ya que el coeficiente es constante.Se ha de reiterar que el objeto del IIVTNU es el incremento de valor y si, en el instante de la transmisión,  el incremento de ese instante,  no se incorpora al gravamen, ése es su régimen impositivo para todo el período del ejercicio de la titularidad de la propiedad.4.- LIQUIDACIÓN PARA LOS CASO DE MÁS DE 20 AÑOS DE TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL TRIBUNAL SUPREMO.Se está de acuerdo en que:Se han de liquidar 20 añosEste aspecto no se discute.El inicio del período impositivo o periodo de generación de plusvalía sometido a tributación es la transmisión anterior, determinado por el Tribunal Supremo.Dentro de los 20 años, la transmisión concurre con el período impositivo y ,en ese caso, se  fija su cuantía y calcular la cuota Después de 20 años, la transmisión no concurre con el período impositivo y, en ese caso, no procede fijar su cuantía y calcular la cuota. Lo que está de acuerdo con el  el Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7426).5.-CONCLUSIÓN.Se termina con una frase de Warren Buffett. <<17. “Lleva 20 años construirse una reputación y 5 minutos destrozarla. Si piensas en ello harás las cosas de forma diferente”>>Para que se empiece por su parte a construirse una buena reputación debería de comenzar después de leer este comentario, teniendo en cuenda la frase del Tribunal Constitucional en la STC 182/2021.<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>6.-  LO QUE NO SE ATREVE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.El art. 20 de la Constitución Española es tan fuerte que el Tribunal Constitucional está obligado a su cumplimiento.STC 57/2017, caso de Sevilla La Nueva, 20 años.<<2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:a) Como consecuencia del fallecimiento de don A.R.G., el día 4 de enero de 2011, el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva (Madrid) giró a don J.A.R.S., representante de la herencia yacente, dos liquidaciones (núms. 2013/004/513 y 2013/004/514) en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por importes de 133.602,45 € [116.17,04 € de cuota más un recargo del 15 por 100 por presentación de la declaración de forma extemporánea durante el año siguiente al término del plazo para la presentación e ingreso (art. 27.1 de la Ley general tributaria)] y 348.670,51 € (303.191,75 € más un recargo del 15 por 100), respectivamente. Las liquidaciones se correspondían con la transmisión mortis causa de dos parcelas (con referencias catastrales núms. 4381602VK1648S0001AA y 4477909VK1647N0001RO) con unas superficies de 24.276 m2 y 9.302 m2, respectivamente, situadas en el término municipal de Sevilla La Nueva. Tales fincas tuvieron la consideración de rústicas hasta su aportación al proyecto de reparcelación (escritura núm. 151, de 21 de enero de 2004). El período de tiempo computado para las liquidaciones fue del máximo de 20 años (desde 1991 hasta 2011), con un coeficiente anual de incremento del 2,8 por 100 y un tipo de gravamen del 24 por 100. El valor catastral al momento del fallecimiento ascendía a 2.255.891,00 € y 864.405,08 €, respectivamente.>>En el caso de que no fuera cierto, solo en este caso, que son exactamente 20 años., los miembros del Tribunal Constitucional habrían cometido un delito.Lo que no se atreve el Tribunal Constitucional se atreve por su parte. Es evidente que no se tienen los conocimientos, por su parte, del Tribunal Constitucional.Solamente se pueden transmitir informaciones con conocimiento y le pongo el caso:Con fecha  08/10/2016 ,antes de la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017 ya transmití que después de 20 años no existía plusvalía municipal después de 20 años.Respuesta 24 del siguiente enlace.https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/2598026-herencia-impuesto-plusvalia-madrid-dudas?page=3Se pueden leer mis comentarios en ese enlace.Saludos.
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Jesúsm1 09/09/23 18:03
Ha respondido al tema Reparto vivienda en divorcio
Buenas tardes_Si la vivienda no es la residencia habitual es indiferente el régimen de gananciales. La vivienda es del propietario que la compró en su totalidad, aunque haya sido pagada en parte durante el período de matrimonio.Saludos
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Jesúsm1 23/08/23 19:47
Ha respondido al tema Plusvalía municipal de herencia
Buenas tardes:Lo datos no se ponen en duda.El Ayuntamiento de Laredo no cobra el IIVTNU en las transmisiones de más de 20 años, ya que no ha indicado cuota de aplicación. Traer aquí  la Ordenanza Reguladora de Laredo no es la resultante de buscar en las miles de Ordenanzas del IIVTNU de los Ayuntamientos de España.Dicha ordenanza tomo interés por  mi parte, antes del RD 26/2021,  cuando,  a un compañero de trabajo, no les cobraron el IIVTNU, en una herencia con posesión de la propiedad de más de 20 años.Por ello, una vez publicada la sentencia 182/2021 y el posterior RD 26/2021, se siguió con interés de ver el tratamiento dado por Laredo a la nueva redacción de la modificación Ordenanza Reguladora  del IITNU.Redacción del art 6, anterior a la modificación de la Ordenanza Reguladora del IIVTNU de Laredo.<<Artículo 6º.-La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo que corresponda al período en que se ha producido el incremento de valor, según el siguiente cuadro:         Período                                                TipoHasta cinco años ..................................... 30%Hasta diez años ......................................   30%Hasta quince años .................................... 30%Hasta veinte años .................................... 30%>>El nuevo art. 6º, no contiene ningún error y, por mi parte se añade,  olvido.Dicho art. 6 fue modificado añadiendo la primera fila de la tabla y además, modificando la estructura de redacción.No es mi misión defender al leal Ayuntamiento de Laredo, porque ya he indicado que no determina y establece el período impositivo.Al admitirse por su parte que después de 20 años, en Laredo, no se cobra el IIVNU , la postura que Vd. defiende está muy deficiente defendida. Lo de Laredo no es un error, ya que por las potestades que le otorga la LRHL podría determinar y establecer, incluso,  que el IIVTNU no se cobre en algún período de menos de 20 años e incluso no haber establecido y exigido el IIVTNU, art. 59.2 de la LRHL Saludos.Nota: Reitero que: el art. 20.- de la Constitución Española no permite transmitir información que no sea cierta, ya que puede lesionar derechos de otros ciudadanos de recibir información cierta.
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Jesúsm1 20/08/23 11:48
Ha respondido al tema Plusvalía municipal de herencia
Buenos días:No se deben transmitir informaciones falsas, está prohibido por la Constitución Española.Ayuntamiento de Laredo, de su Ordenanza reguladora:<<Artículo 6º.-La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo que corresponda al período en que se ha producido el incremento de valor, según el siguiente cuadro:-Periodo: Inferior a un año. Tipo: 30%.- Periodo: Hasta cinco años. Tipo: 30%.-Periodo: Hasta diez años. Tipo: 30%.-Periodo: Hasta quince años. Tipo: 30%.-Periodo: Hasta veinte años. Tipo: 30%.La cuota líquida del impuesto será la resultante de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en el artículo 3 de la presente Ordenanza.>>Laredo, un Ayuntamiento leal al Estado de Derecho, aunque le falte el período impositivo.SaludosEnlace de la Ordenanza reguladora:boc-y-solicitud1654851767
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Jesúsm1 31/07/23 12:28
Ha respondido al tema Ayuda recurso reposición plusvalía municipal
Buenos días:La Ordenanza está incompleta y no tiene determinado el período impositivo.  Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:  a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.>> Luego no puede cobrar el IIVTNU.Para ello se recurre a la misma Ordenanza.<<2.-El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá:a)Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la LRHL; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.b) Por la Presente Ordenanza Fiscal.c) En lo referente al hecho imponible, Sujetos Pasivos, Exenciones, Reducciones, bonificaciones, Base Imponible, Base Liquidable, periodo impositivo y Devengo, se estará a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes de la LRHL, con la adaptación introducida por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.>>El período de generación de plusvalía no es el período de generación de plusvalía de generación de plusvalía sometido a tributación.El período de generación de plusvalía comprende al período impositivo. Pero el período impositivo puede no comprender al período de generación de plusvalía, si el período impositivo termina antes de la transmisión.Lo cual no lo hace, no comprende, en los casos en que la transmisión no llega a los 20 años.Período impositivo, por ejemplo, definido por el Ayuntamiento de Madrid, en su Ordenanza.<<Sección 2.ª. Período impositivoArtículo 21. El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.>>A partir de 20 años, no existe período impositivo, porque muere.Saludos.
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