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Jesúsm1

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Jesúsm1 18/06/24 18:36
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Buenas tardes:No hay que tergiversar lo que se dice y menos en esta página que quedan grabados y se puede acudir a mensajes anteriores.Lo que se ha puesto, por mi parte, es:<<Mi formación no es jurídica y la suya, por su respuesta 6, pudiera estar más cercano a una formación jurídica.>>Las leyes y reglamentos, sobre todo los tributarios, deben estar escritos en lenguaje comprensible por una persona normal, para conocerlas y saber cuáles sus obligaciones.Una pequeña pero certera dedicación, por mi parte, les deja,  incluida a la AEAT,  sin cobertura jurídica sobre este caso de que el autor del hilo deba incluirlo como plaza de garaje que no forma parte de la vivienda habitual, y, por lo tanto, declarar renta imputada.En este caso, el concepto de la vivienda habitual se extiende hasta la nueva plaza de garaje, por su cercanía al domicilio, al no tener más de más de dos plaza de garaje y dedicarla para el uso familiar o personal.Saludos.
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Jesúsm1 18/06/24 13:30
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Buenos días:Es científico que la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío cuando tienen algún elemento comun.En estos enlaces tiene  modificación de la ley del IRPF de 2006 en el 2012.https://www.boe.es/boe/dias/2012/12/28/pdfs/BOE-A-2012-15650.pdfhttps://www.boe.es/boe/dias/2006/11/29/pdfs/A41734-41810.pdf En esos dos enlaces, en el contenido no se encuentra la palabra garaje.Se comprueba que si existe intersección con el contenido del siguiente enlace, del concepto garaje,  Reglamento del IRPF de 2007.https://www.boe.es/boe/dias/2007/03/31/pdfs/A14097-14149.pdfLe pongo el texto siguiente, que ya no está vigente:Artículo 55. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.<<2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.b) Las mejoras.c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.>>En el Reglamento Consolidado, que por supuesto no tiene valor legal, por si hubiera algún error, en su consolidación.  Se encuentra:<<CAPÍTULO I Deducción por inversión en vivienda habitual Artículos 54 a 57. (Suprimidos)>>Así pues, el art. 55 del Reglamento del IRPF que se ha traído no está vigente.Se mantiene en la Ley del IRPF, texto consolidado, que no se considera vivienda habitual para  la rehabilitación solamente para el caso de:<<Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.>>Saludos.Nota: Del texto de la AEAT: <<54 y 55.2 Reglamento, redacción a 31-12-2012 >>Es patente y palmario que no están vigentes.Salvo error, el art 55 del reglamento fue cambiado en:https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6820&tn=1&p=20071231Ya no se refería a vivienda habitualAsí mismo. del texto de la AEAT:<<Normativa: Arts. 68.1 3º y 4º f) Ley IRPF, redacción a 31-12-2012>>Su contenido actual no prarece que sea el de la fecha 31-12-2012, salvo error.
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Jesúsm1 17/06/24 14:53
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Buenas tardes:Lo suyo es obsesión patológica reluctante de la verdad.En la ley del IRPF solamente se encuentra el término garaje en tres ocasiones relacionado con deducciones por obras de mejora y mejora de la eficiencia energética de viviendas.No es cuestión de entrar cuando se pueden aplicar o no, sino que lo relevante es que no fija el número de plazas de garaje.En el Reglamento del IRPF ni siquiera se encuentra la palabra garaje.Por lo que, el número de dos plazas de garaje necesariamente se ha sacado de la ley del IVA por la AEAT.https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/irpf-2021/capitulo-16-deducciones-generales-cuota/deduccion-inversion-vivienda-habitual-regimen-transitorio/condiciones-requisitos-caracter-general/concepto-vivienda-habitual.htmlEl análisis que he efectuado en la respuesta enumerada 14, que es a la que por su parte se responde, no se ha desvirtuado.Después del análisis en mi respuesta (14), es palmario que la AEAT ha cometido un error al fijar las condiciones en el apartado 3 del enlace que se ha efectuado:<< 3. Conceptos que se consideran vivienda habitual, a efectos de la deducción Las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con ésta, con el máximo de dos. A efectos de la deducción, se entienden adquiridas con la vivienda las plazas de garaje que cumplan los siguientes requisitos:  a) Que se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario y se entreguen en el mismo momento.b) Que su transmisión se efectúe en el mismo acto, aunque lo sea en distinto documento.>>Es correcto lo de la AEAT fijando el máximo de dos plazas de garaje, ya que así está recogido en la ley del IVA, reiterando que es en esa ley donde se fija esa condición.No es correcto lo de la AEAT en las condiciones a) y b), que se han traído.Es correcto lo de la condición c):<<c) Que sean utilizadas o estén en disposición de utilizarse por el adquirente, es decir, que su uso no esté cedido a terceros.>>Ni siquiera se fija que las plazas de garaje sean utilizadas por el adquirente, sino que no estén cedidas a terceros. Así pues, la única condición para la plaza de garaje objeto de este hilo es que: no esté cedida a un tercero. Es decir, que no se puede alquilar. En el caso de que se alquilase no es que no  forme parte de su vivienda habitual, sino que está obteniendo una renta adicional por alquiler o cesión. Lo cual constituiría un ingreso gravable y dejaría de ser considerada parte de la vivienda habitual.Cuando no se alquile pasaría a ser vivienda habitual y cuando se alquile dejaría de considerarse vivienda habitual y generaría renta. Es obvio que dicha plaza de garaje debe estar cerca del domicilio, para que pueda ser utilizada al servicio de la vivienda habitual y considerarse que forma parte de ella.Saludos.
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Jesúsm1 16/06/24 11:07
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Buenos días:Observo que le gusta el art. 20 de la Constitución Española y vamos a ver lo que se nos transmite en la ley del lVA, que ya he comentado en la respuesta anterior.Mi formación no es jurídica y la suya, por su respuesta 6, pudiera estar más cercano a una formación jurídica.Lo que dice el art. 91-7º de la ley del IVA, primer párrafo.<<Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.>>  Así pues, se pasa a hacerle una revista y a analizarlo.Para ello, como mi profesión es técnica se transforman las comas a paréntesis, y se escribe de forma correcta tanto de forma gramatical como matemática, ya que la coma como signo ortográfico, en el lenguaje se deja de poner el cierre de comas, Es decir, el ultimo término se incorpora con "y o e" y no se escribe su finalización con coma. 7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas ( incluidas las plazas de garaje (con un máximo de dos unidades), anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente).En este caso, lo que se ha hecho es ponerlo con paréntesis y de forma matemática, sustituyendo "y" por ",".Se tienen claramente dos componentes:incluidas plazas de garajeAnexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente "que se transmitan conjuntamente" solamente afecta a los anexo, ya que para que afectase a las plazas de garaje la estructura de comas debería ser diferente. "7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados, que se transmitan conjuntamente"Hay que separar la oración relativa "que se transmitan conjuntamente", con una coma. Si no se separa con una coma, "que" se refiere solamente a los anexos.Lo que matemáticamente puesto sería: "7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas (( incluidas las plazas de garaje (con un máximo de dos unidades), anexos en ellos situados) (que se transmitan conjuntamente).En resumen, un ciudadano no puede ser discriminado porque tenga:dos plazas de garaje en distintos edificios, para su uso, formando parte de la vivienda habitual o dos plazas de garaje en el mismo edificio, comprada una con la vivienda y otra despuésfrente a otro ciudadano, que tengas las dos plazas de garaje en el mismo edificio y compradas simultáneamente con la vivienda. Saludos.
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Jesúsm1 15/06/24 16:42
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Buenas tardes:Está en la AEAT, pero no está en la ley y reglamento del IRPF.Lo que quiere la ley lo dice. Eso no lo ha dicho la ley.Aunque no se debe emplear la analogía en las cuestiones tributarias, veamos lo que dice la ley sobre las partes de los inmuebles utilizados para actividades económicas.Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.Se puede segregar una habitación para uso de actividad  económicaPuede tener inmuebles o partes de inmuebles en distintos puntos la actividad económicaNo se indica nada en contra.Veamos la ley del IVA.<<Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.>>Se va al DLE y se traen las dos primeras acepciones de incluir.<< incluir  Del lat. includĕre.1. tr. Poner algo o a alguien dentro de una cosa o de un conjunto, o dentro de sus límites.Sin.: | meter, introducir, insertar, encuadrar1, englobar, encartar.2. tr. Dicho de una cosa: Contener a otra, o llevarla implícita.Sin.: | contener, comprender, encerrar, abarcar, englobar, integrar, envolver, implicar.La primera de las acepciones es la más plausible de ser empleada.Es decir, las plazas de garaje pueden incluir la cualidad de utilización como vivienda, siendo garaje.Por el segundo de los párrafos del art. 91-7, se desecha que sea la transmisión conjunta la que proporciona el carácter de formar parte de vivienda a la plaza de garaje.Por otro lado, se descarta que la plaza de garaje sea un anexo a la vivienda, ya que en el primer párrafo de dicho artículo se explicita como parte que puede formar parte del IVA reducido, distinguiéndola de cualquier otro anexo.La única condición, para el caso que nos ocupa, es que no se pueden tener más de dos plazas de garaje bajo el paraguas del uso formando parte de vivienda habitual.La mejor de las acepciones, utilizando uno de  sinónimos de incluir:  <<encuadrar1  1. tr. Encerrar en un marco o cuadro>> Partes de los edificios [Plazas de garaje]  aptos para su utilización como viviendas Limitada a dos plazas por viviendaEs decir, formando parte del concepto de vivienda habitual, para que se pueda acoger al IVA reducido, siendo utilizadas, dos máximo, como su función indica, garaje de la vivienda habitual.Saludos.
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Jesúsm1 15/06/24 11:23
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Buenos días:Veo que lo tiene muy claro y si lo he puesto es por el motivo de que una persona se compra un garaje para meter su segundo coche.Tener un segundo coche suele ser necesario, a veces, en las familias. Lo que ha de pensarse es si, ese garaje, una vez comprado, y siendo su uso habitual por el propietario no pasa a ser una extensión de la vivienda habitual.En la ley del IRPF no se ha encontrado nada impida que ese garaje pase a formar parte de la vivienda habitual.Así en la ley del IRPF se encuentra, uno de los tres párrafos en los que viene la palabra garaje:<<Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.>>Impide que cuando se compre separado no pueda aplicarse esa deducción, pero no impide que pase a formar parte de la vivienda habitual para que esa renta asignada pueda estar exenta, porque es un garaje que se utiliza habitualmente cerca de la vivienda habitual.Llevando al extremo el asunto, la vivienda y ese garaje podría ser adquirido por otro propietario conjuntamente y pasaría a ser vivienda. En su caso, si vive en ella sería habitual.Por lo que, por un acto jurídico, podría convertirse en lo que aparentemente no es. Si puede convertirse, es que lo puede ser de forma intrínseca, sin necesidad de acto jurídico.En resumen:La segunda plaza de garaje es una extensión de la vivienda habitual, que se hace así porque el propietario de esa vivienda lo considera oportuno, para el desarrollo de su vida habitual o actividad vital habitual.Saludos.Nota: En el Reglamento no se incluye en ningún lugar la palabra garaje.
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Jesúsm1 15/06/24 01:01
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Buenas noches:He hecho una suposición y no una afirmación. Del art. 85 de la Ley del IRPF  no se desprende que no se puedan descontar.Lo he puesto para que se piense. Le agradecería que precisase esos términos del art. 85 y 23.1; así como, lo que concreta la STS que se cita por su parte.Saludos.
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Jesúsm1 13/06/24 20:12
Ha respondido al tema Usufructo madre viuda y propietario y nuda propiedad el hijo
Buenas tardes:Entre dos hermanos tienen:50 % de pleno dominio50 % de nuda propiedadCada elemento de la casa es indivisible. Entonces, por tener el 50 % de nuda propiedad tienen simultáneamente dos estados que son imposiblesPleno usufructo = 1 del 100 %Nulo usufructo    = 0 del 100 %En lógica digital 1  ∩ 0 = 0La madre tiene usufructo del 50 %.Sobre cada elemento de la casa tiene usufructo y por ser indivisible el elemento, el usufructo es total. Es decir, el 100 %.Saludos.
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Jesúsm1 13/06/24 17:40
Ha respondido al tema Usufructo madre viuda y propietario y nuda propiedad el hijo
Buenas tardes:Lo has aclarado perfectamente.Lo que difiere del caso que plantea el autor del hilo es que la madre solamente tiene el 50 % del usufructo de la casa. Lo cual en una cosa que es indivisible no concuerda con la lógica, puesto que: si vive en la casa no puede vivir o consumir el 50 % del usufructo de cada baldosa, por citar un elemento de la casa.Al no tener nada en plena propiedad ni en nuda propiedad, todos los elementos de la casa transfieren el usufructo a ella como usufructuaria. Saludos.
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Jesúsm1 13/06/24 13:32
Ha respondido al tema Usufructo madre viuda y propietario y nuda propiedad el hijo
Buenos días:La vivienda está definida como una cosa indivisible en su funcionalidad, no en la propiedad que se pueden tener partes.Si la madre tiene el 50 % del usufructo, es que ocupa todo ese usufructo 100 %. De otra forma, cada usufructuario tendría 100 %, con lo cual si son tres los usufructuarios tendrían 300 % de usufrcuto, lo cual es imposible en una cosa que es indivisible y única.En el caso de que la madre viviera en la vivienda, al ser vivienda habitual, estaría totalmente liberada de generar renta a los propietarios, ya sea por nuda propiedad o por propiedad plena.En ese caso de vivienda habitual, todo el usufruto correspondería a la madre.El propietario de la nuda propiedad 25 %, no puede alquilar el usufructo porque corresponde a la madre.El propietario de plena propiedad del 25 %, jurídicamente puede tener plena propiedad, pero de hecho no lo tiene porque lo ocupa la madre.El siguiente paso es que la madre alquile el usufructo, alquila su usufructo que es todo.El proceso es que el usufructo de 50 %, ocupa toda la casa.Si uno de los hijos, por edad al independizarse, ya no vive en la casa no cambia la situación. La madre sigue teniendo el usufructo completo, por ser indivisible.Si el otro hijo menor lo tiene su madre a su cuidado, por ser vivienda habitual, no genera renta ni para el hihjo menor ni para el hijo independizado. El hijo independizado no puede reclamar renta.Si la madre considera cambiar de residencia, no altera el asunto, porque por una parte le proporciona vivienda al hijo menor, que se compensa con que reciba la madre el usufructo total de la vivienda.El hijo independizado no ha podido reclamar renta cuando estaba ocupada por la madre la vivienda como vivienda habitual.Luego no puede reclamar renta cuando se alquila por la madre. Así pues, la madre es la que debería declarar todo el alquiler.Si operativamente la aplicación de la AEAT no deja poner renta CERO (0) en el porcentaje del 25 %, que se asigna de plena propiedad, que no es plena porque existe un usufructo en la vivienda que no es propietario, se puede rellenar con 0,01 € y lo admitirá. Esto lo digo por experiencia, ya que soy propietario del un piso con el 16,66 % de plena propiedad y así lo hago. En esa vivienda vive el propietario del 50 % con plena propiedad. La AEAT lo ha admitido durante años. Esto se dice para el hijo que ya no vive con la madre.Saludos. 
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Jesúsm1 12/06/24 21:28
Ha respondido al tema Usufructo madre viuda y propietario y nuda propiedad el hijo
Buenas  tardes:Hay cosas que son incompatibles en este caso.La vivienda es una cosa indivisible y el usufructo no se puede dividir por lo tanto. No hay usufructo del 50 % sino de toda la vivienda.Es incompatible ser propietario pleno del 25 % y a la vez que de ese 25 % el usufructo lo tenga otra persona. La madre tiene que declarar los ingresos totales de ese alquiler. Saludos.
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Jesúsm1 12/06/24 11:48
Ha respondido al tema Reinversión vivienda habitual
Buenos días:Debería comprobar si en la anterior vivienda habitual se ha vivido más de tres años continuados.Entonces se debe reflexionar sobre el texto siguiente:De la ley del IRPF.<<Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.>>El termino resida no indica el período en que se haya estado viviendo. El tiempo verbal, resida,  está en presente de subjuntivo lo que indica que es virtual, inespecífico. Del Reglamento del IRPF.<<Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:......Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha>>El tiempo verbal, pierde, es presente de indicativo. Lo que indica que es real. Es decir, no pierde esa condición. Así pues, reflexione sobre lo que le he expuesto y que está escrito en la ley y reglamento del IRPF. Se ha de entender que el plazo de dos años puede forzar al propietario a vender la vivienda habitual por menor precio, al verse forzado a ello si el comprador se entera que tiene que venderla para no perder esa desgravación. La vivienda no pierde el carácter de habitual para proteger al vendedor y pueda vender al mejor precio que le sea posible.Este párrafo es una ponderación de que, el plazo de dos años solamente ha de aplicarse cuando la vivienda habitual pueda perder la condición de habitual, para no hacer concatenaciones de exenciones de plusvalías en el IRPF, que podrían darse.Saludos.
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Jesúsm1 11/06/24 22:05
Ha respondido al tema Venta de inmueble sin datos de adquisicion en Renta 2024
Buenas noches:Cero euros no es simbólico, es un valor contundente. Si se pone 0,01 € lo admite la aplicaciónPara hallar el precio de adquisición se toma el valor de venta y se descuentas la inflación desde el día de la adquisición. Todo el montante inflacionario desde la adquisisición es un gasto que si se hubiera hecho la revalorización previa, antes de la venta,  la plusvalía para el IRPF saldría cero o muy cerca de cero. Puesto que no se ha hecho ya no se puede hacer.De este modo se cotiza por todo ese gasto de inflación y con toda seguridad lo admitirá la AEAT.Saludos
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Jesúsm1 10/06/24 20:37
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual mayores 65 años
Buenas tardes:La viuda puede reclamar el impuesto, si el piso estaba en gananciales, ya que sería titular en el pago del IIVTNU. El 50 % de la devolución sería para vuestra madre y el otro 50 % pasaría a formar parte del caudal hereditario de vuestro padre.Una vez declarados herederos podéis reclamar el 50 % del importe del IIVTNU, indebidamente pagado, si no lo devuelven completamente con la petición de vuestra madre.Es necesario realizar la solicitud por escrito, porque el Ayuntamiento de Madrid no procede a devolverlo de oficio.Saludos.
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Jesúsm1 10/06/24 20:22
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual mayores 65 años
Buenas tardes:Se trae lo que se encuentra en su enlace del Ayuntamiento de Madrid.<<9. Si el periodo impositivo es de más de 20 años ¿está prescrito y no se liquida? No. Está sujeto a liquidación, pero el periodo máximo de generación para el cálculo de la misma será de 20 años, por lo tanto, si se ha sido propietario durante más tiempo solo se liquidarán 20 años.>>La respuesta del Ayuntamiento de Madrid es correcta, ya que está de acuerdo con la Ordenanza del IIVTNU de Madrid.Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid del IIVTNI, año 2022:<<SECCIÓN 2.ª PERIODO IMPOSITIVOArtículo 21.El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.>>El período impositivo no es mayor de 20 años. Lo que es correcto.Se liquida y no se pone de manifiesto, por lo que no se produce el hecho imponible del IIVTNU.Nuevamente la Ordenanza:<<CAPÍTULO IIHecho imponible y supuestos de no sujeciónArtículo 2.1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.>>Puesto que después de 20 años no se pone de manifiesto, no se produce el hecho imponible del IIVTNU. Se ha de tener en cuenta que se está en el presente del subjuntivo del verbo que es un tiempo probable pero no seguro.Del DLE de la RAE<<modo subjuntivo1. m. Gram. modo con que se marca lo expresado por el predicado como información virtual, inespecífica, no verificada o no experimentada.>>Además de la transmisión, para que se materialice el hecho imponible se necesita otra información, que es  que el período impositivo esté presente. El período impositivo se acaba, fenece o muere el último segundo del día en que se cumple 20 años desde la transmisión anterior.Así pues, después de 20 años no se produce el hecho imponible del IIVTNU y la liquidación  es  CERO (0).  No hay nada que liquidar.Solamente se liquidan 20 años, correcto. Se procesan 20 años y no hay materialización del hecho imponible del IIVTNUNo hay cuota.Saludos.
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Jesúsm1 10/06/24 11:06
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual mayores 65 años
Buenos días:Si la vivienda se tuvo en posesión más de 20 años no tiene plusvalía municipal.Se puede reclamar en ese caso ya que no prescribe por no haberse producido el hecho imponible. El período impositivo, período de acción y efecto de imponer, son 20 años.Puedes ver mis comentarios al respecto en esta página de Rankia.Saludos.
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Jesúsm1 08/06/24 12:18
Ha respondido al tema Fondo de inversión en usufructo, tratamiento contador partidor dativo
Buenos días:La herencia se tiene que repartir, lo que no quiere decir que se divida.Los hijos tienen la nuda propiedad del 50 % y la viuda el usufructo.Pueden comprar alguna parte del usufructo de la viuda con la parte metálica que les coresponda, descontando el usufructo de esa parte de la nuda propiedad. Por otro lado, la viuda disfruta del fondo de inversión aumulándolo, que es como lo tenía con el esposo.Se supone que, para vender una parte de ese fondo se tiene que hacer de forma conjunta, si así está el dominio de fondo de inversión.No obstante, ahí hay una propuesta de los notarios.https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/herencias-y-usufructo-de-fondos-de-inversion/Saludos.
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Jesúsm1 04/06/24 18:38
Ha respondido al tema Incremento patrimonial por donación de un piso a un hijo en la declaración de la renta
Buenas tardes:Después de 20 años no se tiene plusvalía municipal.Por otro lado para el IRPF, tiene coeficientes reductores, que puede aplicar desde la fecha de compra hasta 31 de diciembre de 1996.https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/irpf-2022/c11-ganancias-perdidas-patrimoniales/determinacion-importe-ganancias-perdidas-patrimon-generales/derivadas-transmisiones-onerosas-lucrativas/regimen-transitorio-aplicable-ganancias-patrimoniales/calculo-reduccion-aplicable/aplicacion-coeficientes-reductores-abatimiento-que-correspondan.htmlSi no ha hecho la donación, puede actualizar el valor de adquisición de acuerdo con la inflación ( NIC 12)NIC 12.noviembre 23.Regl 2023-2468Saludos.
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Jesúsm1 03/06/24 12:38
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:El caso está recogido en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.ANEXO IINormas generales de aplicación<<Cuarta.–1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.>>La escritura de herencia es un acto jurídico documentado. Es el acto jurídico documentado nº 1, en cuanto a ese concepto y es gravado por el pliego y los folios. Es simplemente el gravamen del soporte en ITP y AJD.Acto Jurídico Documentado 2 se produce el gravamen en su parte 2, la variable, cuando no hay ISD, ITP o IVA. Lo que dice el  párrafo segundo de la  Normas generales de aplicación  Cuarta.–1  es: <<A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.>>Se dice ésto para que el Notario no cobre varias veces el mínimo de su escala, ya que haciendo la división sus honorarios serían mayores.En el caso del ISD, sucede lo mismo, pues el Acto Jurídico Documentado 2, la parte variable solamente se cobra cuando no hay ISD.En el caso de ISD, se suman todos los importes porque la escala es progresiva ascendente y no se divide en partes ya que se pagaría menos de impuestos.Es decir, se haga lo que se haga, si el reparto es equilibrado, incluido legatario o asignación específica de bienes, por parte del testador, en el reparto entra la asginación de los legados y todas las conmutaciones que se hagan los herederos entre ellos.No hay que confundirse con lo que se cita en el párrafo cuarto, respecto a la liquidación de la socidad ganancial, puesto que a su vez se incluye al partícipe en sociedad conyugal en el párrafo 2.  Es decir, si también recibe parte de herencia, usufructo por ejemplo, la liquidacciópn de gananciales estaría incluída, pero con cuantía CER0(0), que se explica después. No habría acto Jurídico Documentado 2, ya que por una parte se paga Usufructo que se descuenta del ISD de los herederos. Para entender el cuarto párrafo, se acude al DLE de la RAE. <<Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.>>De dicho diccionario: <<independiente  1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. adj. autónomo. 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena.>>Es decir, no está incluido en la herencia. Se mantiene la propiedad y la cuantía en la herencia es CERO (0), para el cónyuge superviviente. Lo que es independiente de que además sea heredero en lo referente al usufructo.Puesto que esa cuantía es CERO (0), no hay ISD y lo que ha cambiado en es que la recepción  del otro 50 % de la sociedad de gananciales ahora son los herederos. Obviamente, las normas jurídicas de gananciales y condominio en mano común han variado, pero el negocio jurídico en su totalidad es el 50 %, que es donde se produce el cambio de la propiedad.Para finalizar, el conyuge supervivienete con la cualidad de heredero, en lo referente al usufructo, aunque no sea el caso con el segundo fallecimiento, le permitiría hacer conmutaciones para explotación de la herencia, con los ottros herederos.En resumen, Hay dos actos de herencia. Pero no hay Acto Jurídico Documentado 2, cuota variable que satisfacer. Solamente se satisface ISD de acuerdo con los porcentajes de participación en la herencia.SaludosPor si es de su interés:https://www.belzuz.net/es/publicaciones/en-espanol/item/11481-diferencias-entre-legado-y-herencia-espana.html
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Jesúsm1 01/06/24 13:03
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Buenos días:Ha pasado a aplicar lo que se llama se denomina una tautologia.Lo definido no puede entrar en la definición que se ve más claro con la expresión:El jefe siempre tiene razónEn caso de que el jefe no tenga razón, se aplica la regla anterior.Por lo tanto, en la escritura de reparto de herencia lo que se dice es que se asignan unos porcentajes y en ese inmueble se distribuyen los porcentajes entre dos herederos, para que uno de ellos compense a otro por la cantidad de 50.000 €, que es muy cercana al importe del porcentaje que se asigna al que los recibe, a falta de 2,91 €. Dicho reparto, en conjunto es equiibrado para evitar donación.Se dice que la escritura todavía está en borrador. Al autor del hilo le entra la duda de si tiene que pagar AJD2 del 1,5 %. Por lo que, la duda no puede ser resuelta empleando la tautología que porque está dentro del borrador tiene que satisfacer ese impuesto.Para ello se han de analizar los preceptos del Código Civil<<Sección 2.ª De la particiónArtículo 1062.Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.>>El proceso de la partición contiene esa operatividad de poner dinero externo a la herencia. Si hubiese otros herederos, además de A y B, se ven compensados porque reciben su parte correspondiente de la herencia, sin aumento o disminución.Por lo tanto, de acuerdo con el texto resaltado en negrita, el Código Civil ha habilitado  capacidad jurídica, aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, de recibir  el inmueble por solamente un propietario con la obligación de satisfacer la cantidad correspondiente, entrando ese hecho dento del Acto Jurídico Documentado 1, que es la partición.Si se va la ley ITP y Actos Jurídicos Documentados se encuentra: <<TÍTULO IIIActos jurídicos documentadosCuota tributariaArtículo 31.1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.>>Por lo tanto, las escritura de herencia está sometida al AJD1, que son los que se indica en el apartado 1 del art. 31.No se aplica AJD2, porque está de forma explícita dicho que solamente se aplica cuando no se ha sometido a ISD y, por lo tanto, no se ha de cobrar doblemente por el pliego y los folios y por la parte de de la cuantía variable. La cuantía variable ha sido sometida a ISD.En resumen, la intersección de la partición de la herencia con la adjudicación del inmueble a uno de los herederos no es un conjunto vacío, ya que contiene ese elemento. Es una verdad científica de que la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío si tienen algún elemento común.Saludos.NOTA: Deberían hacer dos repartos, de acuerdo con los dos fallecimientos. 
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Jesúsm1 31/05/24 17:28
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Buenas tardes:Hay dos particiones de herencia.Código Civil:<<Artículo 1062.Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.>>DLE de la RAE: <<cosaDel lat. causa 'causa, motivo', 'asunto, cuestión'. .... 3. f. Asunto, tema o negocio.>>A cada negocio, "partición" se le puede aplicar el Art. 1062.Lo que puede con lo grande puede con lo pequeño. Si puede con el 100 % de una vez, puede con el 50 % en dos veces.Del primero de los enlaces se trae el párrafo siguiente.<< Estamos ante un acto de naturaleza particional de la herencia , por tanto, tributa sólo por el ISD.>>Saludos.
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