Los de hacienda son unos hijos de....Pongo un texto con el que he argumentado varias veces....Mi afirmación está avalada por multitud de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 1-12-93 EDJ 1993/10964, (Ref. 9293), 5-10-95 EDJ 1995/7871 (Ref. 9691), 26-10-95 EDJ 1995/7871 (7467), 20-11 -96 (Ref. 8304), y más recientemente la STSJ CLM 3773/2013, por ejemplo, esta última dice textualmente:“La subasta pública es un procedimiento de enajenación forzosa de los bienes o derechos del deudor, que lleva a cabo el Juez, como participe de un poder de Estado, o la Administración Pública dentro de sus prerrogativas ejecutivas o un Notario en el ejercicio de la fe pública. Este procedimiento tiene por objeto lograr el mayor precio posible, para así pagar al acreedor ejecutante.La subasta pública cumple formalmente los requisitos de transparencia, publicidad, generalidad y libertad, propios del libre mercado e incuestionablemente el precio de adjudicación así determinado es el valor real o verdadero de la adquisición del bien o derecho de que se trate.Cuestión distinta es si esta modalidad de mercado cumple o no realmente, en algunas ocasiones, los requisitos propios del libre mercado; ahora bien, lo que procede en derecho no es ignorar y dejar de lado, el precio de adjudicación, como acontece cuando se pretende señalar un valor distinto, como resultado de la comprobación administrativa, sino mejorar los procedimientos propios de la subasta pública porque, caso contrario, el deudor se sentiría engañado por el Estado, en cuanto éste a través de un Juez habría enajenado forzosamente el bien o derecho de que se trata en un determinado precio, y luego ese mismo Estado o alguna de las Comunidades Autónomas, a través de sus Administraciones como gestoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que aquel les ha cedido, lo habría sustituido a efectos de la liquidación del tributo, por un valor superior.En suma, en las subastas públicas, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el "valor real", que coincide en este caso por el precio cierto o verdadero, por lo que no es posible sustituirlo por otro distinto superior o inferior, fijado mediante comprobación administrativa o señalado por los peritos en la tasación propia del expediente de subasta, o lo que es lo mismo el precio de adjudicación es el que debe tomarse exclusivamente a efectos de determinar la base imponible.”¿que mejor tasación hay que una subasta pública? ¿quien es el catastro para decir que algo vale mas sin siquiera ir a verlo? ¿porqué la administración quita bienes a los más vulnerables y los vende por debajo de precio, supuesto precio, sin ninguna responsabilidad?Siento tanto odio....por favor, abogados de rankia, quien sea, peleadlo, yo lo haré cuando me toque