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indignado68

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indignado68 14/05/16 10:24
Ha respondido al tema Anular Declaración Complementaria - Agencia Tributaria
el jueves a traves de cita PREVIA AEAT, me hicieron renta 2015, el viernes detecto que hay un error y que no me han imputado los ingresos de un pagador, saliendo el resultado a mi favor 65 eur. puedo hacer una RECTIFICACION DE AUTOLIQUIDACION POR LA PAGINA de hacienda con el cert. digital
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indignado68 24/03/15 19:58
Ha respondido al tema Cambio de condiciones 'Visa CEPSA'
hola kracken, yo tengo las dos visa cepsa y pass carrefour. como hago para pagar lo consumido de la tarjeta de pass con la visa cepsa y asi que me den el 1%, yo tengo el ciclo del 20 a 20 de cada mes en la visa cepsa, no se cuando cierra la pass de carrefour. tengo que ir a un centro carrefour y cambiar la forma de pago de recibo a pago contado en att cliente de mi centro carrefour mas cercano?
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indignado68 21/01/15 15:40
Ha respondido al tema Empleo y Educación proponen regularizar la relación laboral en clubes y asociaciones deportivas sin ánimo de lucr
Es una vergüenza , con lo que cuesta mantener un club deportivo donde hay miles de niños y niñas y ahora hay que pagar seguridad social…o decirle a los entrenadores que apenas cobran todos sus gastos que ahora lo que se van a llevar ni cubre eso….y directivos que Curran por esto con el riesgo de que venga una inspección por mover el deporte en su zona….¿alguien en el deporte base se gana la vida?que me lo presenten por favor!
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indignado68 21/01/15 15:32
Ha respondido al tema Empleo y Educación proponen regularizar la relación laboral en clubes y asociaciones deportivas sin ánimo de lucr
valdria realizar un contrato de voluntario.? como cabe considerar la concurrencia de relaciones de voluntariado.? desde el Consejo Superior de Deportes y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se está elaborando un modelo de acuerdo tipo que pueda servir de base a todos aquellos destinatarios que quieran utilizarlo.
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indignado68 16/01/15 21:06
Ha respondido al tema Tarjeta Cepsa porque tu vuelves con Citibank
no se si me explique, queria decir lo siguiente. si consumo mas de 300 euros con la visa cepsa, el 2 % me lo aplican al gasto que tenga en pagos de consumo de gasolina cepsa, o si gastos 700 euros un mes fuera de CEPSA, me aplican 1% sobre 700 ..... 7 euros. y al pasar de 300 euros, 2% ME LO APLICAN AL CONSUMO QUE TENGA EN LA GASOLINERA.?
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indignado68 15/01/15 15:08
Ha respondido al tema Tarjeta Cepsa porque tu vuelves con Citibank
el 23-12 me cargan visa cepsa citibank 489 euros por compras, y veo en movimientos que me aplican el 1% 4,89 euros, cuando me aplican el 2%. mes siguiente o se les ha olvidado. forma de reclamar alguien me dice, o telefono que no sea un 902....
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indignado68 05/01/15 22:05
Ha respondido al tema Accidente de trafico
IV. CONCLUSIÓN En consecuencia, tal y como hemos expuesto en el punto nº 2 del presente estudio, aunque ambos seguros sean obligatorios, y aunque han de ser necesariamente compatibles cuando, en determinados supuestos, la cobertura de las pólizas o el riesgo asegurado coinciden y, por tanto, la indemnización que dimana de los mismos se duplica, porque los dos seguros garanticen el mismo riesgo, no por ello puede y debe concederse una duplicidad de indemnizaciones. No es deseable (4) , ni responde a parámetros de estricta justicia el que, al amparo de que se trate de seguros independientes y de obligada contratación por el transportista, se pretenda obtener una duplicidad de indemnizaciones con fundamento en el mismo riesgo asegurado, de modo que si la cobertura propia de uno de esos seguros, que es el obligatorio de automóvil, resarce en su integridad el perjuicio irrogado, no debe resultar permisible el que ese mismo riesgo hubiera de ser asimismo indemnizado por otro, como el SOV.
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indignado68 05/01/15 22:01
Ha respondido al tema Accidente de trafico
Acerca de si existe compatibilidad del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóvil con el seguro obligatorio de viajeros en los transportes urbanos Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho Tráfico y Seguridad Vial, Nº 155, Sección Doctrina, Noviembre 2011 LA LEY 19194/2011 I. INTRODUCCIÓN El tema del seguro y su relación con el sector del automóvil está inseparablemente unido. Tanto está que no hay tema de mayor interés en el derecho de la circulación que aquellas materias que se interrelacionan entre las consecuencias de un accidente y su repercusión en el ámbito del derecho de seguro. Y es que la casuística que se nos ofrece es tan amplia que, recientemente, con la Editorial Wolters Kluwer hemos lanzado una obra titulada Manual práctico sobre derecho de la circulación y del seguro en la siniestralidad vial, que pretende recopilar esta casuística en las distintas áreas que enmarcan este obligado tratamiento conjunto. Pues bien, en las presentes líneas ponemos sobre la mesa un nuevo tema de polémica doctrinal y que gira sobre la compatibilidad o incompatibilidad del seguro obligatorio de automóviles y el seguro de viajeros suscrito por las empresas dedicadas al transporte de personas en torno al derecho indemnizatorio que se podría derivar de un accidente en el que resulten personas lesionadas. Así, sabemos que el art. 21 de la Ley de ordenación del transporte terrestre (Ley 16/1.987, de 30 de julio (LA LEY 1702/1987)) regula y ordena la suscripción de un seguro obligatorio en todo transporte público de viajeros que cubra los daños sufridos por éstos de acuerdo con los términos que establezca la regulación específica, que no es otra que el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, obligación de suscripción que recuerda y recoge el art. 2.1 de éste. Y el problema surge si en el caso de un siniestro en el que, por ejemplo, un pasajero caiga lesionado en un autobús por una maniobra del conductor, la indemnización a recibir por éste correría a cargo del seguro de viajeros o del propio seguro obligatorio de automóviles que debe llevar el vehículo. Lo mismo ocurrirá si ha habido una colisión con otro vehículo. ¿De quién percibe la indemnización el perjudicado, o existe una acumulación de las mismas? ¿Paga uno y repite contra el otro? ¿Quién debe asumir estos siniestros? Pues bien, lo cierto es que la tendencia a tener cubiertas nuestras responsabilidades en todos los ámbitos nos lleva muchas veces a situaciones de concurrencia en la cobertura que es preciso resolver cuando ambas pólizas están asegurando unos mismos hechos, o la eventualidad de que éstos acaezcan en un momento determinado. De suyo, nótese que en todo transporte de viajeros pueden coexistir una pluralidad de seguros, el seguro de viajeros (art. 21.1 LOTT y 5 de su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1.990 de 28 de septiembre (LA LEY 2629/1990)), el de responsabilidad civil del transportista (art. 5.2 del citado Reglamento) y el de vehículos de motor (art. 2 de la Ley de RCSCVM), con lo que esto supone de superposición de seguros que ya el Reglamento del SOV de 1.969 contemplaba, como lo hace ahora el 2.2 del R.D. de 22-12-1.984 y el propio Reglamento del TT al referirse, en su art. 5, tanto al seguro de viajeros como al de responsabilidad civil limitada del transportista. De todos modos, como se encarga de destacar con acierto la SAP Asturias de 16 de Diciembre de 2008, esta pluralidad de seguros solía encarecer notablemente el coste por este concepto (suma de sus respectivas primas) y del precio del transporte, por su repercusión sobre él, y para aliviar esa situación en cierto grado es por lo que el art. 5.3 prevé la posibilidad de combinar en una póliza dos garantías, el seguro obligatorio de viajeros y el de responsabilidad civil, y, entendemos, en esa misma dirección de mitigar la contratación de seguros y su repercusión económica sin, como efecto negativo y contraproducente, disminuir las garantías indemnizatorias del viajero. Todo los que nos reitera la idea de la compatibilidad tanto de los seguros como de las indemnizaciones consecuentes a su existencia. II. POSTURA QUE APUESTA POR EL QUE SÍ ES ADMISIBLE LA «COMPATIBILIDAD» DE AMBOS SEGUROS PERO NO LA NO DUPLICIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN Y SATISFACERSE POR RAZÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS AQUEL DAÑO QUE YA SE HAYA CONTEMPLADO Y RESARCIDO POR EL SEGURO DE LA LRCSCVM Esta postura es la que personalmente mantenemos frente a las que postulan la acumulación de ambas indemnizaciones, la derivada del seguro de viajeros y la del seguro obligatorio de automóviles en un caso de siniestro en el que un pasajero resulte lesionado. Veamos los argumentos que avalan esta tesis. Hoy en día puede asegurarse que es mayoritario este criterio amparándolo en la Reforma introducida en el art. 21 de la LOTT (Ley 16/1.987 de 30 de julio (LA LEY 1702/1987)) por la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre, en el sentido de que no puede duplicarse la indemnización y satisfacerse por razón del Seguro obligatorio de viajeros aquel daño que ya se haya contemplado y resarcido por el seguro de la LRCSCVM. Se precisa que no es posible la acumulación o duplicidad de las indemnizaciones si el daño resarcible es el mismo, debiendo primar, en tal caso, la aplicación del régimen resarcitorio previsto en la LRSCVM (1) . Los argumentos que pueden exponerse a favor de la exclusión de la acumulación son los siguientes: 1. Técnicamente la compatibilidad es posible, pero no la acumulación efectiva sin más En efecto, como bien señala la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia de 28 Sep. 2007, rec. 484/2007, en abstracto la compatibilidad es correcta, pues de lo dispuesto en los núms. 2 y 3 del art. 2 del RSOV, resulta con claridad la compatibilidad del Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquier otro seguro de accidentes suscrito individualmente por el viajero, así como con la responsabilidad civil en que puedan incurrir los conductores y las empresas transportistas (así lo ha declarado reiterada jurisprudencia, de la que resultan ser expresivas, v.gr., la SAP Málaga, Sección 6ª, de 22 de mayo de 2000 y la SAP Alicante, Sección 4ª, de 22 de marzo de 2001). 2. La acumulación provocaría un enriquecimiento injusto del perjudicado Como señala la AP de Asturias en sentencia de fecha 16-10-2008 se debe impedir la efectividad de uno y otro seguro (el de responsabilidad civil de vehículos de motor y el seguro obligatorio de viajeros), porque, de otro modo, se produciría una indeseable duplicidad indemnizatoria, con enriquecimiento indebido del perjudicado y menoscabo de elementales principios de justicia, coincidiendo tal previsión con el designio de la Ley cuando introdujo la referida modificación y a lo que, en modo alguno, cabe oponer la declaración de compatibilidad contenida en los nº 2 y 3 del art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (RD 1575/1.989 de 22 de diciembre (LA LEY 3315/1989)), dada la superior jerarquía de la Ley de Ordenación de Transportes. 3. Derogación de la compatibilidad prevista en el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros Se tiene que interpretar que se ha producido una derogación tácita de los citados números del Reglamento por la propia Ley de ordenación del transporte terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2 del CC (LA LEY 1/1889), todo ello en el bien entendido de que el tan dicho criterio reconoce a cada seguro distinto ámbito de actuación y, por tanto, declara su compatibilidad, pero no se repite el resultado indemnizatorio dual, resultante de la aplicación de uno y otro, cuando el riesgo resarcible sea el mismo. 4. Si los daños y lesiones existentes son cubiertos por el seguro obligatorio de automóvil no hay razón para superponer y adicionar los que contemple la norma para el seguro de viajeros En efecto, lo que el art. 21 de la LOTT regula y ordena es la suscripción de un seguro obligatorio en todo transporte público de viajeros que cubra los daños sufridos por éstos de acuerdo con los términos que establezca la regulación específica, que no es otra que el tan citado Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, obligación de suscripción que recuerda y recoge, de nuevo, el art. 2.1 de éste y que la reforma estudiada, introducida en el art. 21 de la LOTT, suaviza «en la medida» que los daños a que se refiere el Reglamento (art. 3 del mismo) ya estuvieren cubiertos y, por tanto, fuesen susceptibles de futuro resarcimiento a través del seguro de responsabilidad civil de vehículos, también de suscripción obligatoria. 5. Se trata de seguros distintos incluso en la forma de reconocimiento del derecho del viajero a percibir su indemnización El asegurador vinculado por el Seguro Obligatorio de Viajeros debe satisfacer la indemnización sin necesidad de que sea declarada la responsabilidad del transportista, pero esto no sucede en el caso del asegurador de responsabilidad civil, pues la obligación indemnizatoria está condicionada o vinculada a la declaración, o reconocimiento, de la responsabilidad del asegurado (el transportista). 6. La concurrencia de responsabilidad contractual (por razón del contrato de transporte de viajero que lleva anejo el seguro) y extracontractual (por la existencia de un accidente) no da derecho a cobrar dos veces, sino solo a percibir en el primero lo que reste por satisfacer con la segunda cobertura Conclusión de importancia a este respecto: Si la cobertura de uno de los seguros (el obligatorio de vehículos) es suficiente para el resarcimiento íntegro del perjuicio causado, no procede que el mismo sea resarcido por otro (el SOV). El SOV (seguro de viajeros) es un seguro de personas en su modalidad de seguro de accidentes, que tiene una naturaleza y régimen distintos a los seguros de daños, entre los que se incluye el de responsabilidad civil. Éste, que es el que se aplica en un caso de siniestro, se fundamenta en la responsabilidad extracontractual o aquiliana (ex art. 1902 CC (LA LEY 1/1889)), y constituye ejemplo típico del mismo el de responsabilidad civil de vehículos de motor (bien obligatorio o voluntario). En tanto que el SOV no tiene un sustrato culpabilístico sino netamente objetivo (2) . Objetivo del SOV: Se constituye en el mero hecho de utilizar un medio de locomoción destinado al transporte colectivo de personas, con independencia de la culpa o negligencia en que haya podido incurrir la empresa de transportes, o el conductor del vehículo o medio de transporte, pues los daños y perjuicios sufridos por el viajero derivados de culpa o imprudencia tienen otro régimen de indemnización, que es, a su vez, compatible con la cobertura objetiva que dispensa el SOV, pero que no puede exigirse con cargo a este seguro, sino, en su caso, con cargo al de responsabilidad civil, si la hubiere, y, en todo caso, con cargo a patrimonio del autor de la conducta culpable o imprudente (arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1911 CC (LA LEY 1/1889)). Razón técnica de su teórica compatibilidad inicial: En virtud de ello se admitió la compatibilidad entre ambos y la posibilidad de ejercitar conjuntamente, o de forma sucesiva, no excluyente, las acciones derivadas de ambos en las SAP de Barcelona de 6-5-92, Baleares 13-2-96, Toledo 10-6-96 y Málaga de 156-7-96; tiene su fundamento en que la obligación que el art. 5 del Reglamento del SOV supone a todo transportista, como tomador, de suscribir este seguro con cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, e independiente de la obligación de concertar el seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil del art. 1 de la LRCYSCVM, siendo dos seguros distintos con primas, la del seguro de viajeros, incorporada al propio transporte, art. 24, ámbito y asegurado diferentes, al ostentar solo la condición la primera que en el momento del siniestro esté provista del título de transporte (art. 6), y en el caso de transporte de viajeros realizados en automóviles limitados a vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público (art. 10) y limitada la cobertura, en el anexo unido al Reglamento, a la muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado (art. 15). Matiz introducido por la reforma de la Ley 14/2000: No obstante, la Ley 14/2000 (LA LEY 3654/2000) de medidas fiscales, administrativas y de orden social modifica el sistema anterior al recoger en la D.T. 24ª que, en todo transporte de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezcan las disposiciones específicas sobre la materia en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la LRCYSCVM. De acuerdo con ello, y sin perjuicio de que se reconozca, como declaró la STS de 8-4-99, que pueda darse la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual que dan lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente, optando por una u otra o, incluso, proporcionando al juzgador los hechos para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades, lo cierto es que tratándose de seguros independientes y de obligada contratación para el transportista, no es posible pretender obtener una duplicidad indemnizatoria por los mismos daños que se originan por idénticos riesgos, ya que la cobertura de uno de los seguros es suficiente para el resarcimiento íntegro del perjuicio causado y, por ende, no procede que el mismo sea resarcido por otro (SAP de Murcia 7-6-06 y Granada 10-3-06). 7. La clave para interpretar la solución al problema radica en la reforma llevada a cabo por la disposición adicional vigésima cuarta Ley 14/2000, de 29 diciembre 2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social El origen de la disquisición se debe a que el art. 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987), titulado «Suscripción de seguros en el transporte público de viajeros y en el transporte de mercancías», en su apartado primero, en la redacción original, establecía: «1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia». Bajo la vigencia del texto legal mencionado se estimó que las indemnizaciones que podía percibir un viajero de un medio de transporte por el Seguro Obligatorio de Viajeros eran «compatibles» con las que pudiera corresponderle por el seguro obligatorio previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En la disposición adicional vigésima cuarta Ley 14/2000, de 29 diciembre 2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (vulgarmente conocidas como leyes de acompañamiento a las presupuestarias), se da una nueva redacción al mencionado apartado primero del art. 21 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente tenor: «1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor». 8. Resulta permisible la referida compatibilidad de seguros respecto del transporte de viajeros realizado en vehículos automóviles cuando el suceso no esté cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor Estos sucesos se contemplan de forma específica y detallada en el propio Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, seguro cuyo objeto, en realidad, es más propio de estos sucesos que de los previstos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aun cuando, en el seno del Reglamento, se contemplen, asimismo, riesgos asegurados propios de este ámbito, lo que justificaría aun más, si cabe, la modificación operada por la actual redacción del art. 21.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (3) . Finalidad del SOV: En este sentido y, en primer término, el art. 1 del Reglamento (bajo la rúbrica «finalidad del seguro») establece que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes cuando sufran daños corporales en accidentes que tengan lugar con ocasión del desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento; Riesgos cubiertos: En segundo lugar, el art. 7 del Reglamento (bajo la rúbrica «riesgos cubiertos») dispone que gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo; Accidentes protegidos: En tercer lugar, el art. 8 del Reglamento (bajo la rúbrica «accidentes protegidos») establece, en su apartado 1, que, como norma general, serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo, añadiendo el apartado 2 que gozarán, no obstante, de protección: a) los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo; b) los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimiento por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte, y c) los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma, señalando, por último, el apartado 3 del mismo precepto que los asegurados comprendidos en el número 3 se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje; Accidentes excluidos: Finalmente, el art. 9 del Reglamento (bajo la rúbrica «accidentes excluidos») prevé que la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos. Junto con riesgos propios de la circulación de vehículos de motor, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros garantiza otros, la mayoría, excluidos de la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, es decir, sucesos que se encuentran excluidos del ámbito de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; por tanto, solo cuando el suceso no constituya un «hecho de la circulación» o cuando el transporte de viajeros se verifique por medios, que contempla el Reglamento, distintos del realizado en vehículos automóviles, la compatibilidad del seguro obligatorio de viajeros con otros seguros que se hubiera concertado, que consagra el art. 2.2 del Reglamento, será posible y permisible, mas tal compatibilidad resulta inadmisible cuando se trate de un hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en cuyo caso se aplica el aseguramiento previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y no el del Reglamento del Seguro Obligatorio del Viajeros, conforme a la prescripción establecida en la actual redacción del art. 21.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por consiguiente, la conclusión que se deriva de lo expuesto, y es la postura que personalmente mantenemos, es que existe la compatibilidad entre los seguros, pero no la acumulación, sino que las que correspondan por el SOV llegarán en la medida que no alcancen las derivadas del seguro de automóvil, lo que viene a ser sumamente difícil, no obstante, ya que las cuantías indemnizatorias sobre las que llegan, y pueden llegar, las aseguradoras en virtud de la suscripción del seguro obligatorio de automóviles son tan elevadas que hacen difícil que se alcance a la necesidad de que se tenga que indemnizar con cargo al SOV un caso de lesiones de un pasajero de un medio de transporte. Y ello es así por cuanto respecto a la cuantías fijadas en el art. 4 del R.D. 8/2004 incluidas en la Ley 21/2007 como topes elevados en el seguro obligatorio hay que concretar que esta reforma del año 2007 derivada de Directivas europeas tenía como razón de ser la de buscar una cifra razonable que cubra todos los accidentes según los estudios que se habían realizado al respecto, ya que tras analizar la historia del seguro en España se considera que esa cifra de 70 millones de euros por daños personales y de 15 millones por daños materiales, es un marco que permite la generalización del seguro obligatorio y que éste sea suficiente para cubrir los daños causados a terceros. Con ello, y con esa cifra resultaría difícil llegar más allá de esa compatibilidad teórica a una plasmación en la práctica que exija extender la indemnización con el SOV. III. POSTURA QUE APUESTA POR LA COMPATIBILIDAD INDEMNIZATORIA Defienden la absoluta «compatibilidad» de ambos seguros obligatorios, así como el derecho a percibir simultáneamente las indemnizaciones que, por las mismas lesiones, puedan corresponder por uno y otro seguro. Este criterio es minoritario y es sostenido, entre otras, por las SSAP de Almería Sec. 3ª de 14-6-2.004 y Córdoba Sec. 7ª de 31-7-2.001, por SAP Asturias de 16 de octubre de 2008 y SAP de A Coruña de 20 de Noviembre de 2009, que fijan unos interesantes criterios de compatibilidad que pasamos a desglosar para contemplar la distinta naturaleza de uno y otro seguro que a juicio de un sector de la doctrina les hacen merecedores de ser compatibles ante un mismo e idéntico siniestro. En consecuencia, veamos bajo qué parámetros se puede defender esta compatibilidad. 1. Distinto ámbito de cobertura en el seguro de viajeros y el del seguro obligatorio de automóvil El ámbito de cobertura de uno y otro seguro obligatorio no son en todo coincidentes y por eso que son efectivamente compatibles. A modo de ejemplo, señala la SAP de Asturias de 16-10-2008, baste decir que el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros limita su obligatoriedad a la cobertura de los daños corporales (art. 1), que no a las cosas, como, sin embargo, sí ocurre con el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos (art. 1 de esa Ley) o, más gráficamente, que el primero abarca el transporte marítimo (art. 4-1-B) o, incluso, al transporte en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u otros medios (art. 10-C), lo que obviamente no ocurre con el Seguro de Vehículos, y de lo que resulta la compatibilidad de uno y otro a que se refiere el nº 2 del art. 2 o de las indemnizaciones que resulten del Seguro de Viajeros y de la responsabilidad dolosa o culposa atribuible al propio transportista o terceros, que regula el nº 3 del mismo articulado. 2. Los transportistas de viajeros suscriben ambos seguros Por su parte, la compatibilidad de las indemnizaciones es posible cuando el transportista tanto haya suscrito el Seguro de Vehículos como otro de viajeros, porque uno y otro seguros no atienden al mismo riesgo ni al mismo interés y, además, el obligatorio de viajeros, en cuanto que calificado y concebido por el Reglamento como seguro de accidentes individual (art. 2.2) y, por tanto, como seguro de suma, no se halla sometido al principio de indemnización concreta y proscripción del enriquecimiento injusto proclamado en el art. 26 de la LCS 50/80 (LA LEY 1957/1980) de 5 de octubre, de aplicación al seguro de daños (Título II) pero no al de personas (Título III) o de motor. Además, sobre la afirmación del criterio mayoritario de que el designio de la Reforma introducida por la Ley 14/2000 en el art. 21.1 de LOTT era evitar la duplicidad de indemnizaciones relativas al mismo daño, a la vista del iter legislativo del seguro obligatorio de viajeros parece más conforme conectar dicha reforma con la obligatoriedad de su suscripción, como a juicio de esta Sala se defiende, y así es que en todo transporte de viajeros pueden coexistir una pluralidad de seguros y cuando menos, por obligatorios e imperativos, el aquí tratado del seguro de viajeros (art. 21.1 LOTT y 5 de su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1.990 de 28 de septiembre (LA LEY 2629/1990)), el de responsabilidad civil del transportista (art. 5.2 del citado Reglamento) y el de vehículos de motor (art. 2 de la tan citada Ley de RCSCVM), con lo que esto supone de superposición de seguros que ya el Reglamento del SOV de 1.969 contemplaba, como lo hace ahora, el 2.2 del R.D de 22-12-1.984 y el propio Reglamento del TT al referirse en su art. 5 tanto al seguro de viajeros como al de responsabilidad civil limitada del transportista. 3. Distinto encasillamiento de uno y otro seguro entre el seguro de daños y el de personas El Seguro Obligatorio de Vehículos es un seguro de responsabilidad civil, es decir, de daños, en el que el riesgo asegurado es el derivado de la circulación de vehículos (art. 1), pero el interés protegido es el del responsable del daño, en cuanto que lo que se asegura no es la posibilidad del accidente de terceros sino la deuda de responsabilidad que se verá obligado a asumir el asegurado responsable, es decir, y en suma, su patrimonio. El seguro de accidentes, por el contrario, es un seguro de personas (Título III LCS), en el que el riesgo asegurado es el cuerpo humano (art. 80 LCS), y comprende todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integridad corporal o salud, correspondiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo, de forma que la diferencia esencial con el seguro contra daños (entre los que está el de responsabilidad civil) estriba en que el daño, en aquél, no recae sobre cosas, sino sobre una persona, lo que hace difícil y delicada su estimación en dinero, de ahí su valoración anticipada por los contratantes al suscribir la póliza y su caracterización como «seguro de suma», es decir, aquél en que el asegurado no se compromete, estrictamente, a la indemnización del daño concreto sufrido, sino a la entrega de la suma convenida (art. 1 LCS). a) El seguro de viajeros es seguro privado de accidentes individual que al final recibe el propio viajero Expresamente el art. 2 del Reglamento del SOVI califica de seguro privado de accidentes individuales el suscrito por el transportista (art. 22), regido lógicamente por él, pero también por la Ley de Contrato de Seguros 50/1.980 de octubre (nº 4 de ese artículo), en el que el tomador es el transportista (art. 5) pero el asegurado, el viajero (art. 6), a quien se repercutiría el pago de la prima del seguro incorporándola al precio del transporte (art. 12.1.A). Se trata, pues, de un seguro de accidentes propio e individual de cada viajero, del que éste se beneficia con la compra del billete, y en el que la suma asegurada viene fijada por Ley (art. 15.2 del Reglamento), y como seguro de tal clase no le es aplicable la prohibición del art. 26 de la LCS ni el 32 (regulador del seguro múltiple), no solo porque dicha normativa es solo de aplicación al seguro de daños, sino por la muy cabal razón de que el valor del riesgo (el cuerpo humano) o del interés del asegurado en él (el propio titular de ese patrimonio físico) es inasequible a un valor concreto, cierto y unívoco como el de las cosas, más allá del cual pueda tacharse la pretensión de enriquecimiento injusto, por más que la Ley pueda, en los supuestos de contratación obligatoria y por razones de política legislativa, otorgarle uno concreto, de forma que, al fin y en consecuencia, no hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés resarcible, cabiendo llamar la atención sobre que el supuesto no se aleja de aquel otro habitual consecuente a accidente viario y consistente en que al lado de la indemnización por responsabilidad civil, puede ser que, por razón de la suscripción de una póliza de seguro de personas contratada por el propio perjudicado u otro, se haga éste acreedor, frente a su entidad aseguradora, de otra prestación económica que tenga como causa el estado físico resultante del siniestro viario. b) El seguro obligatorio de automóvil es una modalidad del seguro de responsabilidad civil. No es un seguro de accidentes Se considera el seguro regulado en la LRCSCV (art. 2 del texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004)) como una modalidad del seguro de responsabilidad civil de los regulados en la Sección 1 del Título I (arts. 73 (LA LEY 1957/1980) y sgts.) de la LCS 50/80, de 8 de octubre. Si bien es cierto que las particularidades del conocido como el «seguro obligatorio del automóvil», singularmente, su finalidad tuitiva del perjudicado, puesta ya de manifiesto por la Exposición de Motivos de la Ley 122/1.962, de 24 de Diciembre (LA LEY 60/1962), ha suscitado las dudas sobre su encuadramiento dentro del campo de los seguros de responsabilidad civil llegando a ser considerado por algún sector de la doctrina como una modalidad del seguro de accidentes y de lo que se ha hecho eco la propia Sala 1ª del TS, quien, en su sentencia de 23-10-1.980, al explorar las diferencias entre el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad, incidía en la finalidad social del primero de protección de la víctima y no del responsable. Así y con todo, otro sector muy caracterizado destaca otros de sus rasgos que decididamente lo emparejan con los seguros de responsabilidad civil, como es que solo así puede explicarse que el asegurador quede liberado cuando la culpa es exclusiva de la víctima (art. 1 y 7.1 de la LRCSCVM), lo que no podría ocurrir si se tratase de un seguro de accidentes o que, en suma, si el propietario del vehículo incumple su obligación de asegurar (art. 2 de la Ley) responde personalmente, con el conductor, del daño (art. 1.1 párrafo 6) o que, en fin, la ubicación sistemática es en el contrato de seguros de responsabilidad civil (art. 75 LCS) y expresamente el art. 2 de la Ley Reguladora declara, en su nº 1 párrafo primero, que el riesgo objeto de cobertura es «la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1», de forma que por más que se declare su finalidad de protección de la víctima, puede mantenerse su consideración como seguro de responsabilidad civil, forzoso o de suscripción obligatoria, en algún sentido, dado en beneficio de tercero y en el que el asegurado son el propietario y el conductor de un vehículo. c) El objeto de la discusión es cómo debe interpretarse la expresión «en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por» el Seguro Obligatorio del Automóvil incluida en la reforma de la Ley 14/2000 afectante a la LOTT En amparo de esta tesis, apoyada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia de 20 Nov. 2009, rec. 87/2009, se recoge que el legislador no establece ningún tipo de incompatibilidad en las prestaciones de seguros que puedan concurrir a la cobertura de daños personales sufridos por el ocupante de un medio de transporte público. Lo que hace es establecer la exigencia (o, mejor dicho, modificar la exigencia ya establecida) de que el transporte público de viajeros tenga un seguro obligatorio para responder de los daños que puedan ocasionarse a los usuarios. Lo que hace es autorizar al ejecutivo para que, conforme a «los términos que establezca (en presente de subjuntivo, no que “establece” en presente de indicativo, por lo que supone el uso de un modo subjuntivo en la oración subordinada siempre que el verbo principal exprese una acción dudosa, posible, necesaria o deseada) la legislación específica sobre la materia», excluya de las coberturas obligatorias a concertar por los propietarios de autobuses, las que puedan ser indemnizadas con cargo a la cobertura del seguro previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Es decir, exonerar en un futuro (cuando se redacte el nuevo Reglamento) a los transportistas de la duplicidad de seguros y concordancia parcial de coberturas. Pero nada más. Es decir, la modificación responde a un «compromiso del Gobierno» con organizaciones empresariales del sector del transporte público de viajeros por carretera. Lo perseguido, en un futuro, es «reestructurar el Seguro Obligatorio de Viajeros», exclusivamente en cuanto al «transporte por carretera». Porque los transportistas se quejaban de que pagaban dos primas por unas coberturas supuestamente concurrentes sobre el mismo bien asegurado: su responsabilidad civil por los daños que pudieran sufrir los usuarios del transporte público, tanto por el Seguro Obligatorio de Viajeros, como por el Seguro Obligatorio del Automóvil. Pero el compromiso tiene un condicionante: «siempre que no suponga una reducción del nivel de cobertura de riesgos de las personas tal y como ahora existe». Lo que esta tesis mantiene es que analizando la interpretación literal (en el sentido de que era una mera autorización al Ejecutivo para «reestructurar el Seguro Obligatorio de Viajeros») se afirme que «El primer paso para la reestructuración de dicho seguro es la modificación de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre para permitir modificar posteriormente el Reglamento del Seguro obligatorio de Viajeros». Por ello, se apoya la compatibilidad absoluta en percibir ambas indemnizaciones en que la razón teleológica de la norma es posibilitar al ejecutivo, en el futuro, la reestructuración del Seguro Obligatorio de Viajeros. Y nada más. El legislador en ningún momento pretendía establecer que ambos seguros fuesen incompatibles, o que las indemnizaciones derivadas de ambas coberturas fuesen excluyentes; sino supuestamente ahorrarles a los transportistas de viajeros el pago de unas primas. Además, a la hora de combatir la tesis de que la compatibilidad y acumulación de indemnizaciones iría en contra del enriquecimiento injusto se apunta que el enriquecimiento injusto donde está prohibido es en los daños materiales exclusivamente (art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro), lo que debe ponerse en relación con la imposibilidad de asegurar dos veces lo mismo (art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro). La idea latente es que nadie puede obtener un beneficio por el hecho de haber concertado varios seguros de daños sobre la misma cosa, al mismo tiempo. Se quiere prevenir actuaciones delictivas: el que asegura una nave contra incendio, con un valor, en dos aseguradoras; arde la nave y percibiría el duplo de su valor. Pero, según los partidarios de esta compatibilidad y acumulación de indemnizaciones, esta doctrina no es aplicable al seguro sobre las personas (aunque algunos autores sí sostienen que puede aplicarse a algunos contratos de seguros sobre las personas, donde el daño o coste es objetivable, como sería el seguro de asistencia sanitaria, defensa jurídica, o similares). La vida o la integridad física no son evaluables. Otra cosa es que se cuantifiquen por convenio o norma legal. Por lo que sí es posible la concurrencia de seguros. Y suele suceder en la práctica diaria, apuntando que en los ejemplos de que una persona tenga un seguro de vida y que fallezca en un siniestro percibirían sus herederos la suma por el seguro de vida y lo que le corresponda por el siniestro. En concreto, sus causahabientes percibirán la cantidad asegurada por la póliza de seguro de vida, el capital que se suele asegurar para el supuesto de fallecimiento cuando el billete se adquirió con determinadas tarjetas de crédito, la indemnización que se fije por el Seguro Obligatorio del Automóvil y la correspondiente al Seguro Obligatorio de Viajeros. IV. CONCLUSIÓN En consecuencia, tal y como hemos expuesto en el punto nº 2 del presente estudio, aunque ambos seguros sean obligatorios, y aunque han de ser necesariamente compatibles cuando, en determinados supuestos, la cobertura de las pólizas o el riesgo asegurado coinciden y, por tanto, la indemnización que dimana de los mismos se duplica, porque los dos seguros garanticen el mismo riesgo, no por ello puede y debe concederse una duplicidad de indemnizaciones. No es deseable (4) , ni responde a parámetros de estricta justicia el que, al amparo de que se trate de seguros independientes y de obligada contratación por el transportista, se pretenda obtener una duplicidad de indemnizaciones con fundamento en el mismo riesgo asegurado, de modo que si la cobertura propia de uno de esos seguros, que es el obligatorio de automóvil, resarce en su integridad el perjuicio irrogado, no debe resultar permisible el que ese mismo riesgo hubiera de ser asimismo indemnizado por otro, como el SOV. (1) Esta es la tesis defendida en sentencias tales como la de 1 de junio de 2009 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, la de 17 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de Vitoria, en las sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de julio de 2007, 26 de marzo de 2007 y 12 de febrero de 2007, o en la de 11 de mayo de 2007 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, así como en la sentencia de 30 de marzo de 2006 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la de 17 de marzo de 2006 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 17 de febrero de 2006, en la dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en 2 de marzo de 2005, en la de 20 de diciembre de 2004 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Ourense. Ver Texto (2) Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 19 Oct. 2007, rec. 168/2007. Ver Texto (3) Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia de 19 Dic. 2006, rec. 580/2006. Ver Texto (4) Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia de 20 Nov. 2009, rec. 87/2009 y Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 2 Jun. 2010, rec. 327/2010: La Sala comparte y se remite a la apreciación apuntada en la sentencia combatida, relativa a que el seguro obligatorio de viajeros funciona como subsidiario para aquellos supuestos en que el evento no se halle cubierto por el sistema de responsabilidad civil del automóvil y su seguro. En el supuesto enjuiciado, tratándose de un hecho de la circulación, la norma preferente es la Ley de responsabilidad civil y seguro, parecer mayoritario en la doctrina jurisprudencial. Tal afirmación se realiza desde la inteligencia literal de la previsión contenida en el art. 21.1 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (Ley 16/1987), reformado por la Ley 14/00, que establece que «en todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor».
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indignado68 04/01/15 08:59
Ha respondido al tema Accidente de trafico
son compatibles, pero a efectos de indemnizacion , solo puede haber una sola indemnizacion, porque sino seria una enrequicimiento ilicito, bajo mi punto vista, no se si acertado o no?
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indignado68 04/01/15 08:52
Ha respondido al tema Accidente de trafico
El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, COMPATIBLE con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad. La cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y laasistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero.
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indignado68 04/01/15 08:49
Ha respondido al tema Accidente de trafico
Ambos tipos de responsabilidad son autónomas y compatibles entre sí, conforme el art. 2,3 del Reglamento del seguro Obligatorio de Viajeros y tal como lo quedo judicialmente ,entre otras , constatado en la Jurisprudencia contenida en : BDP AP Madrid 14234/2006
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indignado68 03/01/15 10:05
Ha respondido al tema Accidente de trafico
Criterios para la fijación de la indemnización Este sistema se aplica a la valoración de todos los daños y perjuicios sufridos por personas como consecuencia de un accidente. En el caso de que el causante del accidente (por su conducta o como consecuencia de la misma) sea menor de edad y por lo tanto inimputable, los criterios para la fijación de la indemnización no tendrán en cuenta su minoría de edad. A los efectos de la aplicación de los baremos, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios es la referida a la fecha del accidente. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final. Son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalidez concurrente y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado. La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos. Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
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indignado68 03/01/15 10:03
Ha respondido al tema Accidente de trafico
Cálculo de Indemnizaciones Los principales conceptos que fijan los valores de las indemnizaciones en caso de accidente de tráfico son la incapacidad temporal y la incapacidad permanente. Se denomina incapacidad temporal al tiempo que transcurre entre el accidente y la estabilización de las lesiones, ya sea por la desaparición de las mismas o por no ser ya susceptibles de mejora. Las cantidades que según baremo corresponden en caso de incapacidad temporal son: 67,98 € por día de hospitalización 55,27 € por día impeditivo (Aquel en el que el lesionado está impedido para realizar sus tareas habituales) 29,75 € por día no impeditivo La incapacidad permanente hace referencia a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Estas lesiones pueden ser funcionales (dolor cervical, limitación del movimiento, material de osteosíntesis...) estéticas (cicatrices, quemaduras...) y psicológicas (stress postraumático, síndrome depresivo reactivo...).
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indignado68 01/01/15 15:24
Ha respondido al tema Cambiar de sucursal bancaria
a mi kutxabank, fui diciembre a solicitar cambio oficina, y me dijeron que solo es posible una vez al año y en noviembre? es correcto y legal esta afirmacion?
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indignado68 27/12/14 17:57
Ha respondido al tema Experiencias con abogados del seguro juridico ARAG
yo tengo mapfre, y para asistencia juridica el importe es 3010, segun el condicionado particular de la poliza de hogar. este importe si eliges al abogado que te manda mapfre, el importe otorgado los 3010, son integros para asistencia juridica, y se decuenta los honorarios del abogado ofrecido por la compañia? alguien sabe mas de esta duda razonable "la honorarios del abogado mapfre"!, se desncuenta de la cuantia total 3010 euros de asistenci juridica de la poliza?
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indignado68 06/12/14 15:04
Ha respondido al tema Asistencia juridica MAPFRE seguro hogar
Cobertura de Defensa Jurídica 11.4 LIMITACIÓN GEOGRÁFICA DE LA COBERTURA La cobertura de la póliza solamente amparará reclamaciones formuladas ante la jurisdic- ción española por hechos ocurridos en España, esta cobertura será aplicable a los hechos ocurridos en el extranjero cuando se trate de desplazamientos ocasionales de carácter privado cuya duración no sea superior a tres meses consecutivos. 11.5 ÁMBITO TEMPORAL DE LA COBERTURA El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato. Cobertura de Defensa Jurídica Modalidad de gestión: la compañía garantiza que ningún miembro del personal que se ocupa del asesoramiento jurídico relativo a esta cobertura ejerce al mismo tiempo una acti- vidad parecida en otro ramo. ARTÍCULO 12. GARANTÍAS Y PRESTACIONES Se garantiza, hasta el límite pactado en las Condiciones Particulares de la póliza, elpago de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su interven- ción, como parte en el procedimiento en nombre propio o de cualquiera que ostente la con- dición de asegurado en la presente póliza, en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral, de los previstos expresamente en este artículo, o la prestación de los servicios necesarios de asistencia jurídica, judicial y extrajudicial, derivados de la cobertura del seguro. Si en las Condiciones Particulares de la póliza consta que se contrata la cláusula MH06 esta garantía de Defensa Jurídica incluirá también los procedimientos judiciales descritos en dicha cláusula. Salvo pacto en contrario, las garantías cubiertas por este seguro serán exclusivamente aplicables a los procedimientos enunciados de los que entiendan Juzgados, Tribunales u organismos públicos o privados que tengan su sede o domicilio en territorio español. 12.1. COBERTURA Esta cobertura comprende las siguientes garantías: A) LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR CULPA O NEGLIGENCIA EXTRACONTRACTUAL Se garantiza la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el Asegurado, siempre que aquellos se deriven de culpa o negligencia extracontractual del causante. Como tal, se entenderán incluidos en la cobertura los gastos derivados de procedimientos en los que intervenga el Asegurado como perjudicado para reclamar daños causados por un tercero por culpa o negligencia cuando no existe entre ellos relación contractual algu- na, sin perjuicio de los procedimientos no amparados que expresamente se estable- cen en las presentes Condiciones Generales B) LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR CULPA O NEGLIGENCIA CONTRACTUAL Se garantiza también la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados al Asegurado, en su persona o en los bienes de los que sea propietario, que encuentren su causa en culpa o negligencia contractual, por incumplimiento de alguno de los siguientes servicios: • Médicos y hospitalarios. • Hostelería y agencias de viajes. • Enseñanza y transporte escolares. • Limpieza. • Mudanzas. • Los prestados en el ejercicio de sus respectivas profesiones por Abogados, Procuradores de los Tribunales, Notarios, Registradores de la Propiedad y Gestores Administrativos. • Reparaciones y reformas en general, realizadas por personas, físicas o jurídicas debidamente autorizadas para el ejercicio de aquellas actividades. La reclamación de daños comprende las prestaciones siguientes: a) La realización de las gestiones y trámites en vía extrajudicial para el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como el pago de los gastos que se produzcan con oca- sión de dicha reclamación. b) La defensa jurídica en los procedimientos seguidos por las causas señaladas para la reclamación de daños, cuando no se haya conseguido su resarcimiento por via extrajudicial. C) LA DEFENSA PENAL Se garantiza la defensa penal del Asegurado en los juicios de faltas que se sigan contra él, con las prestaciones siguientes: a) La defensa jurídica por Abogado y Procurador, en su caso, así como el pago de sus honorarios y gastos. b) El pago de los gastos judiciales correspondientes. Asimismo, se garantiza la defensa del Asegurado para el ejercicio de las acciones penales y civiles que le correspondan cuando él sea denunciante o querellante y resulte perjudica- do por delito o falta. D) RECLAMACIONES LABORALES Se garantiza la defensa del Asegurado en los procedimientos en los que se vea implicado como consecuencia de conflicto derivado del régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable. Se cubre también su defensa en caso de conflicto individual de naturaleza laboral con la empresa o Administración para la que trabaje, así como los procedimientos o expedientes de cualquier tipo seguidos contra él por sus empleados de servicio doméstico
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indignado68 06/12/14 12:01
Ha respondido al tema Asistencia juridica MAPFRE seguro hogar
Como que no hay cobertura.? Hay un daño al asegurado , y se trata de un jucio faltas si no estoy equivocado? Y tendre derecho a asist juridica en los 3.010 euros y libre designa leyrado y procurador. Lo que no se costas procesales entran en los gastos imputables a el monto de tres mil euros
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