Ante todo agradecimiento por tu esfuerzo Bravepawn. Tu conocimiento enciclopédico sobre el tema creo que exige una versión más liviana que resuma los elementos esenciales de la información que nos proporcionas. Con tu permiso, ahi va un primer resumen.
Todo empieza en los albores del siglo XXI cuando se publicó la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC). Al parecer el legislador había leído con fruición el libro de Orwell de “1984” y estaba fascinado por el “doblepensar”, es decir, la facultad de sostener dos opiniones contrarias simultáneamente.
Así por un lado estableció que “ninguna entidad podrá ser simultáneamente gestora y depositaria” (art. 58.2) y, además, por si acaso no había quedado claro, volvió a repetir posteriormente que “ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo grupo” (art.68.1). Todo parecía bonito y, sobre todo, razonable.
No obstante, esto era España, y el libro de Orwell estaba muy presente todavía en su cabeza. Así que ambos artículos (art. 58.2 y art.68.1) quedaron completados con una coletilla que abría la puerta a que ambas figuras, gestora y depositario, pertenecieran excepcionalmente a la misma entidad (sólo había que incluir la coletilla “salvo que”). ¡Qué bonito es el “doblepensar”! Frente a los inversores puedo esgrimir ser un defensor de los principios más puros de la independencia en la gestión a la vez que a la industria les ofrezco una salida legal para que desarrollen su economía de escala aunque suponga tirar por el water al niño (digo, al principio de la independencia y, con él, el interés de los partícipes).
Como a algunos ciudadanos, de bajo coeficiente intelectual, se le hacía todavía cuesta arriba la facultad de “doblepensar”, en 2012 publicaron un Real Decreto (1080/2012), en cuyo art. 146 diluían la contradicción. En este artículo el legislador explicaba como la sociedad gestora y el depositario podrían pertenecer al mismo grupo sin que se produjera ni el más mínimo riesgo de conflicto de intereses. Bastaba con que los consejeros y directivos de gestora y depositario fueran distintos. Y, por supuesto, eso sí, que tuvieran domicilios diferentes con “separación física de sus centros de actividad”. Después de ese desarrollo legislativo quedaron plenamente satisfechos y se fueron a tomar unas cañas. Gracias a ellos quedaba claramente institucionalizada la independencia de gestora y depositario aunque formaran parte del mismo grupo. Por supuesto, a nadie se le podía ocurrir pensar que aunque consejeros y directores fueran distintos podrían tener superiores comunes dentro del mismo grupo. Y, además, estando separados físicamente en el lugar de trabajo (p.e. en domicilios colindantes) quedaba plenamente garantizada la independencia entre ambos.
A los legisladores, no obstante, se les escapo incluir el detalle de que los miembros de la gestora deberían ser hinchas acérrimos del R. Madrid y los del depositario furibundos fans del F.C. Barcelona, o viceversa. De esa manera hubiera quedado todavía más garantizada la independencia perseguida… pero, bueno, no siempre consiguen hacerlo todo perfecto.
En cualquier caso, todo iba a funcionar como la seda, y claro gestora y depositarios, a pesar de pertenecer al mismo grupo, cumplirían las obligaciones legales que establece la ley sin mínimo problema . Así por ejemplo:
El depositario comunicaría habitualmente a la “CNMV cualquier anomalía que detecte en la gestión de las instituciones cuyos activos tienen en custodia” (Ley 35/2003, art. 62.1). En ningún caso se va a ver frenado en su labor por el conocimiento de que la gestora es del mismo grupo. Recordemos que no comparten domicilio y cuando toman café en el bar juntos no hablan de estas cosas.
Y por esas mismas razones, el depositario exigiría siempre diligentemente “a la sociedad gestora responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes”. (Ley 35/2003, art. 62.2). Si yo no sé ni de qué nos preocupamos.
Además, para colmo, “ la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos …corresponderá a una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración o a un órgano interno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión” (Ley 35/2003, art. 68.2) ¡Cabe mayor neutralidad que nada menos que una comisión independiente creada por el consejo de administración¡ ¿Se puede llegar a unos niveles más altos de independencia?
Y queda, el remate… esa comisión independiente resolverá la cuestión enviando, nada menos también que, un informe a la CNMV. Papelote y p´alante.
El que no duerme tranquilo en este país es porque no quiere.
Saludos