BD. Rescato este hilo aportando este análisis de una aseguradora sobre la consulta planteada por INVERCO, sobre reduccion del 40% para PP con +10años: La Dirección General de Tributos (DG Tributos) acaba de emitir su respuesta a la consulta (V2524-24) planteada por INVERCO el 21 de junio de este año en la que se planteaban varias dudas referidas al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por aplicación del supuesto de disposición anticipada para aportaciones con al menos diez años de antigüedad previsto en el artículo 8.8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LPFP). A continuación, te resumimos su contenido: Aplicabilidad de la reducción del 40% establecida en el régimen transitorio de la Disposición Transitoria duodécima LIRPF al importe percibido de Planes de Pensiones en forma de capital conforme al supuesto de liquidez de aportaciones con al menos diez años de antigüedad. La DG Tributos confirma que “siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su aplicación, la reducción del 40 por 100 prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF podrá ser aplicable a las prestaciones de planes de pensiones percibidas en forma de capital en el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.” Efecto de la aplicación de la reducción del 40% recogida en la Disposición transitoria duodécima LPFP por disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con antigüedad de al menos diez años en la aplicación de dicha reducción en futuros cobros del Plan de Pensiones por otras contingencias o supuestos excepcionales de liquidez. Teniendo en cuenta el criterio ya establecido por la Dirección General de Tributos sobre la prevalencia de las contingencias sobre los supuestos de liquidez a efectos fiscales, la presente consulta aclara que: - “Considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 del TRLRPFP, en caso de poder disponerse anticipadamente de los derechos consolidados en planes de pensiones por corresponderse con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad y simultáneamente se pudiera percibir la prestación por el acaecimiento de alguna contingencia, a efectos fiscales se entendería que se percibe la prestación correspondiente a dicha contingencia. Por tanto, si se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por esa misma contingencia.” - “Por otra parte, en caso de poder disponerse anticipadamente de los derechos consolidados en planes de pensiones por corresponderse con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad y simultáneamente se cumplieran los requisitos para el cobro de los derechos consolidados por los supuestos excepcionales de liquidez de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en la normativa de planes de pensiones, si se aplicase la reducción del 40 por 100 por la disposición anticipada de derechos consolidados, posteriormente resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 por el supuesto excepcional de liquidez que concurra, siempre que se cumpla lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF y, en particular, que las cantidades se perciban dentro del plazo señalado en la misma”. Aplicación del plazo establecido en el régimen transitorio de la Disposición Transitoria duodécima de la LIRPF al supuesto de liquidez a diez años. En relación con las condiciones que dan lugar al supuesto de disposición anticipada y, por tanto, el momento en que dicho supuesto se entiende producido, la DG Tributos considera que se trata de una cuestión de índole financiera que excede del ámbito de sus competencias, siendo el órgano competente para resolver dicha cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por ello se ha solicitado a la DGSFP un informe que en su contestación de fecha de 29 de noviembre de 2024 establece lo siguiente:” […] es necesaria la voluntad expresa del partícipe de disponer de los derechos consolidados par que se produzca el supuesto de disposición anticipada a partir de los diez años previsto en la normativa actual. Por tanto, no sólo el transcurso de al menos 10 años es condición necesaria para entender producido este supuesto excepcional de liquidez; es preciso, además, que se solicite la disposición anticipada, de forma expresa, por parte del participe.” Teniendo en cuenta lo anterior, la DG Tributos establece, en línea con lo planteado por la Asociación en la consulta, que “a efectos de determinar el plazo en el que debe percibirse la prestación en forma de capital para la aplicación de la reducción derivada de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, deberá considerarse que el supuesto de disposición anticipada acaece en el ejercicio en el que se cumpla el requisito de antigüedad de las aportaciones y, además, se haya solicitado la disposición expresamente por el partícipe.” Asimismo, es importante destacar que la DG Tributos puntualiza que, “a efectos fiscales, el supuesto de disposición anticipada acaecerá en el mismo ejercicio para el conjunto de planes de pensiones correspondientes a un mismo partícipe que en ese momento cuenten con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.” Aplicación del plazo establecido en el régimen transitorio de la Disposición Transitoria duodécima de la LIRPF al supuesto de derechos consolidados embargados que devenguen ejecutables a partir del 1 de enero de 2025, o que sean objeto de embargo a partir de dicha fecha, por cumplir el requisito de antigüedad de diez años de las aportaciones. La Dirección General de Tributos aclara que “en el caso de embargos de derechos consolidados que sean ejecutables con anterioridad al momento en que, de acuerdo con lo expuesto, se entienda producido el supuesto de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos de diez años de antigüedad, el plazo para la aplicación del régimen transitorio comenzará a computar desde que dichos derechos resulten disponibles como consecuencia de la ejecución del embargo”.