Ya veo, lo que no acabo de entender es qué tiene que ver con esa exigua certificación el juzgado en cuestión, toda vez que es un documento expedido por el Registrador y el LAJ lo publica tal cual. Será un problema común en todos aquellos juzgados que soliciten certificaciones de cargas a estos determinador Registros. No sé si se me escapa algo
Gracias Tristán, tiene sentido, desde que deviene firme el decreto. No tendría sentido que ante un recurso de revisión planteado por el demandado jugaran en tu contra los meses que se encuentra estancado el procedimiento en la correspondiente AP.
Un saludo y gracias de nuevo
Hola a todos, a ver quien puede echarme una mano con una duda (Jotaerreeeee !!!)
El art 675 LEC establece un plazo de un año para la petición de posesión/lanzamiento desde la adquisición del inmueble. Mi pregunta es, ¿cuándo empieza a contar el plazo exactamente, desde la fecha del decreto o desde la fecha del testimonio? o desde la fecha de entrega del decreto/testimonio?
Muchas gracias
Saludos
Gracias Jotaerre, no te preocupes, era sólo curiosidad. Me extrañaba esa nota simple. Pero no entiendo una cosa, para cancelar esa anotación, si no lo pide el ejecutante, qué ha de hacer entonces el adjudicatario? Digamos que queremos una nota simple limpia como una patena en vistas de una futura venta..
Correcto, es a instancia del ejecutante. En la nota simple aparece textualmente:
En virtud de mandamiento expedido en( mi ciudad, en fecha xx/xx/2012), por don (LAJ), Secretario del Juzgado de Primera Instancia número X de (mi ciudad), con diligencia adicional extendida en (mi ciudad) el xx/xx/ 2013, por el Secretario de dicho Juzgado; en dicho Juzgado se tramita juicio ejecutivo número xxx/2009 a instancia de BANCO 2 S.A.; y en virtud de lo establecido en el artículo 657.2 de la L.E.C, se hacer constar que la hipoteca a favor de BANCO 1, inscrita por la 5ª, se encuentra extinguida, solo pendiente de cancelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria y artículo 240 del Reglamento Hipotecario. Como resulta de nota al margen de la inscricipción 5ª, de fecha xx/xx de 2013.
Por eso me preguntaba lo de la cancelación. En tonces paga el adjudicatario, verdad? sin entrar en en art 2.g del Real Decreto 1612/2011 ( http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-17962 )
Un saludo
Hola Jotaerre, me parece que es el mismo procedimiento. Supongo que en la investigación de las cargas anteriores para determinar el tipo de subasta, el LAJ, al requerir al acreedor anterior la situación de su crédito, éste respondió que se encontraba extinguido. Curiosamente, en la certificación de cargas viene reflejada esta diligencia, llevada a cabo en virtud del art 657.2 LEC por el mismo LAJ que lleva el procedimiento ETNJ, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria y artículo 240 del Reglamento Hipotecario.
Un saludo
Buenas tardes, en una certificación de cargas de un procedimiento ETNJ , una carga anterior figura como extinguida a falta de cancelar registralmente (en virtud de mandamiento del propio LAJ que lleva el procedimiento). Mi pregunta es, se cancela de oficio esa carga por parte del registrador una vez que se inscriba la finca a nombre del adjudicatario? o en cambio hay que pagar esta cancelación aparte por no figurar en el mandamiento de cancelación de cargas?
Muchas gracias y saludos a todos
Jajaj, sí hombre, yo de informática sólo sé el Word, y surfear un poco, pero es verdad que hay quien puede hackear páginas oficiales de todo tipo.. De todas formas no creo que haya sido este el motivo, era sólo una broma.
Es cierto lo que dice mfmelo, no hay que fijarse tanto en el valor de tasación, sino en lo que crees que la propiedad vale, a lo que se pueda luego vender y a tus propios recursos monetarios. Hay veces que un 10% es caro y otras en que un 150% es barato.
Amos mfmelo, ¿que el tío de la bolsa no puede escaparse a hacerse un par de slaloms??? No será más bien que
tenemos ya los huesos un poco miedosos? jejejej
Estupendo post el de hoy, muy didáctico e ilustrativo. Me ha recordado algo que tiene que ver con el registro de la propiedad: Si en un expediente y posterior Testimonio del Decreto de adjudicación figura un contrato de alquiler de unos supuestos inquilinos a quienes el juzgado ha solicitado personación y no lo han hecho, yo entiendo que equivale a una renuncia al retracto. Pues bien, pregunta a los sabios del lugar, ¿qué ocurre a la hora de registrar la propiedad con la declaración arrendaticia?¿la sigue pidiendo el registrador en este caso?¿no es el objetivo de ésta hacer saber al registrador que no existe nadie que pueda ejercer el derecho de retracto? Si los hipotéticos inquilinos han renunciado a personarse aún habiendo sido requeridos por el juzgado, y esto figura en el testimonio, ¿Le debería esto bastar al registrador para no exigir la declaración arrendaticia?
Un saludo
Hay algo que parece que nadie ha comentado hasta ahora y que el ejemplo de esta subasta ilustra muy bien. En los frenéticos segundos finales se puede dar el caso de que uno de los postores (postor A) supere la última puja sin conocer que, décimas de segundo antes, el otro postor (postor B) ha ofrecido todavía más que él, y termina la subasta. El sistema ha registrado la puja del postor B antes que la del postor A, y como es superior se la adjudica provisionalmente el postor B. Pues bien, según el
art. 648.6 LEC "Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición"
Según se desprende de la ley, el postor A ha reservado, sin saberlo, su postura con todas sus obligaciones y derechos que conlleva.
Cómo lo veis vosotros?
Un saludo
Completamente de acuerdo. Quien crea en este sistema oligárquico de partidos y acepte el inexistente sitema representativo, la ley electoral y la no separación de poderes, que acuda a votar a la lista que más le guste. Yo tampoco juego con estas reglas tramposas.
Saludos
Gracias Jotaerre, pero no crees que sería más rápido solicitar lanzamiento refiriendo el tenor de la actual LAU que dice que contratos posteriores al 1 de abril de 2013 que no estén inscritos no surten efectos ante un tercero adquirente en subasta pública, y que el supuesto arrendatario sólo lo es de mero hecho o sin título suficiente?
Muchas gracias y un saludo
Gracias mfmelo, la vivienda se encuentra deshabitada, y el burofax debe ser recogido por los inquilinos que figuran en el contrato presentado, cuyo paradero desconozco. Sin acuse del burofax seguimos como al principio...
Un saludo