No sé en que año sería eso (si antes de 2020, por la sentencia del Tribunal Supremo que pongo más abajo).Efectivamente, a mí me lo advierten directamente:"Además le hago constar que de conformidad con el R.D. 1427/1989 de 17 de noviembre por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, en su anexo II, norma octava, que transcrita dice "1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento,….", es usted por ser presentante del documento, obligada al pago de los aranceles del Registro."De todas formas la norma completa es: (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1989-28112)Octava.1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten.Y si vamos a Ley Hipotecaria para ver de que se trataArtículo 6.La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:a) Por el que adquiera el derecho.b) Por el que lo transmita.c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.No sé si eso me exime o definitivamente me aplica. De todas formas hay un recurso del tribunal supremo que habla sobre ello (enlace del INAP):https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1199052El Tribunal Supremo establece que no se puede cargar al prestatario los gastos del registro generados por transmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias 05/06/2020donde habla de esas letras b) y c)"1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado".Ese art. 6 de la Ley Hipotecaria, letras b) y c), dispone:"La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:... b) Por el que lo trasmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir..." Aunque esas normas, relacionándolas entre sí, pudieran suscitar algunas dudas de interpretación, no la originan en cuanto a la cuestión que nos ocupa, pues el párrafo primero de aquella letra g) del Anexo I, número 2, apartado 1, termina afirmando que el arancel aplicable a la inscripción de escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios será el contemplado en ese apartado, con independencia deque la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria; o lo que es igual, aunque a la cancelación haya precedido la subrogación de un tercero en los derecho del acreedor, con la consiguiente novación modificativa del crédito y de la titularidad del derecho real constituido para su garantía.En cualquier caso me pierdo y no quiero enredar mucho más, pero igual ahí pone que no es mi problema ni debería gestionarlo, no sé.Yo quien soy para saber si la factura que le corresponde al banco está bien, si en lugar de cantidad "2", debería ser cantidad "1", que se le pase al banco el plazo de impugnación.Por otra parte, igual yo soy responsable subsidiario, me deberían demostrar antes que han intentado cobrársela al banco y que no han podido... no sé...Saludos