Una consideración al respecto, que es tan solo un escenario muy hipotético (pero no obstante, verosímil).Se ha supuesto todo el tiempo que esta transmisión de 1/2 inmueble, al efectuarse a favor de la otra persona comunera, se va a liquidar mediante el negocio jurídico "división de cosa común" (alias, extinción de condominio), y que su tributación va a ir por AJD, base imponible el valor de referencia actual de todo el inmueble (o sea, 94.000 € según se ha dicho).Pro claro, según los criterios más que asentados de la AEAT, división de cosa común, o extinción de condominio, sujeta a AJD, es a condición de que "no se actualicen los respectivos valores de adquisición".En este caso, dicha operación parece que se va a sustanciar en base a una valoración actualizada, supongo que precio de mercado observado, o algún valor de tasación. Superior incluso al valor de referencia del catastro.En tal caso, la AEAT perfectamente podría considerar que no estamos frente a una verdadera extinción de copropiedad por división de cosa común, sino que se trata de una verdadera compra-venta, solo que entre comuneros.Si bien la consecuencia es la misma (desaparece la copropiedad), la vía de consumación no es exactamente la misma.Aunque las haciendas responsables del IRPF o del ITPAJD sean distintas, perfectamente la agencia tributaria estatal podría chivarse, o directamente la hacienda autonómica, a la vista de las escrituras, que la operación quizás debiera ser gravada por TPO y no por AJD.En el caso, afectaría a la parte adquiriente, no a la transmitente.Pero TPO por el precio real, acostumbra a ser superior a AJD por el valor de referencia.(En este caso, AJD s/94.000 vs. TPO s/60.000)