Entiendo que no existe ese límite a satisfacer al letrado.Roj: STS 3439/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3439Id Cendoj: 28079110012016100457Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: MadridSección: 1Nº de Recurso: 1644/2014Nº de Resolución: 481/2016Procedimiento: CasaciónPonente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAEn sus Fundamentos de Derecho dice:FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Don Roman , ahora recurrente, sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba con su motocicleta a resultas del cual tuvo lesiones de gravedad. La motocicleta estaba asegurada en Axa Ibérica S.A. en virtud de póliza que incluía la protección jurídica. Como quiera que el responsable del accidente estaba asegurado en la misma compañía, comunicó a la aseguradora la designación de abogado para la reclamación judicial de los daños sufridos en dicho accidente. El resultado del pleito y su posterior apelación fue la determinación de la responsabilidad del asegurado y de su aseguradora, Axa. Posteriormente, tanto el abogado como el procurador giraron sendas minutas en las que detallaban sus honorarios; minutas que el sr Roman pagó y que ahora reclama a su aseguradora. Considera que hubo un claro conflicto de intereses entre asegurado y aseguradora y que, por consiguiente, no opera la limitación económica incluida en la póliza -1.500 euros-.No lo entendió así la sentencia de la Audiencia provincial que se atuvo al límite cuantitativo fijado en la póliza porque entiende que es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos en tanto que viene a concretar, definir y delimitar las circunstancias que deben concurrir para que se entienda que existe el riesgo cubierto, sin que suponga un límite al derecho reconocido puesto que delimita la cuantía de lo que se debe abonar por dicho concepto, conceptuando el derecho y no limitándolo; consecuencia de lo cual aplica ellímite previsto en la póliza y reconoce al demandante el derecho a que la aseguradora le abone 1.500 euros por los gastos devengados de asistencia de letrado y procurador de libre designación.SEGUNDO.- Se han formulado tres motivos de casación contra la sentencia. El primero y el tercero se desestiman. El primero porque plantea una cuestión nueva, imposible en casación, a partir de la cita de una sentencia relativa a las denominadas cláusulas suelo de los contratos de préstamo bancario a interés variable, sin que haya habido debate alguno sobre la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. El tercero porque está mal planteado el conflicto entre sentencias de Audiencias provinciales, no solo porque incumple la mención del mínimo de sentencias contradictorias exigible, sino porque evita el análisis de la identidad del supuesto y la razón decisoria de las sentencias contradictorias.Sí se estima el segundo.El importe máximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso, dice la cláusula en cuestión (incluida en las condiciones generales), «es de 1.500 Euros por siniestro». Pues bien, en el caso, estamos ante un conflicto de intereses, puesto que la aseguradora del actor era también aseguradora del demandado y asimismo demandada en el pleito del que derivan los honorarios ahora reclamados. Supone que no ha sido la libre voluntad del asegurado sino el propio conflicto lo que obligó al asegurado a tener que nombrar abogado y procurador para la reclamar eldaño sufrido, que finalmente tuvo que abonar la aseguradora en la parte cubierta por el seguro, sin que la póliza, que en las condiciones particulares contempla como riesgo asegurado la defensa jurídica, sin limitación alguna, incluya ni en estas condiciones ni en las generales un pacto especial y expresamente aceptado por el asegurado que limite la responsabilidad de la aseguradora en supuestos como este de conflicto entre ambos.Extender el límite máximo de la obligación del asegurador a los mil quinientos euros supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión. El efecto no es otro que el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en elartículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que se cita en el motivo como infringido, con la consecuencia de hacer responsable a la aseguradora del pago generado por estos profesionales que ha tenido que procurarse para plantear la reclamación y que no es otro que aquel que viene determinado en la sentencia del juzgado, incluido el pago de los intereses, que ha sido aceptado por el recurrente, que no apeló la sentencia, y que no ha sido cuestionado por la recurrida.