Gracias Tristán por escribir un domingo. Lo leí al poco tiempo y me puse a escribir: "... pero soy un particular ...", ahí lo dejé y preferí buscar al respecto durante toda la semana. Parece que los particulares, entiéndase no empresa, empresarios, autónomos, también podemos hacer facturas con IVA, pero no puede ser para importes grandes, debe ser inferiores al SMI. En mi caso es muy superior, por lo que me he quedado casi igual. Al final pongo un comentario sobre esa situación por si puede ayudar a alguno, aunque ya se que ahora es más difícil que pueda darse esta misma situación. La verdad que pocos caminos quedan, porque está bastante discutido el tema. Algunos dicen que tributa la cesión, y la posterior transmisión del bien, otro no. Algunos que esa primera cesión sería por el mismo importe de la cesión más el que se cobre de más, y otros que sólo este último. Tampoco se ponen de acuerdo si es IVA o TPO. En resumen, un auténtico lio. Parece que el pago en B se va a generalizar, aunque para mi es un mundo bastante oscuro, y aunque pudiera parecer fácil, quedan muchas incógnitas de cuando debería cobrarse ese pago, el método, ...En la sección de Consultas OL de la Revista OL, nº 32, enero-febrero de 2012, páginas 50 a 52, al consultarse por la cesión de remate, se destaca que “si el cedente del remate es un particular la solución a adoptar en torno a la tributación del sobreprecio es muy discutida. Algunos autores y algunas resoluciones o sentencias consideran que se trata de una cantidad extraprocesal y que atendiendo a la literalidad del Reglamento del Impuesto estaremos al precio de adjudicación, que no incluye la comisión percibida para determinar la base imponible de la modalidad de TPO. Por otro lado, otras veces se han decantado por la sujeción a la modalidad de TPO por el importe total, a veces con fundamento en el artículo 17 del TRLITPAJD en cuanto se trataría de un supuesto similar a la cesión de derechos y otras veces en el propio importe satisfecho por la adquisición, que incluye lógicamente el remate y la comisión. A favor de la no sujeción a la modalidad de TPO del sobreprecio percibido por el cedente: Habiéndose efectuado la transmisión del inmueble mediante subasta judicial, con cesión de remate, habrá de estarse al precio de remate a efectos de determinar la base imponible del Impuesto, y siendo éste de 6.280.000 Ptas., ésta será la cantidad a consignar como base imponible del Impuesto, sin necesidad de incrementar la misma por la cesión de remate, ya que como se desprende del Auto citado, el licitador formuló su oferta en el acto de la subasta en calidad de ceder el remate a un tercero, y no con posterioridad a la celebración de la subasta, por lo que procede liquidar una sola transmisión al cesionario del remate, y la base imponible por la indicada modalidad impositiva, vendrá constituida, a priori, por el precio de remate, sin necesidad de añadir a éste lo que podría calificarse de comisión o sobreprecio (T.S.J. Castilla y León, Burgos 30-11-2000, R. 123/2000)