Vaya por delante que soy Abogado, no Juez, pero, la Audiencia Provincial de Asturias, no lo consideró un vicio invalidante del contrato, dado que se conocieron los mismos antes de que se manifestaran las perdidas y en ese momento el cliente no lo canceló, reclamando, sólo, cuando se materializan estas.
Es decir, tenía una información precisa del producto y ese defecto, se subsanó antes que el contrato desplegara sus efectos.
Insisto, buscad asesoramiento profesional e independiente, la situación no es buena.
Yo hablo desde mi leal saber y entender, mis lectores me pidieron que analizara la situación y lo hice.
SAP de Asturias (Sección 7ª) de 18 de Junio de 2010.
Hemos de compartir la conclusión desestimatoria de la demanda que declara la sentencia apelada, aún sin aceptar su íntegra argumentación, especialmente cuando supone que la entidad omitió elementos esenciales en la formación del consentimiento que indujo a error al suscriptor, pero que no resultó defecto, convalidado ex post facto por el propio BANIF, que suministró con posterioridad la información oportuna, en momento hábil para variar la actuación de la parte, pues tenía aquel la posibilidad de desistir del contrato validando así el vicio de consentimiento habido al tiempo de perfeccionarse aquél.
A juicio de la Sala es cierto que, como afirma la sentencia, la iniciativa para la operación partió del la entidad demandada y no del demandante, y que aquella (documentos 1 y 2 de la demanda) dio escasa información sobre los bonos a suscribir, en los que no constaba ni el emisor, ni los riesgos en el correo electrónico aportado y la ulterior solicitud de compra, insuficiente información de la que también adolece el folleto publicitario aportado como documento número 7, posteriormente rectificado por la propia demandada (documento 8 de la demanda) precisamente para corregir tales deficiencias, por lo que en la fase inicial de formación del consentimiento el suscriptor podía ser inducido a error al desconocer exactamente los riesgos del fondo y su procedencia, máxime cuando actuaba amparado por la solvencia de la demandada, vinculada al Banco de Santander, que concedía una línea de crédito con garantía de los propios fondos para financiarla. Sin embargo esta ausencia inicial de plena información se desvanece desde el momento que se completa al perfeccionar el contrato. En efecto aunque el demandante afirme que la suscripción se hizo en fecha indeterminada (documento 6 de la demanda), es lo cierto que tanto el cargo de la cuenta del abono de la cantidad suscrita (documento 5 de la demanda y 11 de la contestación), como el contrato de adquisición (documento 6 de la demanda y 10 de la contestación) se materializan el mismo día: el 26 de febrero de 2007, como con total claridad consta en dichos documentos, y en esa fecha se indica al adquirente tanto la identidad de la entidad emisora LEHMAN BROTHERS TREASURY, como las condiciones de los fondos, advirtiéndole expresamente, de forma clara y resaltada en el documento 6, que se trata de una operación de riesgo elevado susceptible de producir pérdidas patrimoniales de rentabilidad negativa y también se adiciona que a puede verse afectado por circunstancias políticas, empresariales, temporales, de mercado así como otros riesgos del mercado y políticos y los generales del mercado de valores, lo que el contratante conoce y asume, consintiendo pues en las ventajas e inconvenientes del producto, con lo cual más que convalidación del error, podemos hablar de complemento de una deficiente información inicial, que pasó a ser plena al tiempo de perfeccionarse el contrato, de lo que se infiere que la información se completó, sin que desde luego pueda hablarse del dolo reticente a que se refiere la sentencia citada del TS de 26 de octubre de 1981 , pues en palabras de la Sentencia TS de 3 de octubre de 2003 . "...Siendo el dolo el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil , es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996 ...", hecho que no se produce pues al comprar los bonos el apelante, los adquiere con suficiente información de sus características, y por otro lado, al tiempo de operar con aquellos la demandada y ofertaba a sus clientes no podía conocer la futura quiebra de LEHMAN BROTHERS, que acaece en septiembre de 2008.