Consulta vinculante donde se define el concepto de valores homogéneos (últimos 7 párrafos).
Consulta Vinculante D.G.T. de 11 de octubre de 2006
RESUMEN:
Integración de las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva. Definición del concepto valores homogéneos.
Órgano:
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa:
RIRPF RD 1775/2004 art. 7; TRLIRPF RD Leg 3/2004, art. 31.5
Descripción de los hechos:
Integración de las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Cuestión planteada:
Definición del concepto valores homogéneos.
Contestación completa:
El artículo 31.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
"f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente".
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones realizadas en los plazos a los que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley".
El concepto de valores o participaciones homogéneos, que aparece referido en el artículo anteriormente transcrito, viene recogido en el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), según el cual "se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores."
Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 291/1992 mencionado establece lo siguiente:
"1. El cumplimiento de los requisitos previstos en los siguientes capítulos del presente Real Decreto se exigirá respecto de cada emisión de valores negociables.
2. Se entenderá a estos efectos por emisión cada conjunto de valores negociables procedentes de un mismo emisor y homogéneos entre si por formar parte de una misma operación financiera o responder a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, por ser igual su naturaleza y régimen de transmisión, y por atribuir a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
3. No obstante lo señalado en el número anterior, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
4. En el caso de programas de emisión continua o abierta de valores homogéneos, tales como programas de emisión de pagarés de empresa, o de emisiones con período de suscripción indefinido o de larga duración, el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de poder considerar los valores integrados en una misma emisión, podrán establecer límites al saldo vivo o importe de los valores emitidos, a la duración del programa de emisión o del período de suscripción, o a la diferencia máxima entre los plazos de amortización de los valores emitidos".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.