#7345
Re: Obligaciones de Eroski y Fagor
Estos son los mensajes de agradecer porque dan información oficial y no solo con referencia, sino con la transcripción completa.
Pero que ponen de manifiesto el problema fiscal español. En España no solo hay un sistema fiscal, sino muchos, que si se refieren a los impuestos transferidos hay uno por cada comunidad autónoma, y no solo son diferentes en los tipos a aplicar, sino en otras cuestiones más sustantivas, como por ejemplo recientemente ha ocurrido con los pactos sucesorios en Galicia y Baleares, pero tratándose de los impuestos no cedidos, como es el IRPF. tampoco hay uniformidad, porque están los tres territorios forales vascos (que suelen estar "hermanados") y el territorio foral navarro, con sus normativas diferentes a lo que se denomina "territorio común" y es al que por simplificación nos referimos muchas veces olivándonos indebidamente de las peculiaridades forales (que además habitualmente desconocemos)
La primera parte de la respuesta no nos afecta salvo que hayamos presentado una demanda individual de nulidad de contrato y la hayamos ganado.
De la segunda parte lo que se deduce es:
a) En la normativa vasca hay una opción para compensar las pérdidas derivadas de las AFSE Fagor tanto con los rendimientos del ahorro como con las ganancias patrimoniales. Eso supone una ventaja en la práctica ya que en el resto del territorio (salvo una norma similar que me parece no existe) esta compensación está limitada a los rendimientos del ahorro en su totalidad pero solo al 25% de las ganancias patrimoniales.
b) En cuanto a la posibilidad de determinar que se ha producido una pérdida se dan unos criterios que ya eran conocidos por todos:
i) La simple declaración de concurso no supone ninguna transmisión ni pérdida, sino que habrá que esperar a la liquidación.
ii) La exclusión de cotización tampoco supone ninguna pérdida.
iii) Que el concurso se encuentre en fase de liquidación tampoco supone ninguna pérdida.
iv) Pero se realizan dos comentarios que si nos pueden beneficiar y que son en los que nos basamos los que hemos pedido la amortización de las AFS.
Uno es el que indica No obstante, en la medida en que los títulos continúan inscritos en el registro de anotaciones en cuenta, no cabe considerar que se encuentren amortizados. Lo que estamos pidiendo a R4 es la cancelación de la anotación en cuenta (la amortización de las AFSE) y por eso nos avisan que una vez cancelada la anotación en cuenta nunca tendremos ningún derecho derivado de la propiedad de los valores, porque la titularidad de los valores anotados en cuenta precisamente la fija los registros de anotaciones.
El otro es la pérdida patrimonial, o, en su caso, el rendimiento negativo del capital mobiliario (según la opción que adopte el contribuyente) derivado de la falta de cobro, total o parcial, del crédito concursal se imputará al período impositivo en el que quede acreditada la imposibilidad jurídica de recuperar la totalidad o parte de la inversión Si nosotros lo que estamos pidiendo es la "amortización" sin derecho alguno se produce la imposibilidad jurídica de recuperar la totalidad de la inversión, sin necesidad de esperar a la conclusión del concurso.
En eso nos basamos para pedir de R4 la "amortización" de las AFSE, la exclusión de las mismas del registro de anotaciones en cuenta y por lo tanto anotarnos la pérdida en ese ejercicio.
Aprovecho el post para pedir disculpas a Fernan2 porque posiblemente él conocía la posibilidad en territorio foral de compensar con ganancias patrimoniales y, su comentario era correcto y quien estaba en error era yo.
Pero que ponen de manifiesto el problema fiscal español. En España no solo hay un sistema fiscal, sino muchos, que si se refieren a los impuestos transferidos hay uno por cada comunidad autónoma, y no solo son diferentes en los tipos a aplicar, sino en otras cuestiones más sustantivas, como por ejemplo recientemente ha ocurrido con los pactos sucesorios en Galicia y Baleares, pero tratándose de los impuestos no cedidos, como es el IRPF. tampoco hay uniformidad, porque están los tres territorios forales vascos (que suelen estar "hermanados") y el territorio foral navarro, con sus normativas diferentes a lo que se denomina "territorio común" y es al que por simplificación nos referimos muchas veces olivándonos indebidamente de las peculiaridades forales (que además habitualmente desconocemos)
La primera parte de la respuesta no nos afecta salvo que hayamos presentado una demanda individual de nulidad de contrato y la hayamos ganado.
De la segunda parte lo que se deduce es:
a) En la normativa vasca hay una opción para compensar las pérdidas derivadas de las AFSE Fagor tanto con los rendimientos del ahorro como con las ganancias patrimoniales. Eso supone una ventaja en la práctica ya que en el resto del territorio (salvo una norma similar que me parece no existe) esta compensación está limitada a los rendimientos del ahorro en su totalidad pero solo al 25% de las ganancias patrimoniales.
b) En cuanto a la posibilidad de determinar que se ha producido una pérdida se dan unos criterios que ya eran conocidos por todos:
i) La simple declaración de concurso no supone ninguna transmisión ni pérdida, sino que habrá que esperar a la liquidación.
ii) La exclusión de cotización tampoco supone ninguna pérdida.
iii) Que el concurso se encuentre en fase de liquidación tampoco supone ninguna pérdida.
iv) Pero se realizan dos comentarios que si nos pueden beneficiar y que son en los que nos basamos los que hemos pedido la amortización de las AFS.
Uno es el que indica No obstante, en la medida en que los títulos continúan inscritos en el registro de anotaciones en cuenta, no cabe considerar que se encuentren amortizados. Lo que estamos pidiendo a R4 es la cancelación de la anotación en cuenta (la amortización de las AFSE) y por eso nos avisan que una vez cancelada la anotación en cuenta nunca tendremos ningún derecho derivado de la propiedad de los valores, porque la titularidad de los valores anotados en cuenta precisamente la fija los registros de anotaciones.
El otro es la pérdida patrimonial, o, en su caso, el rendimiento negativo del capital mobiliario (según la opción que adopte el contribuyente) derivado de la falta de cobro, total o parcial, del crédito concursal se imputará al período impositivo en el que quede acreditada la imposibilidad jurídica de recuperar la totalidad o parte de la inversión Si nosotros lo que estamos pidiendo es la "amortización" sin derecho alguno se produce la imposibilidad jurídica de recuperar la totalidad de la inversión, sin necesidad de esperar a la conclusión del concurso.
En eso nos basamos para pedir de R4 la "amortización" de las AFSE, la exclusión de las mismas del registro de anotaciones en cuenta y por lo tanto anotarnos la pérdida en ese ejercicio.
Aprovecho el post para pedir disculpas a Fernan2 porque posiblemente él conocía la posibilidad en territorio foral de compensar con ganancias patrimoniales y, su comentario era correcto y quien estaba en error era yo.