Contestación mia al defensor del poblado
Hola a todos. Siento la ausencia. No sé si ha sido el desánimo, el hastío o la desesperanza la que me ha alejado. El otro dia recibí una carta del def pueblo que me decía lo que ya sabeis todos, pues nos han contestado a todos lo mismo.
Enseguida me puse a pensar una replica eficaz y tras muchos años de estudio de derecho llegué a la siguiente conclusión que ya he enviado al defensor del pueblo ( a ver que opinais);
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Distinguidos Srs;
Tengo el gusto de haber recibido contestación por parte de La Adjunta Primera del Defensor del Pueblo. Expediente registrado: Q0311901
Soy un afectado por la suspensión de pagos de EUROBANKMED desde el pasado agosto. Formalicé un depósito bancario días antes de la intervención del banco por parte del Banco de España.
Con acierto señalan en su informe que su misión, como institución, es la protección de los derechos fundamentales del Título I de la Constitución. Siendo así, no comprendo por que se declaran incompetentes ya que no es otro sino un órgano público quien no está sujetándose al principio de legalidad del art. 9.1 CE.
Me refiero a la actuación del BdE antes y después de originada la crisis. La pasividad del juez competente de la suspensión de pagos del juzgado nº 73 de Madrid no escapa a mi demanda de amparo ante el defensor del pueblo, ya que está aplicando una ley vulneradora de mis derechos como ciudadano.
Los efectos de la vulneración ocasionada en las normas legales fueron en perjuicio directo de mis derechos fundamentales, de acuerdo con la Constitución. En el Título I de los derechos y deberes fundamentales, del cual Vds. deben encargarse de velar, encontramos varios artículos que me protegen y que responsabilizan al Banco de España.
Nuestra Constitución defiende la libertad de empresa ( art. 38) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Permítaseme incluir mi situación en la de consumidor y usuario, y por tanto verme protegido por este último artículo, ya que en ningún momento fue mi intención incorporar mi patrimonio al tráfico mercantil. Simplemente contraté un depósito bancario con el cual quería no asumir ningún riesgo. Esto me parece importantísimo ya que es dicho riesgo uno de los elementos “sine qua non” que distingue a un empresario de un particular que no lo es. Dicha distinción nos permite diferenciar claramente a dos tipos de destinatarios de normas. Por un lado, el derecho mercantil vigente para el primero y el derecho civil para el usuario.
Aun sabiendo que el art.51 se encuentra en el Capítulo III ( principios rectores) y que como tal no es directamente aplicable sino que informará la legislación, considero que la actual norma de protección de consumidores y usuarios no refleja el mandato de dicho articulo al no incluir una separación tajante entre capital mercantil y capital familiar ( usuario)
Dada la distinción entre el diferente tipo de propiedad cabe preguntarnos si alguna prevalece sobre la otra en caso de conflicto. Conflicto originado por la falta de previsión de una norma que, teniendo un origen preconstitucional, no ha sido modificada para ajustarse a los postulados de un estado social de derecho como el nuestro.
Opino que nos hallamos en un conflicto donde la pretensión moral esta de parte de los afectados y así se reconoce en las normas positivas: El art. 33.2 CE somete la propiedad a su utilidad social
Nuestro estado social de derecho es sólo entendible como tal si los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados escrupulosamente. Son el pilar básico e infranqueable de la legislación que, debe protegerlos y garantizarlos siempre y cuando sea posible. En este caso lo es.
El conflicto surge a raíz de la legislación mercantil vigente. En concreto la ley de suspensión de pagos. Gracias a lo dispuesto en esta ley, muy anterior a nuestro estado social, incapaz de ajustarse a los preceptos constitucionales, nuestro dinero se encuentra secuestrado por unas normas que no sólo