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Blog de Juan Carlos Burguera
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Unit linked del Santander declarado nulo por el Tribunal Supremo

 

 

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de un contrato de seguro “Unit Linked Multiestrategia” suscrito con el Banco Santander en Sentencia de 12 de enero de 2015.

 

 

 

 

La demandante era una ciudadana alemana que pasaba temporadas en Tenerife desde hacía años.  En  julio de 2005 suscribió un contrató de vida denominado “Unit linked multiestrategia” por un total de 250.000 euros con el Banco Santander. Sin embargo en diciembre de 2011 se suspendió la liquidación periódica de los beneficios de la inversión y se le informó de que su inversión había sido afectada por el “caso Madoff”.  El banco le ofreció compensarle mediante acciones preferentes pero la clienta rechazó esta propuesta.

En su demanda, alegó que no fue informada adecuadamente sobre la naturaleza y riesgo del producto que contrató.

El banco por su parte, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva por no haber sido parte del contrato sino que actuó como mediadora de seguros.  También dijo que la acción estaba caducada y que no había error en el consentimiento, pues la clienta era dueña de un importante grupo de sociedades alemán  y se le informó adecuadamente. Por último, el banco alega que la legislación aplicable al caso es la relativa a la mediación de seguros privados y no la del mercado de valores.

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife desestimó la demanda, considerando que el plazo de caducidad comenzaba a la firma del contrato, y que por tanto, la acción había caducado, que el mediador no está legitimado pasivamente y que la legislación aplicable es la relativa a los seguros privados.

 

La clienta interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que volvió a desestimar la demanda. Considera que la acción había caducado y que la presentación de una solicitud de diligencias preliminares no interrumpe la caducidad.

 

Así que interpone los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.

 

En cuanto al recurso por infracción procesal, se alega por la demandante que la sentencia no se ha referido a las liquidaciones mensuales que configuraban el contrato como de tracto sucesivo. Sin embargo, de la prueba aportada por el banco, se demuestra que sí había liquidaciones mensuales y que por tanto sí se trataba de un contrato de tracto sucesivo.

 

Por lo que respecta al recurso de casación, los tres motivos que se alegaron son:

1.- Infracción del artículo 1301 del C.C. sobre que el plazo de 4 años es de prescripción.

2.- Infracción del artículo 1973 del C.C. sobre la interrupción de la prescripción.

3.- Infracción del artículo 1301 del C.C.  sobre la influencia en los plazos de las diligencias preliminares.

 

Para el Tribunal Supremo:

 

1.- La interposición de la solicitud de las diligencias preliminares interrumpe el plazo por que son preparatorias del ejercicio de la acción (STS 225/2005 de 5 de abril).

 

2.- El cómputo de plazo de  para la acción es desde la consumación del contrato, que se produce cuando “estén plenamente cumplidas las prestaciones de las partes” o cuando “se hayan consumado en la integridad los vínculos obligacionales que generó” (STS 5 mayo 1983, y STS 569/2003 de 11 de junio).

 

Además, indica el Tribunal Supremo, que como establece el Código Civil en su artículo 3, las normas deben ser interpretadas atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y al espíritu y finalidad de aquéllas. Y por tanto:

 

“No puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento”.

 

En cuanto a la legitimación pasiva del banco,  se ofreció el producto indicando que se invertía en unos fondos de inversión del propio banco Santander: La mediación del banco era más formal que real. Se trataba de un producto diseñado por el banco Santander, comercializado en su red de oficinas por los empleados del Santander, promocionado en su presentación con el membrete del banco Santander en todos los documentos y la información periódica se ofrecía por el banco Santander en con la cartera depositada en el banco Santander.  Así que el banco está legitimado pasivamente, por que el vicio del consentimiento habría sido provocado por su actuación y no por la aseguradora Cardif.

 

Sobre el error en el consentimiento, la falta de una información adecuada no determina directamente la existencia de un error en el consentimiento, pero permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por la misma Sala en Sentencia de 20 de enero de 2014.

 

Se trata de un producto de inversión y no se acepta la pretensión de rebajar el nivel de exigencia en la información a facilitar al inversor, aplicando la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. En todo caso sería una normativa añadida, además de tener que cumplir los requisitos de la Ley del Mercado de Valores.

 

En cuanto al error por la falta de información, el Tribunal Supremo indica que:

 

“El informe pericial aportado por Banco Santander para acreditar la corrección de la información carece de eficacia alguna puesto que no es posible la práctica de pruebas periciales sobre cuestiones jurídicas”

 

Las menciones predispuestas por la entidad en el sentido de que “he sido informado”, “declaro tener conocimientos necesarios” y “acepto el riesgo” están vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos como ya indicó la Sala en Sentencia núm. 244/2013 de 18 de abril. Y en este sentido, se cita también la Sentencia del TJUE de 18 de diciembre de 2014 en el asunto C-449/13 en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, cuya argumentación considera aplicable al caso.

 

Al tiempo de la firma del contrato, estaba en vigor el Real Decreto 629/1993 que exigía una información con antelación suficiente, exacta, clara y completa.

 

El hecho de que los empleados del banco estuviesen dispuestos a responder a las preguntas que se planteasen no da por cumplido el deber de información pues como la Sala indicó en Sentencia núm. 244/2013 de 18 de abril, la obligación de información es activa y no de mera disponibilidad.

 

El hecho de que la familia de la demandante tuviera una empresa en Alemania, no implica que fuese una inversora experta. 

 

Y el que la clienta tuviese otros productos de inversión, sin que  el banco pruebe la información dada, “solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente”.

 

El contrato no se considera confirmado, por no darse los requisitos del artículo 1311 del C.C.  La falta de queja es irrelevante y la petición de rescate de la póliza no significa la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato.  La renuncia a un derecho no puede deducirse de actos que no sean concluyentes.

 

En definitiva, se considera que hubo error por falta de conocimiento adecuado del producto, debido al incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información.

Se declara la nulidad del contrato Unit Linked Multiestrategia y se ordena la devolución de los 250.000 euros con intereses legales desde la suscripción del producto.

 

Muy interesante la sentencia, por que aclara muchos de los principales puntos sobre los que los letrados de los las entidades financieras, están basando sus defensas.

 

Juan Carlos Burguera.  Burguera Abogados

 

 

Ps: El próximo 28 de febrero de 2015 cerramos el plazo para la demanda acumulada por acciones de Bankia de suscritas en la Oferta Pública. Puede inscribirse aquí.

 

 

 

 

 

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