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Blog de Juan Carlos Burguera
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"Valores Santander": Condenado el banco

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León ha condenado al Banco Santander a la nulidad del contrato de suscripción de “Valores Santander” en sentencia de 28 de junio de 2013.

 

 

 

El demandante solicitó la nulidad del contrato de adquisición de “Valores Santander” de fecha 8 de febrero de 2008, la póliza de préstamo personal de 7 de febrero de 2008 y la póliza de pignoración de valores de 7 de febrero de 2008.  Es decir, el demandante, había adquirido los “Valores Santander” con dinero prestado por el banco, y estos “Valores Santander” son puestos en garantía de ese mismo crédito.  Alega defecto en el consentimiento por error motivado por la falta de información sobre el producto. Dice que el préstamo y la pignoración de valores se realizan sin tener los mismos (suscritos un día más tarde) con lo cual la causa de los dos primeros contratos es falsa.  Añade el desequilibrio entre las partes a la hora de negociar, la ausencia de conocimientos financieros del demandante y su condición de minorista. Según el demandante, le dijeron que era una suerte de depósito a plazo fijo, sin que se le contara nada sobre su riesgo.

 

El banco por su parte dice que se cumplieron todas las garantías legales, que el producto es comprensible, que el demandante es un experimentado empresario, que se le informó correctamente del producto y de sus riesgos.

 

La juez indica que la acción no ha caducado, haciendo referencia a la STS de 20 de febrero de 2008: la caducidad no empieza a contar hasta la consumación y la consumación se produce cuando estén cumplidas todas las obligaciones de las partes.

 

Destaca también la Juez como hechos relevantes que la iniciativa en la comercialización del producto fue de la entidad bancaria.

No consta que el cliente fuera expresamente informado por la entidad bancaria de los riesgos. El demandante no tiene formación jurídica ni financiera (aunque es administrador de varias sociedades limitadas) y no tiene experiencia en la contratación de este tipo de instrumentos financieros.

 

La normativa aplicable al caso es la Ley del Mercado de Valores de 1988 reformada por la ley 47/2007 que incorpora la directiva 2004/39/CE.   La Directiva 2004/39/CE de 21 de abril “Mifid” debe ser tomada en consideración al interpretar las obligaciones de la empresa que presta los servicios de inversión, aunque la transposición no hubiera entrado en vigor pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso Kolpinguis Nijmegen, asunto 80/86, ha afirmado la obligación de interpretación del derecho interno a la luz de letra y la finalidad de la directiva, que vincula a los jueces, con independencia de que haya transcurrido o no el plazo de transposición. En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996.

 

El demandante, a la luz del artículo 78 bis 1 de la LMV y del artículo 61 del RD 217/2008 debería clasificarse como minorista y por tanto es merecedor de la protección máxima. El hecho de que sea empresario no es suficiente como para calificarlo como experto y eximir al banco del cumplimiento de su deber de información.

 

La juez considera que hubo asesoramiento recogido en el artículo 63.1 g) de la LMV.

 

El contrato se califica de “complejo” de manera que la nulidad de la orden de compra de valores, conllevará la nulidad de los otros dos contratos (préstamo y pignoración).

 

Las exigencias de información, vienen impuestas por en nuestro ordenamiento desde varios puntos:

 

  • Por las normas generales de contratación (para que pueda cumplirse la libertad de pacto del artículo 1255 del Código Civil).
  • Por tratarse los contratos bancarios de contratos de adhesión.
  • Por la Ley del Mercado de Valores (artículo 79 vigente al tiempo de la contratación, que desarrolla la directiva 1993/22/CEE de 10 de mayo, que ya recogía la obligación de actuar leal y equitativamente defendiendo al máximo los intereses de sus clientes (art. 11).
  • Por el Real Decreto 867/2001 de 20 de julio artículo 8.1 que exige unas normas de conducta, recogidas actualmente en el RD 217/2008.
  • Por el artículo 259 del Código de Comercio.
  • Por la directiva 2004/39 de 21 de abril de 2004 (especialmente art. 19).
  • Por la directiva comunitaria 2006/76 (especialmente artículos 27 a 43).
  • Por el Reglamento comunitario 1287/2006.

 

En resumen, según la juez, no existe prueba alguna de haberse cumplido con los deberes precontractuales de información por el banco. La carga de la prueba  es obligación del banco (artículo 217 de la LEC).

La orden de compra no tiene las características del producto.

Además contiene declaraciones de “conocimiento” predispuestas por el banco, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos (“manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y sus riesgos”.  Y en el anexo “habiendo solicitado por mi propia iniciativa (…) y habiéndome informado (…) de sus características y riesgos”.  Este tipo de pliegos de descargo, no eximen al banco de la obligación de probar que se cumplió con el deber de información exigido.

 

La obligación de información es activa no de mera disponibilidad”.

 

En conclusión, se estima la demanda, se declara la nulidad del contrato de suscripción de “Valores Santander”, así como la póliza de préstamo y la de pignoración, restituyéndose recíprocamente las prestaciones y con condena en costas al banco.

 

Si está afectado por la mala praxis bancaria, puede conseguir solucionar su problema.

 

Juan Carlos Burguera. Abogado

 

http://www.burgueraabogados.com/

 

 

 

 

  

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