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Blog de Juan Carlos Burguera
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El contrato de Agencia

En estos tiempos de crisis, todo el mundo necesita vender más. Las empresas tienen exceso de capacidad y buscan más ventas. Por otra parte, muchas personas se han quedado sin trabajo y buscan su oportunidad en el mundo de las ventas. Uno de los puestos más demandados es el de vendedor. En gran parte de las ocasiones, las empresas buscan agentes comerciales. La venta mediante agentes comerciales permite aumentar las ventas sin incrementar los costes laborales fijos. Aquí entra en juego el contrato de agencia.  Vamos a ver los puntos principales de este contrato cuya característica principal es ser mercantil, es decir, no está sometido al derecho laboral.

El contrato de agencia es aquel por el que una persona física o entidad jurídica independiente (“el agente”), se obliga frente a otra (“el empresario”) a promover operaciones de comercio por cuenta ajena, de manera prolongada  y a cambio de una remuneración.

Su regulación se encuentra en la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en adelante LCA). A diferencia del Código de Comercio, la LCA tiene carácter imperativo, salvo que en la misma se prevea otra cosa. Por otro lado, existen regulaciones especiales para determinados tipos de agentes (de seguros, de viajes, corresponsales bancarios etc.).  Al ser la actividad del agente remunerada y por cuenta del empresario, puede existir cierta semejanza o confusión con una relación laboral.  En este sentido, el art. 2 de la LCA viene a aclarar el criterio fundamental: la capacidad para “organizar su actividad profesional” y “el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios”.  Por tanto,  si la empresa organiza el tiempo y el trabajo de los agentes, la relación será laboral. Si el agente se autogestiona, la relación es mercantil de la LCA.  Esto no quiere decir que el agente vaya completamente “por libre”, pues la propia LCA establece en su art. 9 apartado c), como obligaciones del agente:

“Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia”.

Se establecen también como obligaciones del agente el ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante a promover y en su caso concluir actos de comercio con terceros. Igualmente debe informar al principal especialmente sobre la solvencia de los terceros y recibir las reclamaciones sobre vicios de los bienes o servicios intermediados.

El incumplimiento por el agente da derecho a la resolución del contrato y en su caso a indemnizar daños y perjuicios (art. 26.1 LCA). El incumplimiento debe ser grave y reiterado.

El agente, salvo pacto en contrario, no asume el riesgo del pago por el tercero (art.1 LCA).

Por su parte, el empresario tiene como obligaciones actuar lealmente y de buena fe, es decir, no debe discriminar a un agente frente a otros, debe suministrar los bienes y no debe rechazar injustificadamente la celebración de contratos promovidos por el agente (art. 10 LCA). El principal debe poner a disposición del agente muestrarios, catálogos y la información general que pueda necesitar para cumplir su cometido.  El empresario debe pagar al agente la remuneración pactada que puede ser una cantidad fija, una comisión o una combinación de ambas.

Los problemas se producen generalmente a la hora de la extinción del contrato. Si el agente ha tenido mucho éxito puede haber la tentación de la empresa de acudir directamente a los clientes, sin pasar por el agente. También se puede dar el caso de que los méritos de las ventas sean principalmente de la empresa (por su producto o su inversión publicitaria) y el agente no ponga todo su empeño en las ventas.  Ante esta situación, la LCA ha regulado detalladamente la extinción de la agencia: Si el contrato se extingue por incumplimiento del empresario, el agente tiene derecho a una doble indemnización:

 

1.-Indemnización por clientela: si el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente sus operaciones, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario: la indemnización no podrá exceder en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato si este fuese inferior. (art.28 LCA). Es conveniente pactar esta indemnización en el contrato, aunque cabe la revisión judicial de lo acordado.

 

2.-Indemnización por daños y perjuicios, en el caso de que el empresario denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida (art. 29 LCA).

 

El empresario no deberá abonar ninguna cantidad al agente si la extinción se debe a:

 

  1. incumplimiento del contrato por el agente.
  2. Denuncia del contrato por el agente (salvo que sea por incumplimiento del empresario).

 

La LCA establece una detallada regulación de la remuneración.

 

En definitiva, el contrato de agencia puede ser de gran utilidad para el desarrollo de redes comerciales para la empresa y una buena oportunidad de negocio para los agentes bien introducidos en su zona.  Otra cuestión distinta es la situación que se produce cuando el agente depende en un 75% o más de un solo cliente, y por tanto se le aplica la ley 20/2007 sobre el Estatuto de los Trabajadores Autónomos Dependientes, pero este tema será objeto de otro post.

 

                                                                                       Juan Carlos Burguera     www.BurgueraAbogados.com

 

  

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  1. en respuesta a Donvito
    -
    #2
    10/12/12 14:49

    Donvito,

    Muchas gracias por tu amable comentario.

    Saludos cordiales

    Juan Carlos Burguera
    www.BurgueraAbogados.com

  2. #1
    10/12/12 14:20

    Exelente articulo y muy bien explicado, le felicito pues es dificil explicar temas juridicos de manera que todos lo entendamos.

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