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Cómo defenderse frente al banco

 

Aquí parto de la base de que el banco nos está reclamando por la vía ejecutiva, basándose en un documento notarial. Es decir, el supuesto del que partimos es que hemos solicitado algún tipo de financiación al banco y por no poder pagarlo se nos reclama el saldo final que todavía se adeuda tras el cierre de la cuenta, ya sea préstamo, póliza de crédito o cualquier otro contrato bancario recogido en documento público (dejamos fuera los préstamos hipotecarios). 

 

En todos los casos que vamos a analizar se parte de la existencia de un documento con cláusulas redactadas de modo unilateral y previo por el banco. Por supuesto, es imposible cambiar el contenido de las cláusulas. Son contratos del tipo “lo tomas o lo dejas”. Como ya dije en alguna ocasión anterior, el banco sabe que el que pide no escoge, y por lo tanto, van a aceptarle todo lo que pongan en el contrato, apoyándose además en que la competencia va a hacer exactamente lo mismo, por lo que si el particular tenía alguna intención de pelear alguna cláusula que no le gustase, se evaporaría de inmediato al saber que no tiene escapatoria. Si quiere el dinero que necesita será en las condiciones que le exigen. 

 

Ante esta indefensión, se ha instaurado la costumbre de que el cliente bancario ni siquiera se lee lo que firma, que es un error muy grave, porque una cosa es que tengas que comulgar con ruedas de molino y otra cosa es que no tengas ni idea de lo que asumes, ya que el día de mañana tendrás una sorpresa y será desagradable. Si lo lees y lo asumes, aunque sea a regañadientes, podrás tomar precauciones para el día de mañana. Por ejemplo, si te obligan a contratar un servicio que no tienen derecho a exigirte, y es una práctica ilegal, puedes ir ahorrando para pagar un abogado que te lleve el pleito y reclame que te liberen de él y te devuelvan el dinero pagado indebidamente, o puedes ir haciendo cálculos para determinar el momento óptimo económicamente en que te puedes cambiar de banco, o incluso puedes documentarte bien y después tratar de convencer al banco de que te quite esa cláusula ilegal, aunque esto no suele ser muy efectivo.

 

El motivo de que siempre haya que ir al Notario es porque el documento público notarial le permite al banco ganar mucho tiempo en el caso de que no se le pague puntualmente, ya que le permite dar por ganado el juicio inicial y pasar directamente a la fase de ejecución. Lo normal en caso de conflicto entre dos partes privadas (sean personas o sociedades) es que primero un juez decide quien tiene razón y después se ejecuta la sentencia, en caso de que el perdedor no quiera cumplir voluntariamente su condena. Con esta decisión de ir al Notario el banco se ahorra el primer paso, es decir, es como si hubiera ganado directamente el juicio, y se procede automáticamente a la ejecución de la escritura pública.

 

Los MOTIVOS DE OPOSICIÓN SUSTANCIALES son muy pocos (artículo 557 LEC) y en la práctica, son casi absurdos, cuando el que ha de demandar es un banco. Veremos por qué.

 

El deudor puede oponerse alegando el pago, la compensación de otro crédito contra el acreedor también pasado por Notaría; la pluspetición, que es justo lo que parece, pedir de más; la prescripción y caducidad del crédito; una quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente, o una transacción, siempre que conste en documento público. Y por último, la existencia de cláusulas abusivas en el título. 

 

He dicho que son casi absurdos porque, si la deuda está pagada, el banco lo debería saber y no es lógico que ponga una demanda. Además está obligado a reclamar por burofax la existencia del saldo deudor, por lo que el cliente será muy poco diligente si no se pasa por la oficina para preguntar qué pasa que le están reclamando un crédito ya pagado o que se le reclama más cantidad de la debida (esto podría ser que no hiciera cambiar de opinión al banco y podría ser más factible en tal caso la oposición). Estos razonamientos son igualmente aplicables al caso de que haya un acuerdo de voluntades de no reclamar, por lo que es muy poco frecuente en la práctica ganar un juicio de ejecución basándose en una oposición por quitas, esperas, pacto de no pedir o transacciones. Y respecto a la compensación de créditos… pues como que no es fácil que un deudor sea al mismo tiempo acreedor de su banco, y que además su derecho venga recogido en documento público. Como mucho se me ocurre que el particular hubiera demandado al banco y se le hubiera reconocido en sentencia firme el derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero.

 

Por consiguiente, solo son causas de oposición realmente utilizables, la pluspetición, la prescripción o caducidad del crédito y la existencia de cláusulas abusivas.

 

Hay otra vía de oposición, que es por MOTIVOS FORMALES. Estos son también motivos útiles o reales de oposición, pero los veremos con detalle en otro post. El problema de esta vía es que sólo permiten ganar tiempo. Si se consigue  ganar el juicio y se obtiene la nulidad del despacho de ejecución, el banco podrá interponer una segunda demanda sin el defecto formal que se encontró la primera vez. Es como si al banco le deniegan la entrada en la discoteca de moda por llevar zapatillas. Si se cambia los zapatos y paga, lo normal es que le dejen entrar al final (me temo que acabo de demostrar que estoy bastante desfasado). 

 

De todas formas, ganar tiempo en estas condiciones tampoco es mala opción. Lo que no podemos es esperar milagros y que por un defecto formal desaparezca nuestra deuda.

 

Este milagro sí que opera en el caso de que se declaren los intereses abusivos, porque la normativa de la Unión Europea ha querido castigar a los bancos que utilizan cláusulas abusivas en sus contratos. Por lo tanto, no es un principio de justicia, sino un principio político que pretende ordenar de un determinado modo un sector de la actividad económica. Se considera que si se  anulara una cláusula abusiva y se dejara al Juez que ajustara en sentencia los intereses al máximo legal aplicable, los bancos nunca dejarían de usar cláusulas abusivas, porque al final no habría sanción. Pero al igual que la ley cambia, esta decisión político-jurídica actualmente vigente podría cambiar en cualquier momento. Eso sí, por ahora no hay signos de que vaya a cambiar la tendencia.

 

Pero volvamos a las causas de oposición por motivos de fondo, que son los que pueden lograr nuestra tranquilidad a futuro: la pluspetición, la prescripción o caducidad del crédito y las cláusulas abusivas.

 

1º.- La pluspetición.- Si se nos está reclamando de más, tendremos el derecho de oponer que realmente se debe menos y una vez efectuados los cálculos correctos, el Juez determina la cantidad que hay que pagar. Si el banco tenía razón, nos ponen además las costas del juicio. En realidad las costas te las ponen igualmente si no te defiendes, pero son unas costas más pequeñas que si te opones, porque el trabajo que tiene que hacer el abogado del banco es mayor en caso de que haya oposición.

 

Si tenía razón el cliente bancario le ponen las costas al banco, pero limitado a la parte que hay controversia. Si te piden 100.000 y te opones diciendo que “sólo” debes 90000, aunque tengas razón, las costas del juicio (técnicamente se llama incidente de oposición) no son sobre 100000, sino sobre 10000. Sobre los otros 90000, te las comes con patatas. Una cosa es el juicio ejecutivo y otra cosa es el incidente de oposición. Cada cosa tiene su cuantía y sus costas.

 

En relación a esta materia, se puede citar un auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 9 de septiembre de 2010 que califica de retraso desleal la reclamación que hizo un banco de un préstamo 8 años después del vencimiento de la póliza. La consecuencia de tal retraso era que el banco reclamaba más por intereses moratorios (y eso que no eran abusivos) que por el principal. El Juzgado estimó la oposición a la ejecución, por pluspetición, basándose en ese retraso desleal, que se configuraba como un tipo de abuso de derecho.

 

2º.- Prescripción o caducidad del crédito.- No es lo mismo prescripción que caducidad de un derecho. Las diferencias y matices de una y otra las vamos a dejar para otro día, por no aburrir.  Pero para poder entender mínimamente de lo que se habla, si el sufrido lector no es licenciado en derecho, bastará con indicar que las dos tienen en común que por el transcurso de un determinado período de tiempo, el derecho que tenías se ha extinguido. En la prescripción, el cómputo del periodo de tiempo se puede interrumpir y en la caducidad no; sólo se puede suspender. Si se paraliza el cómputo porque has enviado una carta indicando expresamente tu voluntad de ejercer el derecho, si el plazo es de prescripción, se reinicia el cómputo desde cero; si era de caducidad, el plazo se suspende hasta cierto día, en que se vuelve a reanudar desde el mismo lugar en que se quedó, de modo que si sólo nos quedan dos días para poner la demanda cuando se suspende el plazo, pues eso, sólo quedarán dos días cuando se levante la suspensión; no se vuelve a empezar. Si estamos ante un supuesto de prescripción o de caducidad y los plazos  de una y otra dependen de lo establecido en la ley para cada caso concreto o de lo pactado por las partes en un contrato. No puedo aclararlo mucho más con carácter general. Habría que ver cada caso. Ojo, que recientemente se ha cambiado el régimen general de prescripción, que había estado vigente desde 1889. Se ha rebajado el plazo de prescripción general de 15 a 5 años.

 

En definitiva, si el banco tenía un plazo de cinco años para reclamarnos la deuda, y ese plazo ha pasado, ya no puede reclamar. Esto también es un supuesto casi de ciencia ficción jurídica, porque un banco no va a dejar que le prescriba fácilmente una deuda. No obstante, tengo que reconocer que sí que he visto algunos supuestos en que el banco no puede documentar bien un crédito y al final no ha podido reclamarlo, o bien casos en que los bancos han vendido paquetes enormes de pequeños créditos calificados como incobrables a fondos de inversión, y unos u otros se han dedicado a molestar al deudor con llamadas constantes para exigirles el pago. Ojo, no estoy diciendo que todas las llamadas de compañías de recobro sean casos de créditos incobrables o imposibles de documentar por el banco, pero desde luego el tema de las fusiones bancarias ha podido salvar a más de uno. Tampoco quiero dar la impresión de que por el hecho de que la cuantía del crédito sea pequeña eso suponga que no se lo van a reclamar judicialmente. Pero entre todo el maremagnum de papeles que han cambiado de manos estos años es posible que alguno sí que se salve.

 

Recuerdo el caso de un amigo que decía que sus papeles se debieron quedar en el incendio de la Torre Windsor de Madrid porque inexplicablemente dejaron de reclamarle, sin más. En cambio, otros conocidos llevan acumulando cartas y llamadas de diferentes compañías de recobro durante casi 15 años.

 

3º.- las cláusulas abusivas.- Sobre el tema de las cláusulas abusivas la información es abundantísima y podría escribir y escribir casi sin parar. Por eso lo voy a hacer sencillo y ya iremos ampliando la información más adelante si fuera conveniente.

 

Las cláusulas abusivas son ilegales porque así lo dispone una norma imperativa, que aparece recogida en la ley de defensa de los consumidores y usuarios (Texto Refundido 1/2007 de 16 de noviembre, artículo 82).

 

Las cláusulas contractuales que sean calificadas como abusivas son nulas de pleno derecho, salvo que se disponga otra consecuencia distinta en la propia norma. Eso significa que es como si nunca hubieran existido.

 

Estas cláusulas abusivas están para proteger a los consumidores, por lo que no lo pueden utilizar a su favor los empresarios.

 

La ley contiene una enumeración de cláusulas que se consideran abusivas en los artículos 85 a 90 del Texto Refundido, aunque no son las únicas. Se permite que existan otras diferentes. El juez debe decidir en cada caso, si la cláusula del contrato que se le presenta es o no abusiva. 

 

Las cláusulas abusivas que más se suelen utilizar en los Juzgados son las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses moratorios abusivos, la cláusula suelo ya vista en otros posts, y las cláusulas sobre pacto de liquidez. Hay otras muchas que son discutibles, pero estas son las más importantes. Las estudiaremos en el siguiente post.

 

Por ahora, esto puede valer como una introducción al problema de cómo encarar una demanda ejecutiva del banco por incumplimiento de un contrato firmado ante Notario. Conviene saber que el plazo para contestar la demanda es muy breve (10 días) y que las causas de oposición son difíciles de imponer en la mayoría de las ocasiones, pero hay que revisar bien cada caso y defender la posición lo mejor posible. Si no hay defensa posible hay que plantearse si oponerse y ganar algo de tiempo puede servir de algo, o bien sólo va a generar más gastos. Pero en cualquier caso, lo que es fundamental es buscar un asesor experto en el plazo más breve posible, y si no se puede pagar uno, pedir enseguida un abogado de oficio.

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