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El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta



Cada año por estas fechas suelo estar muy cabreado con la Agencia Tributaria y me desahogo redactando un artículo lleno de improperios y argumentando para una insurrección fiscal.

Todos los titulares del Ministerio de Hacienda me han parecido unos canallas. Excepto Cristóbal Montoro, que además de lo anterior, también es el mismísimo diablo. Todos ellos, desde que tengo memoria política, se han dedicado los últimos 40 años a subir los impuestos. Ni uno solo de estos canallas los han bajado.

Primer ataque de Hacienda en 2017

Hasta el pasado mes de enero, la base imponible para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por comprar una vivienda subastada era el precio pagado en la subasta. Y hasta 2017 era discutible si a ese precio había que añadirle el coste de las cargas registrales anteriores a la carga ejecutada o si la base imponible era solo el precio de adjudicación mondo y lirondo. Yo en Madrid jamás he añadido las cargas anteriores para calcular la base imponible. En otras comunidades, allá ellos.

Pero en 2017 hubo una Respuesta Vinculante de Hacienda que hizo obligatorio sumar las cargas al precio de adjudicación para calcular la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de los activos adquiridos en subasta.

Segundo ataque de Hacienda en 2022

Y a partir de enero de este año, Hacienda ha dado un paso de gigante para incrementar en mucho la factura fiscal de las adjudicaciones en subasta. Si hasta enero de 2022, la base imponible era el precio de adjudicación sumado a las cargas anteriores, desde enero, han dejado de lado el precio real pagado por el nuevo propietario para ser sustituido por una entelequia llamada Valor de referencia Catastral. 

¡Olé y olé y olé sus cojones treinta y tres!

Ya no van a cobrarnos un porcentaje equis calculado sobre el precio real de compra sino que lo van a aplicar sobre lo que esos hijos de la gran puta dicen que vale el activo subastado.

Sí, ya sé que no debería decir palabrotas. Y también sé que algunos que se la cogen con papel de fumar me van a escribir protestando. Pero este es mi blog y aquí no necesito que venga Elon Musk a salvar mi libertad de expresión. Aquí la tengo por derecho propio y porque los de Rankia son geniales.

Y también porque no está cerca mi nieta, que en casa siempre me obliga a echar una moneda al bote cuando digo una palabrota.

Un ejemplo de la aplicación del impuesto

Compras por 70.000 euros un activo cuyo valor real es de 100.000 euros pero que los listos de Hacienda valoran en 120.000 euros.

En Madrid pagarías el 6% de 120.000 euros. Es decir, 7.200 euros en vez de 4.200 euros.

En Barcelona o Valencia ni te cuento lo que tendrías que pagar de ITP, una barbaridad.



Historia de un galimatías tributario

Todo empezó a finales del año pasado con la siguiente consulta que un alumno hizo en la plataforma del curso de subastas:

¿Alguien sabe si la base imponible a partir de enero de 2022 para adquisiciones en subasta seguirá siendo el precio de adjudicación o se empleará el valor catastral?

Aquella fue simplemente la consulta de un inversor que se estaba preparando para el futuro. Pero aquí en Rankia, quien consultó fue Charly1974, cuando el daño ya estaba hecho:

Esta semana he ido a pagar los ITP y en vez del valor pagado en la subasta, ha sacado del catastro el VALOR DE REFERENCIA, que a partir del 1/1/2022 es el valor que se toma como base para calcular el impuesto. Solo te libras en caso de que el inmueble no disponga del valor de referencia, en ese caso se cojera el valor de subasta, entiendo.
Según la funcionaria, antes en caso de subasta se declaraba el valor pagado en ella, pero ahora al estar contemplado como pagar los ITP en una LEY ( que tiene mas rango que un reglamento) pues no se libran las subastas.
Para los más expertos y entendidos,  ¿esto es realmente así y las compras en subastas ahora se declaran por ese valor de referencia, mucho más elevado que el de compra en subasta ?
O las subastas se libran de esta normativa y se puede seguir declarando el valor pagado en ella y no el mencionado Valor de referencia?
Tenéis algo que decir??

Y se desató el infierno.

Sendos hilos, el del curso de subastas y el de Rankia, con docenas de mensajes, diferentes opiniones, aportación de jurisprudencia, etc. Hasta llegar al zasca de Hacienda, que vino con un anillo para dominarlos a todos.

Hasta ahora, el impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 39 Transmisiones en subasta pública
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

La redacción es clara: la base imponible del impuesto será el precio de adjudicación. De hecho, como ya he mencionado, hasta ahora, la única problemática respecto de la fiscalidad de las subastas era si al precio de adjudicación había que sumar o no las cargas anteriores para calcular la Base Imponible. Es decir, siempre se partía, sin discusión alguna, del precio de adjudicación. 

El problema, como siempre, lo ha generado la deficiente técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al  modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos. apartado 2, dice:

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.



Los hilos sobre este asunto fueron creciendo. Charly1974 recurrió la liquidación que le habían hecho en Hacienda, pero le tumbaron el recurso. La cosa pintaba mal.

Y mientras tanto, en la página de Preguntas Frecuentes de la Comunidad de Madrid añadieron la siguiente:

Si se adquiere un inmueble, que era de un particular, mediante subasta judicial, ¿hay que pagar la modalidad sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas?
Respuesta: Las transmisiones de  inmuebles realizadas mediante subasta judicial, notarial o administrativa quedarán sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Para devengos producidos antes del 01/01/2022, la base imponible estará constituida por el valor de adquisición fijado en la subasta. Para devengos producidos a partir del 01/01/2022, el valor de las viviendas colectivas plazas de garaje, trasteros, unifamiliares adosadas, unifamiliares aisladas y fincas rústicas adquiridas mediante subasta, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. No obstante, si el valor del inmueble que consta en el documento de adjudicación de la subasta es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Pero en la web de la Junta de Andalucía, dicen esto otro:

Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.

Quizás sea simplemente que en Andalucía no han actualizado su guía del ITPyAJD, pero el caso es que hoy esa guía dice lo que dice.

Algún avispado nos dice, aquí en Rankia, que si rellenamos el modelo 600 en la Agencia Tributaria, los funcionarios tienen instrucciones de aplicar el impuesto sobre el Valor de Referencia y no el Valor de  Adjudicación, pero que si lo gestionamos online desde casa, y pagamos el impuesto telemáticamente, entonces podemos elegir la base imponible a nuestro gusto.  Pero mucho ojo con el riesgo indudable de que la Agencia Tributaria nos haga una comprobación de valores.

Y aquí es cuando cuento que yo me la he jugado muchas veces y hasta ahora siempre me ha salido bien. Pero tengo pocas ganas de seguir jugando con fuego. Antes de avanzar por ese camino, recomiendo al lector que se haga un rápido examen de su templanza. Los blandengues y llorones, mejor que no se muevan del calor establo, que fuera hace mucho frío. Y Hacienda mete mucho miedo.

Mientras tanto, el hilo del curso de subastas seguía avanzando y llegaba a cotas de muy alto valor añadido. Allí se llegó a la conclusión de que la reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.

Y para confirmar este último extremo, un alumno llamó a un amigo que trabaja en un Registro de la Propiedad, quien le confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego llamó a la oficina liquidadora de su provincia, donde le dijeron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referencia.

Pero nos dan una de cal y otra de arena, la Generalitat le respondió a un cliente de Jotaerre que la nueva Ley 11/2021 deroga el artículo 39 del Reglamento del ITP.

Entonces se sugiere que alguno hagamos una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos para salir de dudas y seguir comprando tranquilos y sin sobresaltos en las subastas.

Pero al principio de este post mencioné un tremendo zasca de Hacienda, que llegó precisamente en forma de Respuesta Vinculante a la consulta V0543-22, que finaliza con las siguientes tres conclusiones:

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

Se acabó lo que se daba. Aquí paz y después gloria.

El artículo 39 queda relegado a subastas que no sean de bienes inmuebles, siendo de aplicación el 10.2 de la LITPyAJD, con el Valor de Referencia del Catastro como base imponible en las adjudicaciones de bienes inmuebles.

En el curso de subastas Jotaerre a convocado al enjambre. Eso significa docenas de CONSULTAS VINCULANTES de alumnos picoteando por tierra mar y aire a la Agencia Tributaria y a las Consejerías de Hacienda de las Comunidades Autónomas.

En dos o tres meses tendremos noticias y estudiaremos las Respuestas Vinculantes de Hacienda. Quizás se contradigan, quizás no.

Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta


Mi conclusión: el deudor siempre paga el pato

Pero Tristán, ¿ya te estás quejando de pagar impuestos? ¿no sabes la falta que hace tu dinero para construir escuelas y hospitales?

Llevamos tantos años con el cuento de que el dinero de nuestros impuestos es para construir escuelas y hospitales, que si eso fuera cierto, ya tendríamos más escuelas y hospitales que en todo el resto de Europa. 

Que se dejen de chorradas. Nuestro dinero es para gasto inútil. Y ya está, no hay más. Los ciudadanos lo pagamos para no meternos en líos y solo por eso. Quien esté feliz por los impuestos que paga, creyendo que se utilizan en los que nuestros políticos nos dicen, que eche un vistazo al BOE.

Pero tenéis razón, no tengo derecho a protestar. ¿Y sabéis por qué? 
Pues muy sencillo, porque... 

ese dinero extra que habrá que pagar en concepto de Impuesto de Transmisiones patrimoniales, no lo voy a pagar yo sino que lo va a dejar de recibir el ex propietario de la casa subastada.
¿Y eso por qué Tristán?

Porque si yo antes pujaba hasta 70.000 euros por un piso que vale 100.000 euros, teniendo en cuenta que solo tenía que pagar el 6% (en Madrid) en concepto de impuesto de transmisiones, ahora, antes de pujar, tendré que calcular el sobrecoste, que será distinto en cada vivienda, en función de su valor catastral. Y lo que yo (y todos los inversores con dos dedos de frente) haré, será tener en cuenta ese sobrecoste para restarlo de los 70.000 euros que hubiera ofrecido hace unos meses.

Y santas pascuas. 

Y a tú, querido lector, que me aguantas con santa paciencia, ¿por qué no te unes al enjambre y planteas una consulta vinculante a la Agencia Tributaria?


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  • Fiscalidad
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  • Hacienda
  1. #20
    06/06/22 18:59
    Buenas, hasta el Colegio Notarial de Madrid alucina...:

    https://www.elnotario.es/index.php/tribunales/11382-informe-de-consultas-de-la-direccion-general-de-tributos-numero-103

    Subasta judicial y valor de referencia del catastro mayor que el del remate: paradójicamente del artículo 10 LITPO se deduce que se aplica a la transmisión derivada de la subasta el valor de referencia catastral aunque el valor del remate sea inferior, dejando sin efecto el artículo 39 del Reglamento (CV 453/22 de 9-3) 

    Saludos,
  2. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #19
    04/06/22 12:53
    Mejor vete calculando lo que te tendrán que devolver por intereses de demora (actualmente, al 3’75%) por la diferencia indebida. 
    Porque tumbarla, no la tumbarán, mientras haya quien no lo sepa y pague por el VRef sin rechistar; lo único rápido sería que los mamporreros de la DGT cambiaran su criterio (y no sería la primera vez, para adaptarse a las Sentencias, por si alguien piensa que vincula para siempre). 
     
    Porque, siguiendo con el símil futbolístico, es como si Laporta dijera “siguiendo la doctrina de la UEFA (TSupremo), para evitar ridículos como el del día del Eintrach (léase, los de Hacienda con sus valoraciones tumbadas por los Tribunales), voy a limitar el aforo rival a 500 seguidores”. 
    Y, cuando juega el Barça contra el Osasuna, se presentaran 501 pericos y el machaca de la puerta (la DGT) le prohibiera el paso a 1 porque todo perico es “rival” del Barça. 
    Mientras, Laporta no aclara que se refería a los rivales de cada partido en concreto, y, encima, luego la UEFA acabará diciéndole que lo que ella prohíbe son más de 5.000, no de 500. 
     
    En fin país de pandereta, proclamo una vez más… 
     
    Saludos, 
  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #18
    04/06/22 12:13
    Pues que la tumben de una vez (la dichosa Ley), porque están a punto de dictar mis decretos de adjudicación de subastas adjudicadas en otoño y ya he hecho cálculos de a cuánto me sale la broma del Valor de Referencia Catastral.
  4. #17
    04/06/22 12:03
    ¡ACHO!

    Buenas, uno se despierta con la petición de salir a cuidar la gata de mis amores, luego tiene que ir a las 8 a comprarle la comida gourmet con la que la mimo, y, de vuelta, mientras se relaja leyendo el Cendoj a la espera atender otras tareas domésticas, se encuentra con esta Sentencia del TSJ de mi querida tierra murciana (¿cómo olvidar los bocatas de Cartagena con pantumaca para los reclutas catalanes?), donde tendrán el sambenito de que no se les entiende cuando hablan, pero escriben como los ángeles:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6ed7c304d516cd59/20220603

    Porque ya cita la Ley 11/2021, y, casi literalmente, se la pasa por el forro en cuanto a cómo valorar la base imponible en subastas, aunque lo que se rechaza en este caso concreto es que pueda ser la tasación de la hipoteca.

    Pero cita una STS de junio 2020 que al "legislador" (por decir algo) de la 11/2021 se le debió pasar porque anunció esa Ley antes de que se dictara, y que, literalmente, dice:

    "El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia"

    Y, luego, el TSJM no tiene ambages en añadir:

    "debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real/mercado (se modifica la Base imponible de ITP y AAJJDD por la nueva ley 11/21 de 9 de julio, valor real se sustituye por valor, concepto que se equipara la valor de mercado y en el caso de los bienes inmuebles el catastral)"

    Es decir, que le importa un bledo que se le llame "real" o "de mercado", lo que prima es que es Hacienda quien debe probarlo, no al revés como dice una 11/2021 que supuestamente quería adaptarse a la doctrina del TS... y que lo que hace es contradecirla.

    Si le añadimos lo ya comentado sobre la vigencia del 39 RITP, esa Ley 11/2021 va camino de ser recordada como el ridículo más grande jamás contado.

    Saludos,


  5. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #16
    30/05/22 21:11
    Gracias, y estoy que alucino, porque el cliente que me consultó esa subasta me ha dicho que dejaba de pujar... ¡y me acaba de reconocer que no, que al final ha sido el ganador!
  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #15
    30/05/22 20:29
    Jejeje, muy bien visto.
  7. #14
    30/05/22 19:49
    ZOMBIELAND 

    Buenas, de todos es sabido que los zombis no tienen cerebro, y esta recién terminada subasta demuestra que tampoco Hacienda: 

    SUB-AT-2022-22R4686001153 

    Veamos: 
     
    -Es una subasta de la misma Hacienda 
    -Su propia tasación (reciente, pues la certificación es del 2021) es inferior al Valor de Referencia. 
    -Se anuncia con cargas anteriores. 
    -También se anuncia, expresamente, que la vivienda está OCUPADA. 
     
    Entonces: 
     
    -Si el Catastro (responsable único de fijar el VRef) dijo en su Resolución de 10.11.21 que no se debería aplicar el VRef a las VPO, y tampoco “Cuando se trate de bienes inmuebles de uso residencial, en los que no exista régimen legal que regule la relación entre propietario y ocupante (cuando ambos no sean coincidentes), y esto impida la libre disposición del inmueble por parte del propietario”. 
    -Es decir, lo que sucede en la inmensa mayoría de subastas, teniendo que ser Hacienda quien demuestre que ya tenías la posesión en los 30 días de plazo de pago del ITP. 
    -Si los Juzgados, por regla general, te exigen haber pagado el ITP para darte la posesión. 
    -Si Hacienda no entrega la posesión. 
    -Si el adjudicatario lo ha sido por menos del tipo (tasación - cargas anteriores), y por la mitad del VRef. 
     
    La conclusión podría ser: 
     
    -Si el adjudicatario liquida por el precio de adjudicación, Hacienda (cual zombie) de forma automática le reclamará que debía haberlo hecho por el VRef. 
    -Como ese VRef es superior a la propia tasación de Hacienda, y, además, no debería aplicarse si ella misma advertía que la finca estaba ocupada, el recurso (aparte de los otros argumentos legales que ya he comentado) debería ser estimado. 
    -O, si quiere pagar por el VRef, luego puede reclamar por indebidos (como en los casos de VPO), con un interés de demora actual del 3’75%. 
    -En ese periplo, como Hacienda no puede girar una nueva liquidación con otros argumentos, se le habrá pasado la ocasión de reclamar por la base imponible de precio + cargas anteriores. 
     
    Es decir, ¡ZASCA! A Hacienda en toda la boca… porque, no solo perdería dinero al no poder reclamar por precio+cargas anteriores, sino que tendría que devolver la diferencia con intereses… 
     
    A absurdos como este, y muchos otros, puede llevar la descerebrada interpretación de la Ley 11/2021 por los mamporreros de la DGT, hasta que se den cuenta o les estalle en su cara bonita la primera Sentencia...
     
    Saludos, 
  8. #13
    13/05/22 15:46
    Y no sólo para TP y SD, también para Patrimonio para los inmuebles adquiridos a partir de 2022. Si se aplica el valor de referencia por ser superior al de adquisición, ése será el valor a considerar y la idea es que ni los de Madrid se libren. No dan puntada sin hilo... 
  9. en respuesta a Mar1300
    -
    #12
    13/05/22 10:38
    Hola, mientras no llegues a los Tribunales (los de verdad, los económico-administrativos como el TEAR o el TEAC son "juez y parte", así que no sirven más que para hacer perder el tiempo), puedes hacerlo sola, incluso on line.
    Pero, sobre si es "recomendable" un abogado, mejor me callo...

    Saludos,
  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #11
    13/05/22 10:13
    Hola! ¿Sabes si para recurrir el VR es recomendable contar con abogados? O es un trámite que se puede hacer fácilmente de forma telemática. En estos momentos estoy recopilando toda la información que pueda para estar preparada ante un proceso así, agradezco toda la información al respecto. ¡Muchas gracias!
  11. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #10
    12/05/22 14:12
    Bueno, para los que se lo puedan permitir (y a costa de los que no sepan, quieran o puedan recurrir,  que esa es la verdadera intención de la DGT), liquidar por el VR supondrá invertir la diferencia y cobrar unos intereses de demora del 3'75% cuando llegue el momento, que no está mal como rentabilidad ;)
    Saludos,
  12. en respuesta a Mar1300
    -
    Top 100
    #9
    12/05/22 13:47
    ¡Y que lo digas! Yo estoy esperando tres adjudicaciones de otoño de 2021 cuyos decretos me van a caer este año y cuyos valores de referencia están por las nubes. Lo cierto es que todos los valores de referencia catastral que he visto hasta ahora están muy por encima de sus anteriores valores fiscales. Esto ha sido una subida de impuestos salvaje.
  13. #8
    12/05/22 13:06
    ¡Menudo negocio! Ojiplática me he quedado al ver que en una subasta de banco para una vivienda de 256.000€ el valor de referencia del catastro está en más de 700.000€!! Y revisando los precios del mercado esa cifra es absolutamente inventada.
  14. Top 100
    #7
    09/05/22 10:48
    Comentaros que el alumno que fue protagonista del vídeo de Youtube que inserté en el post anterior, ese que compró dos plazas de garaje en Arganda del rey por 3.000 euros cada una, miró cuál era el valor de referencia Catastral y era la astronómica cifra de 7.000 euros. 

    O sea, me consta que el año pasado otra persona compró dos a 5.000 euros cada una, el alumno compra otras dos a 3.0000 euros, pero el sacrosanto Valor de Referencia Catastral, ese que Hacienda llama "Valor de Mercado", dice que el valor es de 7.000 pavos.

    Decir que son unos hijos de la gran puta es quedarse muy corto.

    En cualquier caso, me acaba de llamar y me cuenta que ha ido a la oficina liquidadora para que le hagan la liquidación y que se la han hecho por los 3.000 euros pagados. Y ha tirado adelante como si nada. 
  15. en respuesta a Jaruh
    -
    #6
    09/05/22 10:14
    por cierto, segun esta la situacion en andalucia yo diria que es mejor no hacer ninguna consulta vinculante a la junta, mejor tirar para adelante como esta
  16. #5
    07/05/22 01:59
    no tengo muy clara la efectividad de ametrallarlos con consultas vinculantes porque van a ir todas con una interpretacion recaudatoria y van a dejar claro a los funcionarios que tienen que ir a por los adjudicatarios. La unica solucion es la vía judicial, estaremos atentos a conocer sentencias
  17. #4
    05/05/22 23:23
    En mi humilde opinión, si esta ley no dice expresamente que queda derogado el artículo 39 del Reglamento del ITPAJD, no está derogado y es de aplicación la valoración del inmueble adquirido en subasta que fija ese artículo: el valor de adjudicación.

    Lo que ocurre es que el afán recaudatorio lleva a inventarse artículos, "interpretar" los que están escritos y... confiar en que muy poca gente acudirá a los tribunales (ante la propia administración no se gana) para no pagar lo que ellos te dicen.
  18. #3
    04/05/22 21:24
    Mira, porque no estoy para historias (y aquí podría contar muchas), después de ver lo nunca visto: morir a James Bond, al menos al de Daniel Craig, y, encima, envenenado por Freddy Mercury...
    Pero sí para una precisión: las instrucciones andaluzas sí están actualizadas, como ya comenté (la Regla General transcribe el actual 10 LITP, y luego añade esa Regla especial).

    Saludos, 
  19. en respuesta a vidmud
    -
    Top 100
    #2
    04/05/22 19:59
    Se les ve el plumero a las comunidades, porque el ITP lo recaudan las comunidades autónomas y el dinero es para ellas. Sin embargo el dinero del IVA es para el Estado. El problema es que entre unos y otros, a quien le joroban es al ciudadano.
  20. #1
    04/05/22 19:46
    En Cataluña, la Generalitat lo están revisando todo. Sea transmisiones a través de subasta o sea por escritura notarial. Están realizando complementarias de ITP en base al valor del informe de tasación  que realiza la Generalitat de los activos transmitidos. Ni el porcentaje legal de ITP, ni valor catastral corregido ni pollas en vinagre. Exigen el pago del ITP en base a su informe de tasación. 

    Por cierto, sé de un caso de una transmisión entre dos sociedades inmobiliarias de un garaje que claramente tributa por IVA y con factura por medio, y al cabo de unos meses la Generalitat envía Acta afirmando que tiene que tributarse por ITP.  Para ir a mear y no echar gota.  

    Esta altísima presión tributaria repercute negativamente en la actividad económica reduciendo el número de transmisiones onerosas ( compra ventas), reduciendo precios y, al final, se acaba reduciendo la recaudación. En resumen, miseria para todos. 

    Se debería de ayudar a los empresarios y autónomos que son los que tiran del carro de la economía y de la sociedad, no ahogarlos. 


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