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Participaciones del usuario rebus sic stantibus

rebus sic stantibus 07/09/12 18:44
Ha respondido al tema Reclamaciones judiciales. No van a tener efectos prácticos.
UNA CUESTION IMPORTANTE PARA LOS PREFERENTISTAS DE CAJA MADRID. Hoy me he encontrado con dos contratos de esta entidad, en la que en la orden de compra en una casilla situada hacia la parte superior y hacia la izquierda decia: 'mercado primario'. Revisar vuestros contratos por si esto aparece en otros. Seria un dato muy importante para hacer valer a vuestro favor.
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rebus sic stantibus 07/09/12 18:38
Ha respondido al tema Reclamaciones judiciales. No van a tener efectos prácticos.
Apunte sobre el arbitraje. Es total y absolutamente voluntario para las partes, lo que significa que si la entidad no lo acepta, el conflicto no se va a poder resolver a través de esa vía. La no aceptación por la entidad en modo alguno puede dar lugar a sanciones ya que, insisto, el arbitraje es voluntario. Y si existiese algún incumplimiento, lo seria de la normativa del mercado de valores, sobre la que los organismos de consumo no tienen ningun tipo de competencia, luego dudo mucho que consumo sancione. En el supuesto caso de que llegase a sancionar, el preferentista no obtiene ningún tipo de beneficio o compensación porque en lo que consiste la sanción es en una multa que recauda la administración actuante para sus arcas.
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rebus sic stantibus 07/09/12 03:20
Ha respondido al tema Reclamaciones judiciales. No van a tener efectos prácticos.
Tras leer los mensajes de este hilo no puedo por menos que contestar a varios de ellos. 1.- Empecemos por los abogados, presuntos depredadores de preferentistas en apuros. Como en todas las profesiones los hay buenos y malos, generosos y desaprensivos, pero en absoluto es ajustado a la realidad hablar de este colectivo como carroñeros. 2._ Sigamos por el Real Decreto Ley. Las demandas en solicitud de declaración de nulidad NO se ven afectadas en absoluto. El artículo 72 se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por los tribunales contencioso administrativos, en tanto que las demandas de nulidad son civiles. Se refiere además a sentencias que declaren contrarios a derecho actos de los previstos en los artículos 70 y 71, o sea relativos a los procesos de actuación temprana, restructuracion y resolución que en lo que se refiere a las preferentes son los canjes obligatorios, las recompras a precio de mercado, etc, En definitiva, que se trata de un limite a las sentencias relativas a la aplicación de medidas, no respecto del os procesos civiles que hipotéticamente se puedan presentar en cuestión de la validez del contrato. 3._ Lo recogido por Jmlomu es en mi opinión totalmente correcto. 4._ Por último, no debe olvidarse que el RDL puede ser declarado inconstitucional si se llega a interponer algún recurso ya que conforme al artículo 86 de la Constitución mediante Real Decreto Ley no se pueden regular cuestiones que afecten a materias recogidas en el Título I de la Constitución. Como precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva se recoge en el artículo 24 y este esta dentro del Título I, en mi opinión ( a salvo siempre de otra mejor fundada) es que es inconstitucional. No os hablo de medicina porque no soy medico.
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rebus sic stantibus 05/09/12 23:18
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Amigos. Estoy de acuerdo con vuestras reflexiones. Aunque mi opinión a la,hora de hablar de abogados puede entenderse como un tanto corporativista no puedo resistir la tentación de soltarla. Un abogado salvando las distancias es como el medico. Para un catarro nos vale el medico de cabecera que sabe un poco de todo. Igualmente para un asunto menor nos vale el 'abogado orquesta que con todo el merito del mundo lleva desde penal hasta laboral, tributario, mercantil y lo que le echen. Si tenemos una dolencia de corazón no nos dejaríamos operar por un medico de cabecera salvo que no quede otro remedio. Igualmente! para las preferentes se necesita un cirujano especialista en cardiopatías, es decir, un abogado con conocimientos y experiencia. Pero la pericia no es lo unico. Igual que uno no se dejaría operar por un cirujano en el que no confía, tampoco debe dejar que le represente un abogado que no le ofrezca confianza. Por lo tanto además de los conocimientos se requiere que el letrado no actúe solo sobre ideas preconcebidas sino que sea capaz de poner sus conocimientos y experiencia al servicio del caso concreto, haciendo participe a su cliente de cada paso o cada decisión, haciéndole comprensibles los argumentos a utilizar. En definitiva no actual como si de apretar tornillos se tratase sino ofreciendo un servicio personalizado. Desde luego totalmente de acuerdo con no quedarse con la primera opción y no ser necesariamente como Vicente que iba donde iba la gente.
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rebus sic stantibus 05/09/12 22:51
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Togomi. Es posible que sea como te han informado pero tu mismo puedes leer el documento y ver que no es eso lo que dice. Otra cosa es que en la practica sea como te han dicho. Respecto al resto de tus preguntas es muy difícil contestar sin ver tus documentos y sin saber mas acerca de tus circunstnacias y del proceso de comercialización. En principio quizá sea bueno que te asesore un abogado pero que no te asista en la audiencia arbitral de manera que te guíe sobre lo que tienes que decir. Revisa tus documentos, comprueba lo que tienes firmado y lo que no. Comprueba sí las firmas están en todas las hojas de cada documento o solo al final y si están debajo de todo lo escrito o hay algo después. Anotaen un papel tus puntos fuertes y tus debilidades. Por ejemplo, como puntos fuertes: cliente de la misma entidad desde hace 25 años= relación de confianza, falta del test o del resultado del mismo, o sea no dice si soy minorista y si el producto es conveniente. Etc. Puntos débiles: Tengo estudios superiores, he tenido acciones de X. Todo esto es un ejemplo ficticio para explicar mejor lo que quiero decirte. Recalcar que de haber sabido el plazo de duración y que operaban en mercado secundario no habrías firmado (este último punto es importante porque la LMV requiere el consentimiento expreso para la ejcucion de ordenes fuera del mercado regulado). No intentes demostrar que sabes cosas acerca de las preferentes, es mejor mostrarse desconocedor y sorprendido por la situación. En fin, no se si te habré ayudado en algo. Te deseo toda la suerte del mundo.
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rebus sic stantibus 04/09/12 15:40
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Hola Asdebastos. Gracias por tus palabras. Como parecemos condenados a no estar de acuerdo, en esta ocasión no podía ser menos. En la reclamación de cantidad el objetivo es obtener un pago-compensación-indemnización. En la petición de inexistencia o nulidad lo que se analiza es la existencia o la validea del contrato. Si el contrato se declara inexistente o nulo significa jurídicamente que nunca existió siendo el reintegro mutuo de contraprestaciones solo la consecuencia prevista por el codigo civil ante tal declaración. Saludos Napoleón solo dormía cuatro horas.
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rebus sic stantibus 04/09/12 02:36
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Algunos comentarios de una primer lectura. sobre las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada a que se refiere el Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto. 1.- El articulo 38 contiene las posibles acciones a adoptar por las entidades que soliciten y reciban ayuda económica. Se contienen cuatro medidas pero no son las únicas posibles sino que es una lista orientativa ya que el articulo dice "las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada PODRAN consistir ENTRE OTRAS MEDIDAS en..." Pueden adoptarse las medidas propuestas en conjunto con otras medidas. Así el párrafo segundo del apartado 2 del mismo articulo dice: "las medidas del apartado anterior podrán ir acompañadas de otras modificaciones de los términos de las emisiones afectadas..." 2.- Se contemplan como medidas voluntarias para el inversor. (parrafo primero del apartado 2) pero no se indica que ocurre si el inversor no las acepta 3.- De las cuatro medidas propuestas las dos ultimas requieren consentimiento previo del inversor porque suponen la modificación de la emisión. Entiendo que las otras medidas posibles aparte de las cuatro contempladas son igualmente de aceptación voluntaria, aunque nada se dice al respecto. 4.- Las medidas a adoptar deberán tener en cuenta el valor de mercado del producto, aplicando primas o descuentos acordes con la normativa europea de ayudas al Estado lo que significa que la contraprestación que se ofrezca tendrá un valor inferior al nominal (INVERSIÓN) pero no tiene porque ser el valor de mercado ya que esto solo se "tendrá en cuenta". Por otro lado viene a decir al referirse a que los descuentos o primas serán acordes con la normativa europea de ayudas al Estado, que a todas las propuestas de quitas tendrá que darles el visto bueno la UE. Sospecho que a la sra. Merkel y su Bundesbank todo les parecerá poco. 5.-Para el caso de que la aceptación de la/s medida/s propuestas implique contratación de nuevos productos la entidad deberá diseñar un procedimiento de aceptación de la oferta que permita el cumplimiento de la normativa especifica en materia de protección de inversores. Como veis el Gobierno siente la necesidad de recordar a las entidades que esta vez se porten bien y ¡¡¡cumplan la legalidad !!! El artículo 41 se refiere a las acciones que puede adoptar el FROB para la gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada: 1.- Las decisiones del Frob son actos administrativos. Por lo tanto tienen que ajustarse a lo previsto en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 2.- Tienen carácter vinculante tanto para la entidad como para los titulares de los productos a los que se refiere 3.- Las medidas propuestas son tres.Se puede adoptar una o varias pero son eses y ninguna otra mas.El FROB determinará que productos o emisiones se ven afectados y debe respetarse el orden de prelación. Para decidir sobre la adopción de medidas debe seguir los criterios determinados en el artículo 42. de los criterios fijados el que tienen en cuenta a los afectados ¡¡¡ES EL ULTIMO!!! y además no se refiere a su opinión sino a cuanto miedo hay que meter a los afectados para que acepten la propuesta. Limitaciones procesales 1.- Los curiosos derechos de los inversores afectados previstos en el artículo 47. -¿como un precepto que presuntamente se refiere a derechos comienza con una prohibición? 2.- La primera prohibicion se refiere al inicio de acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión si los términos de la emisión han sido modificados por la adopción de una acción fuera de lo previsto en el art. 69 (procedimiento de impugnación de acuerdos sociales) Dice que ha de tratarse de una reclamación de cantidad. La petición de inexistencia del contrato o de nulidad del mismo no son propiamente reclamaciones de cantidad, luego en mi opinión no deben verse afectadas. 3.- La segunda prohibición se refiere a la reclamación a la entidad o al FROB de compensación por los perjuicios causados por la ejecicio de una acción fuera delo previsto en el art 71 (recurso contencioso administrativo. Tampoco en este caso se veran afectadas las acciones de inexistencia y nulidad. Finalmente en cuanto a las limitaciones procesales solo se refieren a los casos en los que la entidad haya propuesto medidas y se hayan aceptado o que hayan sido impuestas por el FROB.
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rebus sic stantibus 04/09/12 00:45
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Hola. La limitación a la que haces referencia solo afecta a quienes tengan preferentes de entidades que soliciten rescate. Por otro lado se refiere a: 1.- la imposibilidad de pedir compensaciones por la aplicación de alguna de las medidas de recapitalizacion, de manera que no afecta a las demandas en las que se cuestione la validez o la existencia del contrato (peticiones de inexistencia o de nulidad) 2.- La interposicion de acciones en reclamacion de cantidad relativas al cumplimiento y aplicación de las condiciones de la emisión si esta emisión ha sido modificada por la adopción de una medida y la entidad está cumpliendo las condiciones de dicha modificación. Se refiere a reclamación de cantidad y la peticion de nulidad o de inexistencia no son propiamente reclamaciones de cantidad. Se refiere al incumplimiento de las condiciones de la emisión. La petición de nulidad no se basa en el incumplimiento de las condiciones de la emisión sino en un consentimiento viciado por error como consecuencia de INCUMPLIMIENTOS NORMATIVOS, y la de inexistencia tampoco tiene que ver con el incumplimiento de las condiciones de la emisión. Saludos
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rebus sic stantibus 02/09/12 03:45
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Hola Togomi. Antes que nada, me puedes preguntar cuantas veces lo necesites. En cuanto sal asunto que te preocupa. En el documento se hace referencia a una mediacion previa a realizar por el Servicio Gallego de Consumo. La mediación es un intento de acercamiento de las posiciones de las partes por lo que ambas partes deber realizar propuestas de solución. Esta fase no tiene nada que ver con el arbitraje, es una fase previa y en ningún caso debe mezclarse con el procedimiento arbitral. Es probable que cuando te indican los servicios de consumo que si rechazas la propuesta puedes optar por ir a la vía judicial, se estén refiriendo a la mediacion y asi es en la realidad con respecto a otros asuntos y adi es legalmente hablando, PERO NO ES ESO LO QUE DICE EL DOCUMENTO. Lo que han hecho es unir la solicitud de mediación con la de arbitraje de modo que de no prosperar la mediación el asunto pasa directamente a arbitraje y una vez que pasa a arbitraje, lo que hemos dicho. Mira te el articulo 37.3 último párrafo del RD 231/2008 regulador del sistema arbitral de Consumo y el 40 de la misma norma. No obstante ¿porque no solicitas informacion al respecto por escrito a los Servicios de Consumo de la Xunta?
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rebus sic stantibus 01/09/12 10:45
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Hola Togomi. Una vez que se firma la solicitud de arbitraje puede ocurrir: 1._ Que no sea admitida a tramite. En este caso te queda libre la vía judicial 2._ Que se admita a tramite y la empresa no acepte el arbitraje. Quedaría expedita la via judicial. 3._ Que la empresa lo acepte una vez admitido a tramite. A partir de ese momento queda formalizado lo que se llama Convenio Arbitral y se pone en marcha el procedimiento sin que haya vuelta atrás pudiendo llegarse a un acuerdo entre las partes, en cuyo caso se dicta laudo conciliatorio o no habiendo acuerdo se dicta entonces laudo con el criterio del arbitro. Una vez formalizado el Convenio con la aceptación de la empresa, no hay posibilidad de ir a la vía judicial. Si cuando hablas de la propuesta de NCG te refieres a la aceptación del arbitraje, efectivamente hasta ese momento no se sabe si se resolverá el asunto mediante arbitraje, pero tu ya no te puedes estar atras El documento contiene una clara solicitud de arbitraje por tu parte de manera que solo podrías ir a la vía judicial habiendo firmado el documento si se dan los casos 1 y 2
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