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La caducidad de las anotaciones de embargo

Las prórrogas de embargo antiguas son indefinidas
 

Hace unos días, en el post en que recomendaba prudencia en las subastas, había un pequeño detalle, una especie de gazapo en el que no cayó nadie. Lógicamente los subasteros y los aficionados al Derecho no cayeron porque estaban al tanto del detalle y los ajenos a este mundo, por lo contrario.

Se trata de la caducidad de las anotaciones de embargo que afectan a una vivienda que va a ser subastada. La Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la disposición final novena, apartado 2, da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria:
Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o del derecho real afectado.

Es decir, dicho en román paladino, las anotaciones de embargo tienen una vigencia máxima de cuatro años (puede ser inferior si así lo decide el órgano competente), transcurridos los cuales caducan a menos que antes se haya ordenado la prórroga por hasta un máximo de cuatro años más, y así sucesivamente.

El listado de cargas del ejemplo real de la finca subastada que compró David era el siguiente (ver fotos):
  • Embargo C: Seg Social 136.095 €, fecha: feb-94, prorrogada por la anotación L en ene-98
  • Embargo E: BSCH 118.847 € + 24.040, fecha: abr-95, prorrogada por la anotación LL en abr-98
  • Embargo O: Seg. Social 9.558 + 1.919 + 344 €, fecha: jul-01, prorrogada por 4 años el 2-jun-05
  • Embargo Q, el de la subasta: AEAT 821.682€, fecha: jun-02, prorrogada por 4 años el 19-jun-06

A la luz de la redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria parecería evidente que los dos primeros embargos, el C y el E, estarían caducados, sin embargo nadie los dimos por tales en los comentarios que siguieron al post. Todos dimos por vigentes ambos embargos e incluso David, el que se adjudicó aquella subasta comentó que había tenido que pagarlos.

¿Qué había pasado? Muy sencillo, antes de la citada Ley 1/2.000 los embargos eran prorrogados indefinidamente, para siempre. No era necesario prorrogar sucesivamente las anotaciones preventivas.

En la transición a la nueva ley, siguiendo el carácter no retroactivo de las normas, se decidió en la Instrucción de 12 de diciembre del 2.000 que las anotaciones preventivas prorrogadas antes del 8 de enero de 2.001 (entrada en vigor de la nueva ley), debían regirse por la legislación anterior, o sea, la prórroga debía ser indefinida.

Hay que tener, por tanto, mucho cuidado con esto, pues aún son muchos los embargos antiguos, prorrogados antes de enero del 2001 que no debemos dar, bajo ningún concepto, como caducados, pues están vivitos y coleando.

Lo dicho, tengan cuidado ahí fuera.

Postdata (abril-2015): Por cierto que este asunto también lo trato en el siguiente post de mi nuevo blog en Subastanomics.

 

                                                      

 

Además, todo lo que tiene que ver con las cargas que hay que pagar tras la adjudicación en una subasta judicial lo explico con detalle en mi nueva web Subastanomics en este detallado artículo:
 
 
                                                     
 

 

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  1. en respuesta a Exiliado
    -
    Top 100
    #40
    18/01/13 21:09

    Pero Exiliado, tú que harías si el embargo estuviera caducado??? No creo que te quedaras de brazos cruzados. Por otro lado hay que decir que la Agencia Tributaria es bastante más eficaz que cualquier juzgado y que la mayoría de bancos y es bastante improbable que le caduquen los embargos. Yo nunca lo he visto.

  2. en respuesta a Exiliado
    -
    Top 100
    #39
    18/01/13 21:05

    Artículo 257.

    1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

    El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

    Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

    2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

    3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

    4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.

    5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

  3. en respuesta a Lunanueva
    -
    #38
    18/01/13 20:23

    Yo poco mas te puedo decir sobre el tema que lo que recoge el articulo 257 del codigo penal. Lo que si se es que si no tuviera claro un tema tan potencialmente dañino, y en el que me jugara tanto a nivel pecuniario...pues que trataria de informarme de forma particular y personal con profesionales experimentados aunque me costara algo de dinero. En este mismo foro tienes a mas de uno dispuesto a ilustrarte sobre los tristes martillazos que te puedes llevar bordeando la ley, a poco que le mandes un privado y pidas cita.

  4. en respuesta a Exiliado
    -
    Top 100
    #37
    18/01/13 20:00

    Que no lo venda a un tercero, pero que sea malota y lo hipoteque. No con un banco, claro, digamos que haga una letra hipotecaria... ejem, ejem.

  5. en respuesta a Exiliado
    -
    #36
    18/01/13 19:52

    De momento la intencion no es vender. La propiedad está embargada al 50%, si vendiera mi parte al otro propietario tb se consideraría alzamiento de bbs, no?

  6. en respuesta a Lunanueva
    -
    #35
    18/01/13 09:01

    Tal como explicas tu caso, creo entender que la deuda con Hacienda persiste, y que el embargo ha caducado debido a un nuevo caso de incompetencia administrativa, por no renovar la anotacion. Si esto es asi Tristan tiene toda la razon en sus explicaciones, y puedes cancelar la anotacion y vender la propiedad. Sin embargo, el hecho de tratar de sustraer el patrimonio para dificultar que un acreedor pueda resarcirse de una deuda, cuando el deudor es consciente de la existencia de la misma, esta tipificado como alzamiento de bienes. Y para mas INRI cuando el acreedor es un organismo publico, la pena maxima pasa de cuatro a seis años de alojamiento en pension completa en un hotel estatal.
    No sere yo el que le diga a nadie como ha de manejar sus asuntos con el fisco, pero creo que te conviene conocer todos los angulos del problema antes de tomar una decision irreversible. Saludos y buena suerte.

  7. en respuesta a Lunanueva
    -
    Top 100
    #34
    18/01/13 00:10

    Si claro, el juzgado podría dictar una nueva orden de embargo y vuelta a empezar de nuevo, pero podéis aprovechar el tiempo en que el piso no esté embargado para venderlo a toda leche.

  8. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #33
    17/01/13 23:25

    Ok, entonces entiendo que está caducado. Otra pregunta, el que esté caducado no quita que puedan embargar nuevamente, no? Lo único en lugar de ser A, sería B?? Es así o estoy en un error?
    Gracias

  9. en respuesta a Lunanueva
    -
    Top 100
    #32
    16/01/13 14:48

    Si tú o cualquiera pide al Registro que expida una Certificación registral, el registrador cancelará el embargo por caducidad

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #31
    16/01/13 14:26

    Hola,
    A ver si me podeis ayudar, hace algunos años, en 2008 exactamente, tuve algunos problemas con Agencia Tributaria y como no pude hacer frente al importe de la sanción me embargó el 50€ de la vivienda habitual. Hoy he solitado nota simple en el Registro de la Propiedad y dice que "según mandamiento de fecha 21/10/2008...". He estado mirando en varios foros y veo que estas anotaciones caducan a los cuatro años, quiere esto decir que este embargo estaría caducado?? en el caso de que así sea como he de proceder para cancelar el asiento. No sé si esto se aplicaría a mi caso.

    Gracias por responder.

  11. en respuesta a Defranla
    -
    Top 100
    #31
    15/02/12 19:29

    Todas estas anotaciones posteriores se cancelan.

  12. #30
    15/02/12 18:48

    EStoy interesado en un inmueble que presenta las stes cargas:

    -hipoteca: julio 2007
    -ampliacion hipoteca: julio 2008
    -embargo preventivo agencia tributaria: mayo 2010
    -prorroga embargo preventivo: mayo 2010
    -embargo administrativo a.tributaria: febrero 2011

    EL banco va a ejecutar la hipoteca que es la 1ª inscripcion pero no tengo claro qué pasa con las anotaciones posteriores: se cancelan, permanecen?

  13. en respuesta a Anonimo
    -
    #28
    21/11/10 00:17

    El asiento de presentación dura 60 días, cierto, la manera que tienes de prorrogar el asiento al máximo sin perderle días (para muchas cosillas viene bien) es la siguiente:

    Un par de días antes de que venza el asiento entregas el documento en el Registro (ellos prorrogan el asiento los 15 días que tienen para calificar) para su calificación formal, ya tienes otros 60 días según el 322 y 323 LH, cuando te vaya a vencer...vuelves a entregar el documento en el Registro y solicitas se tome anotación por suspensión (ojo, si el defecto es subsanable, de ser insubsanable no procede) por el 42.9 LH, ya tienes otros 60 días mas, y ya...inscribes y conviertes la anotación en inscripción o has parmado el asiento.
    Haciendolo así tienes hasta 6 meses el mismo asiento!!!!

    Luego existe otro truco para sacarle más días sueltos...

    Salu2

  14. Top 100
    #27
    19/01/10 17:30

    Las anotaciones de embargo caducan a los cuatro años o menos si el tribunal que la ha ordenado así lo decide. Si no se han prorrogado antes de haber caducado, son canceladas. Creo que con los coches ocurre igual, pero si te digo la verdad solo he comprado un automóvil en subasta en toda mi vida, así que no son mi especialidad

  15. #26
    Anonimo
    19/01/10 16:52

    Quiero hacer una cosnulta las ordenes de embargo caduca? ya que tengo un automovil con orden de embargo desde el año 2007 y nunca han venido a quitarlo! favor su pronunciamiento.

  16. #25
    Anonimo
    25/09/09 12:42

    Empleado, iuriscivilis:

    Tal vez estoy muy equivocado, pero no entiendo la insistencia en que sean los herederos los que inscriban su título. El adquirente (adjudicatario) puede perfectamente solicitar la inscripción de los títulos anteriores al suyo. Por consiguiente, de lo que se trata es de ver si el adjudicatario tendrá los documentos necesarios para pedir esa inscripción. Creo que todos coincidimos en que, en principio, esos títulos deberán estar aportados al procedimiento de división de la cosa común, pero no se entregarán los originales al adjudicatario. Por consiguiente, entiendo que el adjudicatario necesitará:

    1) O convencer a uno de los 8 copropietarios a que le dé una copia auténtica de la escritura de división o la sentencia firme para inscribirla.

    2) O (y aquí sí que pediría a empleado que lo confirme) pedir al juzgado en el que se subastó la finca un testimonio de los títulos de creación del proindiviso. Empleado ¿serviría esto como título para la inscripción? Entiendo que sí.

    No veo que sea necesario un procedimiento judicial para pedir la inscripción de un título.

    Saludos,

    Abogadillo

  17. Top 100
    #24
    24/09/09 12:01

    Muchas gracias a los cuatro por vuestras aportaciones.

  18. #23
    Anonimo
    24/09/09 03:06

    En primer lugar, el ejercicio de la acción de división de cosa común no requiere realizar la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de las cotitularidades de los herederos sobre la finca en cuestión. La legitimación activa en estos procesos se artícula sobre la base de la acreditación de la situación de condominio y , en esencia, ésta se acredita por los documentos expresados en el artículo 80 del RH. Dicho de otro modo, la inscripción registral no es obligatoria y la misma únicamente tiene efectos de publicidad frentes a terceros, lo verdaderamente relevante es acreditar que los coherederos han adquirido la propiedad de la finca (entre otras, STS 6 de octubre de 1997) en la que la jurisprudenicia señala que no existe titularidad de los bienes herederitarios hasta que no se produce la adjudicación de los mismos. En este sentido, es suficiente con aportar a la demanda los títulos que menciona «empleado».

    Aclarado este punto, «abogadillo» señala, acertadamente, el artículo 80 del RH como fundamentación legal para la inscripción registral de la titularidad de los herederos. Siendo completamente cierto lo que apunta, esto no resuelve el problema ante una actitud omisiva de los copropietarios. El problema fundamental en este caso es que la falta de inscripción registral va a ocasionar un verdadero disguto a los potenciales adjudicatarios, por lo que se debe de suplir, de alguna manera, la conducta intencionada u omisiva de los coherederos.

    El principio procesal de justicia rogada que impera en el orden procesal civil no debe de impedir que el Juzgador, se convierta en una simple elemento impulsador del procedimiento. Teniendo en cuenta que, la admisión de la demanda implica una previa aceptación, un cierto conocimiento del fondo del asunto y la incorporación de los títulos a los autos, el Juez debería haber compelido a la partes a que acompañarán la certificación registral oportuna o hacerlo a su costa para evitar futuros daños y perjuicios a los potenciales adjudicatarios. Sin embargo, no se hizo.

    No comparto la opinión de «empleado» cuando señala que el adjudicatario deberá interponer con posterioridad otro procedimiento tendente a conseguir la inscripción registral de los coherederos. Esta salida vulneraría el principio de economía procesal que también debera inspira el ámbito procesal.

    A mi juicio, una salida debe ser la presentación de un escrito al Juzgado poniendo de manifiesto esta situación, al momento de prestar la fianza, tras la terminación de la subasta o tras dictarse el auto de adjudicación a fin de que el Juez obligase a las partes, con los títulos aportados, a proceder a la inscripción registral, adjuntando certificación a los autos, sin perjuicio, que en la resolución y edicto de la subasta se haga constar esta circunstancia para conocimiento de terceros.

    En cualquier caso, la actitud del Juez y en concreto este caso me parecen bastante atípicos.

    Rizando el rizo, podría aplicarse analógicamente a este caso el supuesto previsto en el artículo 20.3 de la LH? Un cordial saludos a todos.

  19. #22
    Anonimo
    23/09/09 22:46

    PARA TRISTAN
    Discrepo en cuanto a que el titulo sea notarial
    el titulo sucerio son: testamento acta de notoriedad para declaración de herederos abintestto o auto judicial de declaración de herederos abintestato
    en segundo lugar la isncripción e "rogada" no obligatoria, luego no tiene porque estar inscrito a nombre de los herederos
    Yo si tuviera el auto de adjudicación, si es que se ha celebrado la subasta, para ello el solicitante ha tenido que acreditar ser condomino en esa finca... me iria a un procedimiento judicial ordnario para solicitar se inscriba el título de los herederos si es que existe o que lo otorguen y en caso de comaprecer o no quere hacerlo y existe sentencia para que se haga, lo haria el juez en rebeldia de los ejecutados....
    Realidad: Procedimientos largisimos en el tiempo, ya sabeis como funciona los juzgados
    tambien si transmitis la finca djudicada a un tercero, este si podria inciar el procedimiento judicial de expediente de dominio para la reanudación del tracto
    sucesivo....
    Vosotros no podeis iniciar ese procedimiento, pues los que transmiten podrian inscribie su titulo previo... para mas aclaración agutizz arroba hot....punto es

  20. #21
    Anonimo
    23/09/09 22:09

    Tristán:

    Pero el hecho de que los anteriores propietarios no hayan inscrito el título no impide inscribir aquel título anterior al adjudicatario actual. ¿Cómo podría renudar el tracto en caso contrario? Lo que debe preocuparte es que el título inscribible exista, luego ya te encargarás tú de inscribirlo.

    Saludos.


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