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Recurso de reposición en defensa del artículo 670 de la LEC

El segundo post de invitado de mfmelo es el recurso de reposición que se ha visto obligado a presentar por el grave perjuicio que le estaba causando la arbitrariedad de una secretaria judicial que en vez de aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil estaba aplicando la ley del PorqueYoLoValgo.

Y es que no siempre el negocio de las subastas consiste en ganar dinero. En ocasiones los adjudicatarios nos vemos obligados a defender nuestros intereses cuando los atacan los mismos que se suponen deberían ampararlos.

 

 

 

1. A partir de aquí habla mfmelo 

En el mes de febrero de 2.016 me adjudiqué una finca provisionalmente por no llegar al mínimo legal para que fuera firme de inmediato.

He hecho al juzgado éste, al igual que a los otros en los que tengo algo comprado, un montón de escritos. Este en concreto me admite las comunicaciones por correo electrónico, otros no (la mayoría). En el mismo día he recibido otra devolución a través de exhorto de otra adjudicación. A ésta que fue del mes de julio y era muy importante por las ganancias futuras y previstas, ni me he opuesto, me imagino que el deudor ha pagado o ha presentado a un tercero, es igual a otra cosa.

Pero a la parte acreedora y a este juzgado si le he hecho un recurso de reposición por la tardanza y por querer hacerse con el bien de subasta a costa de lo que sea, estando el juzgado como mediador.

No entiendo de leyes mucho, o si, lo que estoy seguro que Don Jotaerre y Tristán tienen más conocimientos que yo, pero hago lo que puedo y en el futuro tendré la previsión de que cuando se me vaya a atascar una adjudicación en juzgado, poner a un abogado y procurador, pero no siempre puedo hacerlo, si quiero ganar en la compra.

La interpretación, posición y estudio del artículo 670.4 que hizo Tristán en su blog de Rankia es bastante acertada:

 

2. Opinión de Tristán

Ignoro si la vivienda objeto de controversia es vivienda familiar o no, pero SI SE TRATA DE LA VIVIENDA FAMILIAR las dos únicas posturas que puede elegir el ejecutante son:

1) El 70% del tipo de subasta.

2) El total de la deuda, siempre que se cumplan estos dos requisitos: a) que el total de la deuda sea superior al 60% del tipo de subasta y b) que el total de la deuda sea superior a la mejor postura del adjudicatario provisional

Es decir, que no hay otras opciones que el 70% o el total de la deuda.

En tu caso, mfmelo han escogido una cantidad intermedia de la que NO habla la Ley.

Y SI NO ES LA VIVIENDA FAMILIAR, yo estoy de acuerdo en que la reforma de la Ley 37/2011 de 10 de octubre y plasmada en la disposición adicional sexta, NO ha sido derogada y que por lo tanto sigue vigente.

Pero, ¿qué dice esa disposición adicional sexta?

Dice exactamente lo siguiente:

Para el caso de subasta desierta:

"(…) En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante (…) y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos".

Y para cuando la subasta no ha quedado firme:

"Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura".

Los textos entrecomillados son literales.

Es decir, que vuelvo a lo mismo, o el 70% o por la cantidad adeudada, PERO NO POR UNA CANTIDAD INTERMEDIA QUE NO SE SABE DE DÓNDE SALE.

la diferencia entre ambas legislaciones es que en el actual 670 el actor puede adjudicarse la subasta por el total de la deuda solo si esta cifra es superior al al 60% del tipo (condición a) y en la de 2011, para el caso de no vivienda familiar, el actor se puede adjudicar la subasta por la cantidad adeudada, sea ésta la que sea. En tu caso se la podrían adjudicar por 12.000 euros, pero no por 25.000 euros. Y por 12.000 euros no puede por ser una cifra inferior a la tuya.

Es decir, mfmelo, que ni aplicando esa legislación de 2011 te la pueden birlar. 

Que magnífica ocasión para olvidarse de la subasta y de la casa y guiarse solo por la oportunidad de arrastrar por el suelo a esa secretaria vendida al poder de la banca o prestamista.

 

3. Recurso de reposición                                           

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA MIL DE PARIS

Procedimiento: Ejecución Títulos no Judiciales 2.000/2011

Finca: 55.555 del  registro  propiedad de 6 de Paris,

Objeto del escrito: recurso de REPOSICIÓN.

           Don Subastero Hasta El-asta, con DNI 28.282.282.Z,  mayor de edad, con domicilio en París, en su calle La Molleja, 10, como representante y apoderado de PAGAIMPUESTOSESPÁLOQUEVALES SL, con NIF B65655780, con mismo domicilio a efectos fiscales.  Para comunicaciones ambos en Paris capital, c/ Alonso Quijano, 8  código postal 75.000, telf.. móvil  777.142.145  fax  666.666.666  correo electrónico micorreo@españa.es    ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, respetuosamente, Digo:

 

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de noviembre de 2016  he recibido Célula de notificación  de la Diligencia de ordenación emitida por Letrada de la Administración de Justicia Doña María De Los Ángeles Esloúnico Buenosunombre  y en tiempo y forma vengo a oponerme a dicha Diligencia de Ordenación por todo lo expuesto y manifestado en numerosas ocasiones en mis otros escritos presentados en diversas fechas y que constan en el expediente.

 

SEGUNDO.- Que mi oposición se fundamenta en el artículo 670.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su última actualización de fecha 14/07/2015 con entrada en vigor a partir 15/10/2015  ; en la modificación publicada 29/06/2013, en vigor a partir de 30/06/2013;  en la modificación publicada el 07/07/2011,  en vigor a partir del 07/07/2011, cuyo texto dice textualmente:  

 

“4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.”

 

TERCERO.- Que en Diligencia de Ordenación emitida por Doña María De Los Ángeles Esloúnico Buenosunombre  Letrada de la Administración de la Justicia de su juzgado en fecha 10/05/2016, se hace mención a todo lo manifestado en/sobre el artículo 670.4 referente a la adjudicación al acreedor, cuyo documento adjunto al presente, para evitar repeticiones inútiles.

 

CUARTO.- Que se nos ha devuelto, sin más el importe retenido para participar en la subasta pública a través de AEBOE, sin decir en qué  cantidad se le ha adjudicado la vivienda a la parte acreedora. Si la cantidad aceptada para adjudicarse la vivienda son los 250.000 € propuestos por ella en fecha del mes de junio de 2.016, es improcedente, ya que no se recoge, ni se basa en ninguna ley el dar u ofrecer una cantidad arbitraria, siempre que esta sea superior a la mejor ofrecida en subasta pública. La parte acreedora pudo participar en la subasta, si es que no lo hizo, y ofrecer esa cantidad o cualquier otra y ser superada, o no.

 

QUINTO.- La cantidad reclamada en edicto y publicada en AEBOE  fue de: “en reclamación de 90.564,78 € de principal más 20.800 € calculados prudencialmente para intereses y costas, se anuncia la venta en pública subasta de la/s siguiente/s finca/s propiedad del ejecutado”  repitiendo dicha reclamación en igual importe más adelante en el mismo edicto de subasta, asimismo en la certificación de cargas registrales se dice literalmente: ‘Según la  anotación preventiva letra J de la finca número 851, al folio 22 del tomo1.342, libro 483 de la 3~ Sección de Paris, con un EMBARGO practicado en autos de ejecución de títulos no judiciales número 2000 de 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cien de Paris, a instancias de “Prestador Dedinero Mequedocontodo ,con N.I.F. 43.456.345-L” -domiciliado en Paris-, contra la citada titular doña Pobre Pá Siempre y otro, en garantía de la reclamación de NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS SETENTA Y OCHO CENTIMOS por principal más VEINTE  MILOCHOCIENTOS EUROS para intereses y costas. Se practicó la anotación de la letra J el día ocho de noviembre de dos mil trece.

Es decir la cantidad total reclamada por todos los conceptos es de: 111.364,78 €.

 

SEXTO.- La cantidad ofrecida por mi representada en subasta fue de 220.200 €, es decir casi el doble de la reclamación.

 

SÉPTIMO.- Que mediante el presente escrito me opongo a que se adjudique a la parte acreedora la vivienda subastada si no ofrece la cantidad de 595.456,4 €.  cantidad que corresponde al 70% como vivienda habitual de los demandados o al menos a la cantidad contemplada en Ley de Enjuiciamiento Civil del 60% por no ser vivienda habitual, siendo esta de 510.391,2 euros.

 

OCTAVO.- Si se aprueba decreto de adjudicación a favor de la parte acreedora por el importe que sea, pido se me comunique el importe de dicha adjudicación por si es inferior a lo mencionado en el expósito séptimo, con objeto de tomar las medidas oportunas en defensa de los intereses de mi representada, la cual es parte del expediente desde el mismo momento en que participó en subasta, teniendo retenida la cantidad de 42.532,60 € durante más de 9 meses.

 

            Por todo lo expuesto y manifestado

 

               SUPLICO AL JUZGADO, en nombre de PAGAIMPUESTOSESPÁLOQUEVALES SL.   se tenga por presentado este escrito, lo admita junto con los documentos que le acompañan,  por hechas las manifestaciones que contiene,  habiendo pasado  los plazos de comunicaciones exigidos en la LECiv en su artículo 670.4.,  no habiendo presentado la parte deudora tercero y no estar contemplada en ley alguna la pretensión de adjudicación de la parte acreedora,  emita   DECRETO de REMATE a favor de mi representada, sin más demoras, ni atraso injustificados.  

 

Es Justicia que, con el debido respeto, pido en París a veinticuatro de noviembre  de  2016 .

 

4- Y ahora Tristán vuelve a opinar

La capacidad de cometer injusticias y arbitrariedades de algunos secretarios judiciales es infinita.

Además, ser adjudicatario de una subasta nos identifica a sus ojos como subasteros y esa no es precisamente la mejor carta de presentación a sus ojos. 

Y no siempre son conocedores del Derecho.

Ahora bien, aunque efectivamente son los secretario los designados por la Ley para tramitar la ejecuciones judiciales, no debemos olvidar que en un juzgado el único que juzga es el juez, motivo por el que yo siempre recomiendo acudir a él en cuanto el secretario da las primeras señales de ignorancia o de mala leche.

Para ello hay que personarse con abogado y procurador, como ha hecho mfmelo y, simplemente dar nuestros argumentos jurídicos.

El secretario puede ser un sectario, pero el juez tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley.

Y la Ley, no lo olvidemos, es siempre nuestra mejor aliada.

Por lo demás...

¿Algún pronóstico para lo de mfmelo?

 

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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #240
    18/01/17 20:01

    Ok, entonces hablaré con él, lo entenderá, o no.

    Saludos.

  2. en respuesta a mfmelo
    -
    #239
    18/01/17 17:06

    Entonces, creo que no deberías hablar más, si no es en presencia de tu abogado ;)

  3. en respuesta a Aitorbk
    -
    #238
    18/01/17 16:00

    Aún no han respondido, van a su ritmo.
    Recurso aún no se ha planteado, se han personado abogado y procurador para estudiar el porque se lo han concedido a la parte actora. De momento pedir que se paralice la adjudicación, después habrá que interponer un recurso de reposición, que me imagino sera negativo y posteriormente recurso a la audiencia provincial.

    Los juzgados en España son desastre.

    Saludos.

  4. en respuesta a mfmelo
    -
    #237
    18/01/17 14:02

    Bueno, y qu'e pas'o con el recurso? lo han respondido o lo dejan para el 2018?

  5. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #236
    16/01/17 17:11

    Como dicen los periódicos, eso sólo lo saben hacer los maestros, los demás ni se han dado cuenta.

    Saludos.

  6. en respuesta a mfmelo
    -
    Top 100
    #235
    16/01/17 14:56

    Ah, vale, llegué a pensar que la estrategia era tuya y que la estabas desvelando. Hay que decir que si hicieras algo así podría llegar otro y ofrecer un euro más y a pagar en un año menos.

  7. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #234
    16/01/17 14:26

    Por varias razones.

    La primera es que la nave no lo vale.
    la segunda que se están vendiendo en la zona más baratas.
    la tercera que la actora es un particular.
    la cuarta que fue la primera y única puja.
    la quinta la reclamación que viene a ser de un 12% de lo ofrecido
    la sexta...... se puede continuar y una de ellas es que hoy es el día de la subasta, puedo contarlas pero pueden andar por las 652 subastas y 750 unidades.

    Saludos.

  8. en respuesta a mfmelo
    -
    Top 100
    #233
    16/01/17 14:12

    Hummm, ¿no crees que están mostrando demasiadas cartas?

    Y otra cosa, si no has sido tú quien ha hecho esa oferta cómo sabes que se trata de un pago a plazos y no de alguien que ha valorado esa nave con exceso de optimismo???

  9. #232
    16/01/17 13:00

    Subasta 44018
    tasación: 200.000
    valor de subasta: 200.000
    reclmación: 14.300
    Faltando 5 horas para su conclusión, sin prorroga, han licitado por el 70%.
    Didáctico: van a aplicar el 670.3
    Al deudor le interesa de todas, todas.
    1.- El ofrece su forma de pago, sino es aceptada le devuelven la retención y si es aceptada a 30 años, pues se paga comodamente. Si alguien ofrece más pues mejor, ya que la nave no vale ese precio en la actualidad ni soñando. Se oferta otra al lado de 500 m2 por 165.000 € y se le puede sacar por 140.000 €
    Sino le aceptan el pago, se la ha de quedar la parte actora(particular) en el 70%.
    La jugada es magistral.
    Se empieza a pagar a plazos y cuando se cubra la deuda (10 años) lo que sobre irá para el propietario-deudor, el mismo que compra y paga.

    Hoy no cobro por esto.

    Saludos.

  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #231
    05/01/17 15:17

    Gracias Jotaerre.

  11. en respuesta a cdsioux
    -
    #230
    05/01/17 14:59

    Sea presencial o por escrito la mejor oferta, el LAJ decidirá por escrito cuando quiera.

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #229
    05/01/17 14:45

    Ok, entonces si el LAJ lo acepta y ni mejor postor ni ejecutante recurre (éste supongo que como cobra lo suyo no suele recurrir) ni ejecutante recurren se conmina al tercero a anoranr la deuda que satisfaga al ejecutante.
    Otra cosa, el LAJ, ¿lo acepta o rechaza en el acto en el cual el ejecutado presenta al tercero o tiene algún tipo de tiempo para tomar dicha decisión?

  13. en respuesta a cdsioux
    -
    #228
    05/01/17 12:03

    Primero debe aceptarlo o rechazarlo el LAJ según su criterio, y entonces puede recurrir el ejecutado, el ejecutante o el mejor postor, sin que haya que pagar nada hasta que sea firme.
    Y que haya mayoría de Jueces o de APs a favor, no garantiza nada, dependerán de quién y dónde se tramite.
    Saludos,

  14. en respuesta a Jotaerre
    -
    #227
    05/01/17 11:36

    Otra consulta llamame al respecto, en caso de que ese tercero ofrezca cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del acreedor, pero dicha cantidad sea inferior a la mejor puja, el postor de dicha puja máxima es el único que puede interponer recurso a esa adjudicación a tercero o es el LAJ o el juez quien lo hace de oficio? Si ese máximo postor no recurre se adjudica al tercero automáticamente? En el caso de recurrir, Tristan comentó que en la mayoría de las veces los jueces dan la razón al tercero, eso es así? Ese recurso se resuelve antes de que el tercero abone el precio o pueden pasar meses hasta la resolución y que después den la razón al máximo postor... Son varias preguntas jejeje así que perdona, es que no tengo muy claro en la práctica como se suele tramitar todo este asunto...

  15. en respuesta a cdsioux
    -
    #226
    29/12/16 17:30

    Pues se tendrá por no ejercitada la facultad de presentar tercero, pero la oferta debe ser por x (cifra concreta igual o superior a la del despacho de ejecución), con la coletilla "o la deuda que resulte tras tasar costas y liquidar intereses".
    Saludos,

  16. en respuesta a Jotaerre
    -
    #225
    29/12/16 16:08

    Jotaerre, ese tercero que presenta el deudor, debe pedir adjudicación por la deuda por la que se despacha la ejecución con la coletilla de 'más intereses y costas'. Pero si una vez hecha la liquidación de intereses y costas no le interesa porque la cantidad es superior a lo que había estimado podría hacerlo? Que sucede? Porque si no ha hecho depósito no lo pierde evidentemente...

  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #224
    29/12/16 08:30

    Lo de jugar a dos bandas lo hacen los políticos todos los días, por eso nos confeccionan leyes en las que se interpreta que es blanco, hasta que llega otro letrado y demuestra que es totalmente negro y que era por la reflexión de la luz, Señoría.

    Si el deudor-tonto-contrario-a-sus-intereses, presenta a otro comprador dando menos de lo ofrecido en subasta se estará cometiendo a través de federatario público: evasión de ITP (no importa la cantidad, en este caso) y contrario a los intereses del pobre-tonto-deudor al que hay que proteger por su bien.

    Saludos, de momento.

  18. #223
    29/12/16 07:14

    Buenos días, y por alusiones varias:
    -Lo que en este mundillo se denomina "mejor peor postura" (presentar tercero que cubra la deuda sin superar la mejor postura) se está convirtiendo en mi especialidad, aunque, como letrado, lógicamente puedo jugar a dos bandas: me inclino por defender que es posible, pero el criterio de las diversas APs no está unificado.
    -La diferencia entre presentar tercero o pagar la deuda es que sólo en el primer caso hay adjudicación y, por tanto, cancelación de cargas (una obviedad que perdono se le haya olvidado momentáneamente a un resacoso mfmelo).
    -Finalmente, el 670.4 ya distingue entre "completa satisfacción" (para el ejecutado), "lo que se deba por todos los conceptos" (para el ejecutante y, de refilón, para el mejor postor que haya pujado entre el 60 y 70%) y "cantidad por la que se despacha ejecución" (para el postor). Así que es en los dos primeros casos cuando las costas e intereses definitivos influyen.
    Saludos,

  19. #222
    28/12/16 22:57

    Muchas gracias Tristán y mfmelo.

  20. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #221
    28/12/16 22:35

    Otra cosa Tristán y a Jotaerre:
    .....podra el deudor presentar a un 3º que .......
    .....si el decreto de remate no ha sido aprobado podrá el deudor pagar lo que se deba por todos los conceptos....
    ¿para qué presentar a 3º?.
    O ¿es que hoy estoy tonto?

    Otra cosa que me ha pasado ya varias veces con los juzgados es:
    Se ha pedido a la parte acreedora que presente liquidación de intereses, gastos y costas y una vez presentadas se acordará. Se acordará aprobar el remate de adjudicación, vaya que por 1€ me quede corto de la cantidad reclamada. Pero eso no es así. La cantidad reclamada y la estimación para gastos y costas ya está reflejada en la reclamación e inscrita en el RP y supongamos que hay acreedores posteriores, si la parte actora presente se pasa de su reclamación original, los posteriores se quedan sin nada o aminoran su cobro.
    ¿Cumplen la ley de forma erronea o yo hoy estoy tonto?
    Saludos.


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