Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo..
2.1) Dicho art. 8.8 LPFP, en la medida que impide la traba y realización en fase ejecutiva de la Sentencia de los derechos consolidados en un plan de pensiones hasta el momento en que se cause la prestación, podría resultar contrario al art. 24.1 CE, al limitar sin justificación aparente la pronta ejecución efectiva de las resoluciones judiciales y al mandato del art. 117.3 CE en orden a que los jueces ejecuten lo juzgado.
2.2) A que en la presente ejecutoria todas las demás averiguaciones de bienes y actuaciones en el despacho de la ejecución han resultado insatisfactorias para el pago de la deuda y que por tanto la citada norma impide la traba actual de tales derechos consolidados, sin que exista en este momento del proceso otra actuación procesal pendiente para poderlos satisfacer, distinta de las responsabilidades legales con cargo al Fondo de Garantía Salarial, en todo caso insuficientes para atender el total de lo adeudado.
3. Es por lo que, de conformidad con el art. 35.2 LOTC 2/79, se acuerda dar audiencia por término de diez días a las partes, al Fondo de Garantía Salarial y al Ministerio Fiscal, así como a la entidad financiera La Caixa, para que se pronuncien acerca de la procedencia de cuestionar la anticonstitucionalidad del citado art. 8.8 LPFP, en tanto que impide el embargo y traba de los derechos consolidados en un fondo de pensiones por suscripción de un plan, hasta el momento en que se cause la prestación. Por otra parte, dado que como único bien susceptible de embargo es el descrito, se acuerda paralelamente iniciar los trámites para decretar su insolvencia
provisional de la presente ejecutoria por el resto del principal una vez deducida la suma a que ascienden los derechos consolidados y a fin de que el ejecutante pueda interesar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
Por último recuerda que el art. 8.4 de la Ley de planes y fondos de pensiones establece que la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios, para cada uno de ellos obviamente en la parte de sus respectivos derechos consolidados. Éstos constituyen, por tanto, un activo patrimonial a favor del partícipe, un bien evaluable materialmente y como tal susceptible de embargo conforme al art. 592 LEC.
la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones. En efecto, la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones -las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados- está legalmente definida por el art. 8.7 LPFP y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
...la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.
Comienza el Fiscal resumiendo la posición del Juez proponente, de la que difiere porque, según su parecer, tal planteamiento desconoce que en los planes de pensiones -que son una relación contractual en que cada interviniente tiene unos derechos y obligaciones- los partícipes no adquieren sus derechos hasta que se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, lo que implica que la contraparte no tiene obligación de satisfacerlos hasta que ello no ocurra. Del mismo modo el Ministerio Fiscal señala que, contrariamente a lo afirmado por el Juez proponente, en la ejecución forzosa el Juez de la ejecución no tiene más facultades en la esfera jurídica del deudor que las que este mismo detenta y si el deudor, partícipe de un plan de pensiones, no ostenta derecho alguno sobre su derecho consolidado hasta que se cause la prestación, en modo alguno puede considerarse vulnerador del derecho a la tutela del ejecutante que el Juez tampoco pueda hacer traba sobre dicho valor. Entenderlo de otro modo -añade el Ministerio Fiscal- supondría hacer recaer sobre un tercero, distinto del deudor ejecutado y ajeno a su deuda, una obligación a la que en modo alguno está sujeto.
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Anonimo
01 de junio de 2009 (20:42)
En mi opinión, no es tan descabellada la opción de que sea embargado el PP, sobre todo cuando así lo prevé la ley y cuando, en casos extremos, tiene cierta liquidez (enfermedad grave y desempleo prolongado). |
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01 de junio de 2009 (21:27)
Jose, es que eso que señalas es asi segun el Reglamento, se tima nota del embargo y a correr (el problema es que al no ser efectivo, Fogasa, etc....) |
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01 de junio de 2009 (21:29)
Hace poco se puso en contacto conmigo un camionero que había estado sin ningún ingreso durante un año por enfermedad grave, a resultas de lo cual le había dejado de pagar la hipoteca al banco. Ahora, lógicamente esa hipoteca está en ejecución y él ha intentado rescatar una pequeña parte de su plan de pensiones para pagarle al banco los recibos de aquél año más los intereses de demora y las costas. Le ha resultado completamente imposible, y es natural porque así están pensados los planes de pensiones; para que más allá de las contingencias de la vida, a los 65 años la gente tenga unos ahorrillos de los que vivir, sobre todo si eres autónomo, como era el caso. |
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01 de junio de 2009 (21:31)
Además, si empezamos embargando los planes de pensiones... ¿por qué no embargar también la pensión de jubilación o, al menos, los derechos futuros a la pensión de jubilación? |
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Anonimo
01 de junio de 2009 (21:43)
Llevando el razonamiento al extremo, si alguien ve que va a ser embargado ¿podria aportar casi todo su patrimonio a un plan de pensiones previamente y no poder ser embargado?. Y rizando el rizo, ¿podria avalar con el plan de pensiones un prestamo a un familiar que a su vez le sufrague todos sus gastos?. Y en caso de que el embargo estuviese esperando al cobro de la prestacion, ¿podria dicho aval ser previo al embargo y por consiguiente impedir en la practica su ejecucion?. Perdon por lo rebuscado. |
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Anonimo
01 de junio de 2009 (22:06)
Hasta ahora no había pensado en la posibilidad de tener embargado un plan de de pensiones y no cobrarlo ni siquiera teniendo derecho a ello... pero ya veo que la realidad, muchas veces supera a la ficción (jajaja). |
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02 de junio de 2009 (02:18)
No le queda otra al infeliz acreedor que esperar a que se produzca el gran día, para él. |
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02 de junio de 2009 (21:30)
Tristan, en ocasiones hay gestoras de PP que dan financiación a cuenta de las futuras prestaciones. Y es que, y aqui enlazo con Alucinado, entiendo que pignorar, lo que se dice pignorar no se puede hacer con los derechos consolidados (entiendo que por ahi va lo de tu aval). Es decir, los derechos consolidados viajan libremente de una gestora a otra, y en casode incumplimentoi del prestamo, pasa lo mismo que con el embargo, a esperar tocan. Y si, consideo que cabría establcer prleaciones. |
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04 de junio de 2009 (02:03)
Los derechos consolidados de los PP así como las pensiones alimenticias y el salario mínimo interprofesional son tres elementos inembargables legalmente. Tampoco se pueden pignorar ni ceder; son personales e intransferibles. |
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Anonimo
04 de junio de 2009 (09:54)
Coincido con Echevarri: aun realizándose en fraude de acreedores la aportación a un PP, creo que la gestora diría lo de Santa Rita Rita. Y que el dinero ya no es del partícipe, que lo ha cambiado por unos derechos futuros. |
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Anonimo
07 de junio de 2009 (15:37)
Sigo dandole vueltas a este post y es que no puedo evitar alucinarme con este pequeñito pero enorme agujero legal. |
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07 de junio de 2009 (18:49)
Carlos, es que yasabes la opinión extendida de que los PPs son para ricos, ;) |
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18 de junio de 2010 (12:44)
Nadie se plantea la posibilidad de incurrir enun delito de alzamiento de bienes en el caso de movilizar tu dinero a un plan de pensiones, en perjuicio de tus acreedores? Para mí, si la teoría es que ese dinero ya no es tuyo, sino de la gestora, el delito es claro. |
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