Acceder

Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

322
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  • Registro de la propiedad
  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #300
    11/10/21 08:18
    Muy interesante, pero, ¿tiene aplicación práctica? ¿Podría un nuevo propietario que se lo compró al banco acreedor solicitar lanzamiento por el hecho de que el "vulnerable" no haya solicitado prórroga ni tampoco la formalización de un alquiler social?
  2. #299
    11/10/21 08:01
    COMO UD. SABE...

    Buenas, despertar con la triste noticia del fallecimiento del compositor Luis de Pablo (aunque ya con 91 años, y licenciado en Derecho, por cierto, pero no ejerciente), me motiva a dedicarle un recordatorio, utilizando ese latiguillo con el que él, en su inmensa erudición, iniciaba cualquier diálogo, como echando un cable al interlocutor al ponerlo a su misma altura... 

    Y, por relacionarlo con alguna reciente resolución, esta misma del TS, también de San Fermín:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a4b5a662bdfe6473/20210716

    Porque, en ella, no solo confirma que la prórroga de la vulnerabilidad hay que pedirla (cuando hay APs que la consideran automática), sino que hace referencia al famoso alquiler social que el vulnerable "podrá solicitar del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas Bancarias:

    "el objetivo de la reforma (la de 2017 de la Ley 1/2013), al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (...)

    Finalmente, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, vuelve a modificar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley", y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica".

    Tampoco consta acreditado que durante ese periodo de suspensión ni después el demandado hubiera solicitado al banco adjudicatario (o, en su caso, al nuevo propietario), la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas. Como consecuencia de ello, el demandado viene disfrutando del uso de la vivienda desde diciembre de 2014 sin pagar ninguna renta o contraprestación por dicho uso".

    Es decir, como ya hizo la AP de Barcelona, "castiga" al vulnerable que no solicita el alquiler social, interpretando en su contra el "podr", si deja pasar el tiempo sin  hacerlo.

    Ahora bien, Sres. del TS, "como uds. saben", un adjudicatario persona física es imposible, por definición, que esté adscrita al Código de Buenas Prácticas BANCARIAS, así que, ¿tardarán mucho en darse cuenta, uds. o el TC, de que esa suspensión por vulnerabilidad NO DEBERÍA PODER APLICARSE A ADJUDICATARIOS DISTINTOS DEL BANCO EJECUTANTE, por incongruente con la posibilidad del alquiler social?

    Saludos,

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #298
    17/09/21 13:24
    jejeje, que bueno:
    "considerar que una herencia está yacente al cabo de 120 años de la defunción del causante es una construcción de laboratorio"
  4. #297
    17/09/21 08:24
    EL INFIERNO YA NO TAN TEMIDO

    Buenas, a ese infierno de no poder registrar una adjudicación porque en la ejecución no se nombró defensor judicial a la herencia yacente/ignorados herederos me he referido varias veces, pero, en poco más de un mes, se aprecia un tenue rayo de luz celestial...

    Primero, con esta resolución de la Director general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat (la equivalente a la DGSJyFP, cuando de derecho catalán se trata):

     https://dogc.gencat.cat/es/document-del-dogc/?documentId=908532

    "Y por otra parte considerar que una herencia está yacente al cabo de 120 años de la defunción del causante es una construcción de laboratorio, incompatible con la temporalidad de la yacencia y contradicha en el procedimiento que ha declarado la usucapión. También sería incompatible, por otra parte, con la extinción del derecho del heredero a aceptar y repudiar la herencia que, en el momento que tenemos que considerar esta resolución, se daba por el transcurso de 30 años, momento en que se habría extinguido el estado de yacencia"

    Es decir, aplicando ese plazo de 30 años (en el Código Civil, por el art. 1963), la exigencia de defensor judicial ya no tendría razón de ser.

    Y, segundo, por esta STS recién publicada:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c918732b67cbc902/20210916

    "Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos" 

    Son supuestos poco habituales, desde luego, pero no dejan de abrir una pequeña brecha de esperanza.

    Saludos,
  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #296
    06/05/21 09:16
    Buenas, y, en Cendoj desde hoy, esta SAP de Murcia también sobre el 671, tras llorar ROLLO TOMASSI por haber sido condenado en costas el Registrador, a pesar de que se allanó tras oponerse a la demanda:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0bbb532c944afd31/20210505

    Y se allanó, al reconocer que "a la fecha de la contestación de la demanda, existía una doctrina de la DGRN sobre lo que constituía el objeto de la calificación que vinculaba al apelante y que impedía la inscripción del decreto de adjudicación, habiendo variado la misma durante la tramitación del proceso como consecuencia de diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, lo que supone un cambio sobrevenido de circunstancias..."

    Es decir, una nueva bajada de pantalones, tras la malentendida "obediencia debida" a la DGRN y no a la jurisprudencia mayoritaria (que, por cierto, ya lo era al oponerse a la demanda, pues los autos son del 2019...).

    Saludos, 
  6. #295
    05/05/21 08:11
    Buenas, pues, siguiendo con la publicación, retrasada años, de Sentencias contra la DGRN, en el BOE de hoy aparece por fin la precursora de la AP de Las Palmas de 30.10.18 sobre el 671:

    https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/05/pdfs/BOE-A-2021-7405.pdf

    Y, también siguiendo con esa vergonzosa práctica de ocultar los fundamentos del fallo para que no se sepa de qué trataba el caso, se limitan a publicarlo, para así no tener que avergonzarse ellos...

    Saludos,
  7. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #294
    20/03/21 08:45
    Pues es lo que hay, porque, aunque la LEC permite la ejecución provisional del lanzamiento, pocas veces se utiliza, y lo que sí ampara es que baste con que una de las partes pida Vista para que sea obligado celebrarla, aunque se haya alegado a qué huelen las nubes... contándose con los dedos de una mano los casos en el Juez lo considera mala fe procesal.
  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #293
    20/03/21 08:36
    Es acojonante que se permita a cuatro caraduras hacer perder el tiempo de esta manera.
  9. #292
    20/03/21 08:28
    LA IMAGINACIÓN, AL PODER

    Buenas, ya estamos acostumbrados a que la ex-DGRN, actual DGSJyFP, y los Tribunales, interpreten las Leyes como les plazca.

    Por ejemplo, recientemente, una AP ha validado, como el VAR, un gol de Rollo Tomassi que ríete tú del de "La mano de Dios" de Maradona a la Pérfida Albión: si bien se reitera que una Comunidad de Propietarios ejecutante puede adjudicarse la finca embargada y registrarla a su nombre "en tránsito" (esto es, para luego convertirla en elemento común, o repartir entre todos los comuneros), le niega la posibilidad de hacerlo mediante dación en pago de la misma deuda ejecutada, simplemente porque la LEC no lo prevé en fase de ejecución, cuando es una de las posibilidades de cancelar la deuda, en fin...

    Pero más acostumbrados estamos aún a que, cuando instamos un desahucio, el demandado (con la inestimable colaboración de los colegas de oficio, a quienes en muchos casos los Colegios de abogados les rechazan la petición de inviabilidad) se saque de la chistera cualquier argumento peregrino para ganar tiempo, y pida Vista, claro, aunque sea una mera pantomima en la que ninguna prueba se propone más que la documental que ya constaba en autos, ya que la LEC se lo permite sin que el Juez pueda rechazarlo.

    Hace poco me han opuesto un contrato de arrendamiento entre los propios ejecutados y una SL que, en realidad, estaba supeditado a que esa SL se adjudicara la finca en subasta, y tira millas... pero lo de esta Sentencia de la AP de Girona es de traca:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/78de220903c1f88e/20210311

    La demandante de precario acredita que la Generalitat había renunciado (por escrito, además) al tanteo, pero el precarista se opone porque no había renunciado también al retracto, y porque el Ayuntamiento también tendría ese derecho de tanteo... madre mía qué paja mental, resuelta de forma contundente, como no podía ser de otra forma, y aunque sea en català ;):

    "El dret de retracte és subsidiari al de tanteig. La seva finalitat és la de fer efectiu aquest dret real en el cas que ja no sigui possible utilitzar el de tanteig, de manera que ja s'hagi produït l'adquisició ( articles 568-1 b i c i 568-15 del Codi civil de Catalunya).
    Per tant, si es fa renúncia al primer, no pot subsistir de manera autònoma o independent el segon.
    Pel que fa a la titularitat del dret, segons el que consta en l'anotació en el Registre de la Propietat d'aquests drets, l'únic titular n'era la Generalitat, sense que es faci cap menció a l'Ajuntament de Barcelona".

    Saludos,


  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #291
    10/03/21 08:09
    Buenas, no es por echarme flores, pero esta resolución que se publica hoy denota que a la recurrente Altamira Santander (nada menos) se le pasó por alto un detalle que a servidor, y por solo unos pocos días, le va a permitir solventar un caso idéntico de no haber demandado al tercer poseedor:

    https://www.boe.es/boe/dias/2021/03/10/pdfs/BOE-A-2021-3736.pdf

    Este caso es un poco parecido al del mensaje enlazado, porque se requirió de pago al tercer poseedor "a posteriori", pero tras la subasta, y eso ya es pasarse, claro.

    El detalle salvador era, y sigue siendo en otras instancias, muy sencillo:

    Si la DGRN insiste en lo de que " “Sin embargo, esta postura (muy criticada por un sector de la doctrina), que es la que sostiene el recurrente, no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril...", y resulta que la demanda del caso era de 2010, blanco y en botella: todavía no podía aplicarse ese cambio de doctrina, y sanseacabó.

    Así se ha podido solucionar el tema de un cliente al que me refería, con el agravante de que su demanda era de 6 de mayo 2013, posterior a la fecha de esa STC, pero... como fue publicada en el BOE de 11 de mayo, y es desde ese momento cuando las STC son cosa juzgada, por escasos 5 días bastaba con acreditar al Registro que la fecha de la demanda era anterior.

    Saludos,
  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    #290
    09/03/21 12:02
    Buenas, y otro frente más abierto, esta vez al revés, porque es la adjudicataria que perdió en Castellón quien ha visto admitido su recurso de casación:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3b7ecf8982a6556c/20210308

    Saludos,
  12. #289
    04/03/21 08:02
    Buenas, sigue el culebrón:

    Mientras en esta Sentencia de 02.12.20 de la AP de Oviedo se hace un detallado análisis de la controversia sobre el 671 en caso de vivienda habitual, resolviendo en contra de la DGRN (con un voto particular discrepante)...

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e0ff3146562994ad/20210303

    ... resulta que la registradora de Córdoba que perdió respecto al 671 en caso de vivienda no habitual ha llevado al Supremo el caso, y se ha admitido a trámite el recurso:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/08836b249d1cdedb/20210302

    O sea que en unos años sabremos la decisión del Supremo, pero, teniendo en cuenta el anteproyecto de reforma de la LEC, citando a Onetti podemos decir que será CUANDO YA NO IMPORTE (y yo aún diría más: para variar, proclamo).

    Saludos,
  13. #288
    20/12/20 11:38
    Buenas, y ojo, porque, en el tema del 671 en caso de vivienda no habitual, el Juzgado 2 de Guadix aplica la doctrina de la DGRN, y, lo que es peor, la AP de Granada es de las que considera inapelable el Auto confirmando el Decreto del LAJ, al no ser un "auto definitivo":

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ff9c75f9bb58310c/20201218

    Pero no impone costas porque considera que la de si los Autos en ejecución pueden llegar a las APs o no es una cuestión controvertida, como lo es que no se permita recurrir en casación los Autos, con lo que se impide que el TSupremo unifique los criterios de las APs en unas cuestiones tan sencillas (A o B/blanco o negro) y tan trascendentes para la seguridad jurídica.

    Afortunadamente, quizás penséis, está en trámite la reforma de la LEC y obviamente los legisladores habrán reparado en ese vacío legal, ¿no?
    Pues, aunque faltan unos días, ya os puedo decir: ¡¡INOCENTES!!

    Saludos,

  14. en respuesta a Idefix1
    -
    #287
    03/12/20 08:17
    ... aunque no solo es a Rollo Tomassi a quien ponen mirando a Cuenca. En esta de la AP de esa capital es al LAJ que denegó la adjudicación por la deuda:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/223974585100873e/20201127

    Saludos,
  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #286
    29/11/20 10:36
    Jo, que fuerte la falta de sentido común del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

    ¡Y la que ha liado con semejante gilipollez!

    Y sí, te lo has currado, pero bien.
  16. #285
    29/11/20 10:20
    SCANNERS

    Buenas, ayer, a raíz de una nueva consulta en el foro del curso sobre qué precio es el que tiene que pagar el reservante cuando el mejor postor quiebra, y por su relación con el reciente post de denuncia de Tristán, que mencionaba al LAJ de la UR de Subastas de Murcia como uno de los adalides en la lucha contra ese fraude, decidí ahondar un poco más en el tema… y casi me estalla la cabeza como en la escena más conocida de esa película.

    Porque, vamos a ver, si Murcia, precisamente, tiene la fama de haberse inventado que el reservante tiene que pagar el mismo precio que el quebrador, algo no cuadraba… salvo que denunciara por amor al arte, o, lo que es más probable: que esa regla no le estuviera sirviendo porque se la discutieran y tuviera que envainársela.

    Así que vamos a investigar de dónde salió esa regla, porque, contra lo que se cree, no la creó el LAJ de la UR, sino el mismísimo TSJ de Murcia, con esta Instrucción de 2 de marzo de 2011:  

    http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNALES%20SUPERIORES%20DE%20JUSTICIA/
    TSJ%20Regi%C3%B3n%20de%20Murcia/NOTICIAS%20Y%20AVISOS/
    FICHERO/INSTRUCCION_SGTSJ_MURCIA.1_2011_subastas%20electronicas_1.0.0.doc

    En la que, en efecto (páginas 52 y 53), leíamos:

    “Se entiende que el precio que ha ofrecido quien ha reservado su postura sólo se tiene en cuenta para el caso de que, siendo varios los que la han solicitado la reserva, se pueda saber el orden por el que se va a aprobar el remate. Así, la aprobación del remate se ofrecerá en primer lugar a quien, entre los reservantes, realizó la puja más alta. Por tanto, en ningún caso, la aprobación del remate será por el precio ofrecido por el postor que haya reservado su postura, sino por el precio más alto del mejor postor. 

    No obstante, el reservante que decida aceptar esa aprobación de remate, no deberá consignar todo el precio ofrecido que el mejor postor sino que a ese precio habrá que restarle el importe de la consignación efectuada por éste. Así, sólo deberá ingresar la diferencia entre el precio final y lo consignado por el mejor postor y por él mismo para participar. Este criterio es el seguido por el Reglamento Hipotecario para la subasta a celebrar en la ejecución extrajudicial de hipoteca. Artículo 236 j.

    El Secretario Judicial director de la subasta informará de esta interpretación a los postores que soliciten la reserva de postura”.

    Eso llevó a que, en efecto, algunos Juzgados como el de Mula, se adornaran en sus Edictos, añadiendo frases de su propia cosecha:

    “Al no regularse concretamente por la Ley de enjuiciamiento civil, se aplicará lo dispuesto en el artículo 236 j) del Reglamento Hipotecario, previsto para la subasta a celebrar en la ejecución extrajudicial de hipoteca.
    Esto significa que el precio que ha ofrecido quien ha reservado su postura sólo se tiene en cuenta para el caso de que, siendo varios los que la han solicitado la reserva, se pueda saber el orden por el que se va a aprobar el remate. Así, la aprobación del remate se ofrecerá en primer lugar a quien, entre los reservantes, realizó la puja más alta.
    Por tanto, en ningún caso, la aprobación del remate será por el precio ofrecido por el postor que haya reservado su postura, sino por el precio más alto del mejor postor que quebró la subasta. No obstante, el reservante que decida aceptar esa aprobación de remate, no deberá consignar todo el precio ofrecido que el mejor postor sino que a ese precio habrá que restarle el importe de la consignación efectuada por éste. Así, sólo deberá ingresar la diferencia entre el precio final y lo consignado por el mejor postor y por él mismo para participar. El Secretario Judicial director de la subasta informará de ello a los postores que soliciten la reserva de postura”.
     
    Pero eso era en el 2013, y resulta que:
     
    1º.-Ese art. 236j del RH, no dice eso, sino algo bastante distinto: 
     
    “Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, se considerará sin efecto el remate principal y se estimará realizado en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre que se hubiese producido la reserva y la aceptación prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido”.
     
    Es decir, una regla muy peculiar, y pensada solo para las subastas extrajudiciales.
     
    2º.-El art. nuevo 129 LH a raíz de la LEC, y que se desarrolla en su RH, dice:
     
    d)La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
     
    Así que, a pesar de lo que luego diga de…
     
    e)En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación.
     
    h)La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario.

    … lo cierto es que la LEC, que es superior a un Reglamento, sí lo tiene previsto, aunque sea por omisión: el legislador podría haber incorporado esa regla del RH a la LEC; si no lo hizo, es porque la descartó.
     
    3º.-Resulta que esa norma no la vemos en ningún anuncio de subasta notarial.

    4º.-También resulta que la UR de Murcia, lejos de aplicarla, ofrece ahora una “Información complementaria” tras los Edictos, donde claramente se lee:

    “La reserva de postura o reserva de puja es un mecanismo previsto por la ley para el caso de que el mejor postor no pague el precio que ha ofrecido por el bien subastado. Permite a los demás postores pujar por debajo de ese precio y quedar a la espera de que si el mejor postor no lo paga, se pueda adjudicar al siguiente mejor postor por el precio que éste haya ofrecido”.

    Y, luego, de forma meridiana:

    “Si de verdad te interesa el bien, reserva tu puja pujando por debajo de ese precio lo que considere ajustado. Es cierto que el depósito estará retenido un tiempo más o menos largo, pero no lo es menos que puede compensarse esa demora con la compra a buen precio del bien subastado”.

    Es decir, algo parecido, e incluso ampliado, a lo que dice el Manual del usuario del Portal del BOE:
     
     “En todo caso, es importante señalar que es posible realizar pujas por debajo de la puja más alta, en particular cuando los precios ofertados por otros postores puedan parecer altos y no ajustados al valor de mercado del bien. Si de verdad le interesa el bien, puede reservar su puja pujando por debajo del precio más alto lo que considere ajustado, aunque el depósito estará retenido un tiempo más amplio al finalizar la subasta”.

    En definitiva, blanco y en botella, aunque para llegar a esa conclusión uno se lo tenga que currar, porque nos consta que aún hay Juzgados que exigen pagar el precio de la quiebra (que, como vemos, ni siquiera es lo que dice el 236j RH).

    Saludos,
  17. en respuesta a Idefix1
    -
    #284
    26/11/20 12:06
    De nada, pero yo dudo mucho que los registradores lo contraten voluntariamente, más bien parece una imposición del Colegio.
    Y lo de las costas no tiene arreglo: hay apelaciones solo porque en instancia se las han impuesto, y la AP se las quita por "obligación debida" (a la DGRN), como en el ejército.
    Saludos,
  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    #283
    26/11/20 12:00
    Gracias JR! Me encanta el trabajo. Aunque sea ALUCINANTE la testarudez de esa gente. Y Rollo Tomassi haciendo caja, seguramente a sabiendas que la cosa está perdida. Que poco profesional, y que torpes los registradores que vuelven a contratarle.

    Lo que tampoco llego a entender es que aún no les están condendando en costas por razones como estas:  "No ha lugar a imponer las costas de primera instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes por la especial naturaleza eminentemente jurídica y discutible de la cuestión controvertida. "

    En este sentido se puede discutir todo y hacer cualquier cuestion controvertida, pero la inmensa mayoría de los tribunales está en contra de la posicion de la RDGFPySJ, por lo cual este asunto es solo discutible y controvertida para la RDGFPySJ y su comportamiento ya no es contructivo (y ha dejado de ser hace mucho) pero destructivo. Por lo cual que empiecen a condenar en costas!!
     
  19. en respuesta a Idefix1
    -
    #282
    26/11/20 07:59
    Buenos días, Idefix1, y gracias, aunque vuelves a tener trabajo, porque te falta esta de Zaragoza...

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a5296c90bf65cb6c/20201105

    ... y esta canaria publicada hoy mismo:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/27e25eb3b4ee44f1/20201125

    Y es que una frase de una RDGFPySJ publicada ayer, en otro tema, resume muy bien la incomprensible inseguridad que comportan esas divergencias Juzgado/Registro:

    "Ciertamente en sede judicial dichos documentos pueden ser justificativos del pago y puede obtenerse la correspondiente cancelación. Pero en el ámbito registral se precisa..."

    En fin, así vamos... saludos, 
  20. #281
    25/11/20 12:41
    Ha tardado un poco, pero aqui va: Actualización del listado de la jurisprudencia en cuanto al articulo 671 LEC. 

    https://businessadvicespain.com/es/671-lec-jurisprudencia-6/

    Saludos,
Nueva Sección
Ventas Desesperadas