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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a mfmelo
    -
    #5860
    30/11/16 07:28

    Ejem... ¿"y no me han dado explicaciones"?
    Saludos quiquillosos ;)

  2. en respuesta a Orgaz1987
    -
    #5859
    30/11/16 07:24

    No.
    La reclamación total es la suma de todo.
    Perderás el tiempo.
    Experiencias múltiples.
    En ese caso te intera más el 70%.
    Saludos.

  3. en respuesta a cristiantiti
    -
    #5858
    30/11/16 07:23

    No existe diferencia. Se regula por la misma ley.
    Pero podría encontrarse la diferencia en la parte ejecutante si es el ministerio fiscal (el Estado) el que reclama la deuda o es un particular (persona física o jurídica, que ha visto afectado sus derechos penalmente), para tí no hay diferencia. Pero cuando he ofrecido cantidad ridícula por el bien, el ministerio fiscal se suele oponer y prefieren destruir el bien objeto de subasta o pasarlo directamente a patrimonio, si es un inmueble o finca.
    Por lo dicho en lo penal yo he comprado a precios de auténtica ganga, ya que iba muy poca gente a sus subastas, ahora no sé, yo en la última me han devuelto el dinero y no me han dado explicaciones y cubría todo lo que se pedía de sobra.
    Saludos.

  4. #5857
    30/11/16 00:27

    Buenas noches. Una pregunta muy fácil:
    Subasta judicial de valor de subasta: 20 mil euros.
    Cantidad reclamada: 9100 euros, pero según el edicto de ejecución el ejecutante además de los 9100 euros (principal) reclama 5500 euros de intereses más 4.000 provisionales de intereses que puedan devengarse durante la ejecución.
    Pregunta:
    ¿Me podría adjudicar el inmueble pujando 9101 euros?
    Gracias.

  5. #5856
    28/11/16 12:59

    Alguien seria tan amable de explicarme si existe alguna diferencia entre una subasta por un procedimiento penal o civil? Estoy mirando una subasta de un vehículo y veo que es penal y no se si eso cambia algo de lo que hasta ahora e aprendido en el blog.

    Muchas gracias. Saludos

  6. en respuesta a ebarriola74
    -
    #5855
    25/11/16 11:43

    De nada, cada afección va a continuación, o menciona, la operación que la genera.

  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #5854
    25/11/16 11:20

    Quien podría decirme el tipo de operación que genera?? Hacienda???
    Por lo que dices, lo habitual es que Hacienda no revise la autoliquidacion de impuestos una vez ya realizada y satisfecha, No suelen ser cuantias grandes, no? Mirare a ver en Hacienda a ver que me dicen.

    Muchas gracias por la ayuda

  8. en respuesta a ebarriola74
    -
    #5853
    25/11/16 05:48

    Buenos días, ebarriola74, es una afección fiscal automática cada vez que se autoliquidan impuestos.
    Significa que durante 5 años la Hacienda correspondiente puede revisar la autoliquidación, y en última instancia respondería la finca.
    No es lo habitual, pero para quedarte más tranquilo deberías ver qué tipo de operación genera esas inscripciones, ya que se han autoliquidado como exentas.
    Saludos,

  9. #5852
    25/11/16 02:36

    Hola, a ver si me podéis decir si tengo que tener cuidado con este parrafo que se repite prácticamente 8 veces con diferente numero de inscipcion en las cargas de la finca:

    "Por razón de la matriz 62156, alegada exención, queda afectada por plazo de cinco años, a contar desde el día veintiocho de abril de dos mil catorce, a las liquidaciones complementarias que puedan girarse por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, según nota al margen de la inscripción 5ª, 9ª, 8ª, 1ª......"

    La ejecución hipotecaria del banco es del 28 de julio del 2014.

    Un saludo

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #5851
    24/11/16 08:39

    En efecto, no afecta.
    Ahora el debate interesante es el de la adjudicación por la deuda cuando ésta está entre el 60 y el 70%.
    Saludos,

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #5850
    24/11/16 08:00

    En cualquier caso su existencia o derogación no le afecta al problema de mfmelo porque ninguna de las legislaciones le permite al acreedor ofrecer una cifra que no sea el 70% o la deuda.

  12. en respuesta a mfmelo
    -
    #5849
    24/11/16 07:55

    Coincido contigo, y en el foro de LAJs los más eminentes (que los hay, y me dan sopas con onda) lo argumentan claramente: la DA 6a fue un parche de urgencia, y cuando se acometió la reforma de la LEC se les olvidó derogarla.
    Pero donde hay patrón (un artículo) no manda marinero (una disposición adicional previa).
    Saludos,

  13. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #5848
    24/11/16 07:20

    Yo opino e interpreto exáctamente igual que tú, pero hago una matización en tu planteamiento, el cual has manifestado en varias ocasiones, para mí la ley que se debe aplicar es la más reciente, la cual deroga a la anterior, y la nueva, me imagino que el legislador lo hizo a conciencia, hizo la diferencia de ".....superior a la mejor postura ofrecida y superior al 60%".
    En este caso no es banco es un prestamista, pero es lo mismo, defiende sus intereses, lo que no es normal es que no se tenga en cuenta, nunca, al adjudicatario provisional o en firme.
    Por otro lado me da igual el piso, pero es que tardan tanto que nos deberían dar intereses o habría que dedicarse, igual que el acreedor en este caso, a prestamista.
    Haré el recurso. Hablaré con Jotaerre para cuando tenga que hacer en futuro la presentación ante juzgados, minutas, etc. Pondré todo el recurso en el blog, quitando las referencias personales, o no, se verá.
    Muchas gracias por tu interés y atención.

  14. en respuesta a reydmus
    -
    Top 100
    #5847
    24/11/16 00:19

    NO, Reydmus, el ejecutante puede adjudicarse la subasta por el 70% del tipo o por la deuda (siempre que ésta supere el 60% del tipo).

    Que no es lo mismo que lo que tú has dicho. Si no quiere llegar al 70% tiene forzosamente que ofrecer una cantidad igual a la deuda. No puede escoger una cifra aleatoria que no tenga nada que ver con lo adeudado. No estamos en una subasta en la que él puede ofrecer una cifra u otra, estamos en una situación en la que el ejecutante solo puede elegir entre dos cifras, el 70% o la deuda. No hay otras opciones.

  15. en respuesta a mfmelo
    -
    #5846
    24/11/16 00:11

    No se de cuanto se trata la tasacion pero la ley es clara:

    Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.

    Entiendo que el ejecutante podra quedarsela siempre que mejore tu postura y que supere 60% de tasacion.

  16. en respuesta a mfmelo
    -
    Top 100
    #5845
    24/11/16 00:05

    Ignoro si la vivienda objeto de controversia es vivienda familiar o no, pero SI SE TRATA DE LA VIVIENDA FAMILIAR las dos únicas posturas que puede elegir el ejecutante son:

    1)El 70% del tipo de subasta.

    2)El total de la deuda, siempre que se cumplan estos dos requisitos: a) que el total de la deuda sea superior al 60% del tipo de subasta y b) que el total de la deuda sea superior a la mejor postura del adjudicatario provisional

    Es decir, que no hay otras opciones que el 70% o el total de la deuda. En tu caso, mfmelo han escogido una cantidad intermedia de la que NO habla la Ley.

    Y SI NO ES LA VIVIENDA FAMILIAR, yo estoy de acuerdo en que la reforma de la Ley 37/2011 de 10 de octubre y plasmada en la disposición adicional sexta, NO ha sido derogada y que por lo tanto sigue vigente.

    Pero, ¿qué dice esa disposición adicional sexta?

    Dice exactamente lo siguiente:

    Para el caso de subasta desierta:
    "(…) En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante (…) y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos".

    Y para cuando la subasta no ha quedado firme:
    "Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura".

    Los textos entrecomillados son literales.

    Es decir, que vuelvo a lo mismo, o el 70% o por la cantidad adeudada, PERO NO POR UNA CANTIDAD INTERMEDIA QUE NO SE SABE DE DÓNDE SALE.

    la diferencia entre ambas legislaciones es que en el actual 670 el actor puede adjudicarse la subasta por el total de la deuda solo si esta cifra es superior al al 60% del tipo (condición a) y en la de 2011, para el caso de no vivienda familiar, el actor se puede adjudicar la subasta por la cantidad adeudada, sea ésta la que sea. En tu caso se la podrían adjudicar por 12.000 euros, pero no por 25.000 euros. Y por 12.000 euros no puede por ser una cifra inferior a la tuya.

    Es decir, mfmelo, que ni aplicando esa legislación de 2011 te la pueden birlar.

    Que magnífica ocasión para olvidarse de la subasta y de la casa y guiarse solo por la oportunidad de arrastrar por el suelo a esa secretaria vendida al poder de la banca.

  17. en respuesta a mfmelo
    -
    #5844
    23/11/16 22:41

    Sigo sin ver cómo puede ser que aplique una redacción derogada, y claro que puedes cobrar el mantenimiento (entre otras razones, porque caduca).
    Y cuando hablo de personarse "para estar al tanto" no hablo de ningún pastón, conste.
    Saludos,

  18. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #5843
    23/11/16 22:29

    Otrossi, digo:
    Pero es que es epidémia, tengo unas pocas y todas con el mismo argumento, en diferentes juzgados y lugares tan dispersos como: Canarias, Valencia, Santander, Vitoria, etc. Por locales comerciales, pisos, garajes, etc. ya tengo hecho una plantilla para contestarles de forma genérica.
    Saludos y a ver que decís de lo planteado. Si fuese necesario poner abogado y procurador en todos las adjudicaciones, pues se pondrían, pero habría que comprar aún más barato y con mayores márgenes.

  19. en respuesta a Jotaerre
    -
    #5842
    23/11/16 22:21

    En ordenación de la señora LAJ de fecha +-septiembre decía que la parte actora pedía la adjudicación por el artículo 670.4 de la revisión del año 2.011, por importe total de 25.000 € y de todas formas llévese a cabo lo acordado. Y así lo ha hecho. Yo le hice un escrito diciendole que la parte actora podía quedárselo pero dando el 60%, ya que la ley que me parece impera es la del año 2.015, por ser posterior a la que ellos se acogían. Como bien sabeís, la diferencia única en el 670.4, es que tiene que ser superior al 60%, cosa que en la revisión del año 2.011, era que cubriera la mejor postura. La exigencia de cubrir toda la deuda ya lo hacemos las dos partes.
    ¿como lo veis?, gracias por contestar y una cosa más a los dos, el mandamiento de pago me lo han mandado, si lo cobro ¿quita derechos o invalida el recurso que presentaré?
    Mañana es black friday, también para los subasteros, el chorro de subastas y oportunidades es bestial.

  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #5841
    23/11/16 22:20

    Jeje, es que si tuviéramos que personarnos cada vez que nos adjudicamos algo se lo llevarían todo los abogados.

    Además te digo una cosa, los asuntos que llevamos nosotros van mucho más rápido que los que tramitan los abogados y procuradores. Creo que es que se os ha pegado un poco el ritmo tropical de los empleados judiciales.

    No va por ti, ehh, ojo.

    Pero yo solo me persono cuando no tengo más remedio y cuando lo hago se que ya me puedo olvidar de esa subasta por mucho más tiempo del que había calculado.

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