Intento explicarlo con una mezcla de mensajes antiguos, porque son tantos los límites a tener en cuenta y tan difícil de explicar algo coherente...
La deducción por obtención de rendimientos de trabajo y/o actividades económicas se crea como una deducción (valga la redundancia) sobre la cuota líquida del impuesto. Está regulada en el artículo 80 bis de la Ley 35/2006, que nos dice en su actual redacción:
Artículo 80 bis. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 12.000 euros anuales que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la siguiente cuantía:
a. cuando la base imponible sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 400 euros anuales.
b. cuando la base imponible esté comprendida enter 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales.
2. El importe de la deducción prevista en este artículo no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas minorados, respectivamente, por las reducciones establecidas en los artículos 20 y, en su caso, 32 de esta Ley.
A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero en la medida en que por aplicación de la deducción prevista en el artículo 80 de esta Ley no hayan tributado efectivamente en el Impuesto.
Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultante de sumar los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado 2 del artículo 63 y el apartado 2 del artículo 74 de esta Ley.
Indicar que la reducción establecida en el artículo 20 es la reducción por la obtención de rendimientos del trabajo y cuyo importe depende del volumen del rendimiento neto. La reducción del artículo 32 es la reducción por la obtención de rendimientos de actividades económicas, similar a la del artículo 20 para rendimientos del trabajo.
Si antes de la última modificación (la del límite de la base imponible) eran dos las cuestiones a tener en cuenta:
1.- La deducción no es de 400 euros, sino que es de hasta 400 euros. Según está redactado el artículo 80 bis, también puede entenderse que la deducción es la menor de dos cifras: 400 euros o el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos reducidos de trabajo y de actividades económicas.
Para calcular el tipo medio de gravamen hay que dividir el resultado de aplicar a la base liquidable general la escala general del impuesto, minorado en el importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar dicha escala general, por la base liquidable general. Si cogemos los impresos del IRPF será algo tan fácil como dividir la suma de los importes de las casillas 693 y 694 entre el importe de la casilla 620.
2.- En realidad también hay que tener en cuenta otro límite, la cuota líquida. Se encarga de recordárnoslo el Informa de la Agencia Tributaria, en la referencia 128659, cuando dice: “Si no existiera cuota líquida suficiente para poder aplicar la totalidad de la deducción, el importe no aplicado NO podrá ser objeto de devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Impuesto”. En cuanto a este límite y a cómo está redactada la Ley, además hay que tener en cuenta la prelación de las deducciones, ya que ésta es la tercera deducción a aplicar sobre la cuota líquida, antes de ella están:
a. Deducción por doble imposición de dividendos. Recuerdo que pueden estar pendientes de aplicación las correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006.
b. Deducción por doble imposición internacional.
Y ahora además, previo a todos los cálculos debes de calcular qué importe máximo puedes deducir de acuerdo con tu base imponible.
Saludos.