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Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

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Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica
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Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica
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#1

Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Buenas noches,

He vendido una parcela de 2000 m2 donde 1000 m2 es urbana y tiene una construcción y 1000 m2 no tiene construcción y es rústica con IBI rústico. Pagaba dos IBIs

Tengo el precio de compra del terreno y la escritura de nueva construcción y la venta la hemos hecho de todo sin especificar el valor de cada parte. La parte urbana y rustica está comunicada porque es una parcela vallada en su perímetro de 2000m2

Me han liquidado la plusvalía por todo el terreno

¿Puedo recurrir algo?

¿Me pueden decir que el valor del rústico es menor y salirme un mayor valor de plusvalía?

Muchas gracias por adelantado.
#2

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

 Por si puede ser de tu interés, te dejo enlace a la consulta vinculante V1589-14, sobre sujeción al IIVTNU de una construcción enclavada en suelo rústico. https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1589-14 

En la consulta se menciona una sentencia del Tribunal Supremo de 05-02-2002 (rec. 7485/1996), de la que transcribe lo siguiente: 

“La doctrina legal de esta Sección y Sala ha dejado sentado, de un modo reiterado, que "el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la "clasificación") del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o "calificación") o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades). 

La sentencia dice IMIVT cuando debería referirse al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IIVTNU o vulgarmente, plusvalía municipal). Sostiene que debe estarse a la clasificación urbanística del suelo más que a la calificación catastral o al tipo de impuesto de bienes inmuebles (IBI) que se pague, rústico o urbano (la sentencia utiliza la antigua denominación de “contribución territorial” en lugar de IBI). 

A la vista de la consulta vinculante y la sentencia del TS, si la clasificación urbanística de los 2.000 m2 es de Suelo Urbano o Suelo Urbanizable programado/delimitado/sectorizado, podría decirse que la liquidación del Ayuntamiento es correcta. Si los 2.000 m2 están clasificados urbanísticamente como Suelo Urbanizable No programado/delimitado/sectorizado o como Suelo No Urbanizable (rústico), la liquidación estaría mal pues la operación no estaría sujeta al impuesto. No creo que los 2.000 m2 tengan una clasificación urbanística distinta, pero en teoría podría ocurrir y entonces la mitad podría estar sujeta al impuesto y la otra mitad no. Otra cosa es que la clasificación urbanística no coincida con la situación real de los terrenos o esté en trámite de modificación. 

Creo que puede ser interesante que contactes con un gestor administrativo o abogado cuanto antes. Seguramente no tendrás más que un mes de plazo para recurrir la liquidación que has recibido. 
#3

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Buenas tardes:

Es relevante que indiques el Ayuntamiento de qué se trate, para que se verifique si tiene determinado el período impositivo del IIVTNU en la Ordenanza Reguladora del IIVTNU.

En el caso de que no lo tenga, no puede cobrar ningún IIVTNU, pues la LRHL exige que el ayuntamiento correspondiente en su ordenanza indique el período impositivo, ya que el período impositivo no está explícito en la LRHL.

Si no está el período impositivo definido en la ordenanza no se sabe si se ha producido el hecho imponible con la transmisión.

En segundo lugar se debe conocer el tiempo que has tenido en propiedad dicha parcela, ya que si la has tenido en posesión más de 20 años, tampoco existe IIVTNU, por no haberse producido el hecho imponible. Pero esto es una deducción a nivel de Ingeniería, que no todos los ciudadanos poseen para entender la LRHL.

Después de 20 años no existe plusvalía municipal.

Saludos.
#4

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

 No hagas caso a Jesusm1. La deducción de que a los 20 años no se paga IIVTNU no se trata de una muestra de ingeniería fiscal. Al contrario, es una deducción descabellada, que no extraen ni comparten los Ayuntamientos, los jueces, magistrados y tribunales, los abogados, los profesores y catedráticos universitarios ni los intervinientes de este foro, salvo Jesusm1. Su posición -que alcanza el grado de tabarra y matraca- sobre el periodo impositivo, que no existe en un impuesto instantáneo como el IIVTNU, y sobre la no obligación de pagar si han transcurrido 20 años desde la adquisición del inmueble, la han contradicho muchos foreros. Éste es uno de los últimos hilos en que lo han hecho: Plusvalia municipal - Rankia
#5

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Bueno días:

Es Ingeniería Industrial. Cálculo Infinitesimal Michael Spivak
https://valle.fciencias.unam.mx/licenciatura/bibliografia/spivak.pdf
https://valle.fciencias.unam.mx/licenciatura/bibliografia/spivak.pdf


Pág 60.

La base imposible del IIVTNU es el incremento de valor experimentado en un período máximo de 20 años.

A partir de 20 años, El incremento no pertenecen a la función Base Imponible del IIVTNU.

Saludos

Nota: el incremento de más de 20 años, puede ser el mismo que el de 20 años, pero no pertenece a la función Base Imponible.

Período impositivo
Período impositivo

Dominio de la base imponible en el tiempo. La colección no comprende más allá de 20 años.
#6

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

 Conclusión de Jesusm1: la interpretación correcta de la norma jurídico-fiscal requiere conocimientos de cálculo infinitesimal adquiridos en estudios de Ingeniería Industrial. Supongo que valen también los estudios de Ciencias Exactas, Físicas, Ingenierías Superiores, etc. Y supongo que, según Vd., a los gestores administrativos y abogados dedicados a la materia fiscal se les debería exigir que acreditaran un conocimiento suficiente de cálculo infinitesimal si es que quieren hacer bien su trabajo. 
 
Pregunta: Si nos dice Vd. que su matraca de los 20 años tiene que ver con la regulación de la base imponible, ¿cómo se incardinan los efectos de tal matraca en la base imponible calculada por el método real o directo del art. 104.5 TRLRHL, en cuya determinación no se tienen en cuenta los años transcurridos, sino únicamente la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión? ¿Deben ajustarse las fechas de valoración por el método real o directo a su recurrente periodo de 20 años?.

Suponga que el contribuyente, habiéndose producido incremento de valor en la transmisión y transcurrido más de 20 años, decide prudentemente pagar en plazo el IIVTNU para luego impugnar la liquidación girada por el Ayuntamiento o rectificar la autoliquidación practicada por el propio contribuyente. De esta forma se evita preventivamente sanciones, recargos o intereses por fuera de plazo. ¿Debe ajustar el cálculo de la base imponible por el método real al periodo máximo de 20 años y en qué forma? ¿Puede señalar una fecha de transmisión ad hoc, 20 años contados de fecha a fecha desde la adquisición, y calcular el valor a tal fecha?. ¿Deben los ciudadanos aprovisionarse de valoraciones de sus inmuebles en cuanto transcurran 20 años, con vistas a esta problemática?. Nada ha expresado Vd. hasta ahora sobre esta cuestión, que sin duda debió surgirle como novedosa tras la modificación legislativa del IIVTNU de noviembre-2021, como encabezante –y creo que único- defensor del efecto exonerador del pago que origina el transcurso de 20 años. 
#7

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Buenas noches:

Las funciones y el dominio de una función se estudia en EGB.

No se dice por mi parte, sino que se dice en las sentencias del Tribunal Constitucional: STC 26/2017. STC 59/2017 y STC 182/2021.

Semi párrafo de la STC 182/2021

<<... En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3)....>>

Pero se demostrará con la definición de una función.

Definición de función.
Definición de función.


Procedamos a realizar los pares. Para ello nos servimos de la tabla de la LRHL, vigente una una vez publicado el RD 26/2021:


Período NO impositivo
Período NO impositivo
 
Los pares de la función Base imponible comprende hasta el año 20. A partir del año 20 se tiene que los pares no pertenecen a la función base imponible.
 
Designando "a" como variable tiempo, variable independiente y "b" variable incremento de valor, variable independiente.

El dominio que se puede imponer son los pares en los que "a" es hasta 20 años que es el período de generación de plusvalía sometido a tributación.

La variable b, después de 20 años es constante e igual al incremento de 20 años, pero como la variable a es mayor a 20 se está para la transmisión en un par que no es impositivo. El incremento se se genera en un período mayor de 20 años no es imponible, aunque se el mismo que el de 20 años.

El hecho imponible no se produce porque ya no se experimente incremento en el momento de la transmisión.

Lo que se desprende de la definición de hecho imponible art. 104 de la LRHL

  • <<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
    • 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>

A partir de 20 años la diferencial del incremento es CERO y no se experimenta incremento, por lo que no se produce el hecho imponible en las transmisiones de las de 20 años.

Con las variable definidas:
  • db/da = 0, no se cumple la exigencia del hecho imponible, experimenten incremento.

Se ha de recordar que en la STC 182/2021 no se declaró inconstitucional de la LRHL lo siguiente:

  • <<Artículo 107. Base imponible.
  • 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>

Lo que se dice en la STC 182/2021 es lo siguiente:

  • <<6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
  • Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:>>

En referencia al nivel de formación para entender el IIVTNU, se le ha indicado muchas veces que la LRHL exige en las Ordenanzas Reguladoras del IIVTNU la determinación del período impositivo.

Lo que hace que el nivel de conocimientos sea el de una persona normal. Pero se sabe que hay profesionales muy intelectuales que no han llegado a comprender que: el hecho imponible del IIVTNU es función de dos variables: período impositivo y transmisión.

La transmisión debe llegar dentro del período impositivo.

CONCEPTO INDUSTRIAL

El concepto de "industrial" viene del latín basado en "struo" del protoindoeuropeo


El ingeniero industrial es un acumulador de destrezas y por lo tanto puede actuar en muchas áreas, incluida la jurídica, ya que, puede actuar en muchas ramas de la técnica y en las relaciones laborales y sociales. Entre las relaciones sociales se encuentra la legislación, que es la que la regula.

REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA TABLA DE LA DE LA LRHL VIGENTE

Línea azul representa la tabla de la LRHL imponible
Línea azul representa la tabla de la LRHL imponible
La línea roja representa una comparación en paralelo del incremento con una pendiente positiva constante. Cuando llega a 20 años converge con la Base imponible y a partir de 20 años sigue con pendiente nula, que indica que  no se produce el hecho imponible.

Parece que el legislador, ahora, manifiesta que el IIVTNU es un impuesto desganado que no quiere gravar plusvalía puesto que en su mayor parte la línea azul está por debajo de la línea roja.


A partir de 20 años no añade nada que no se supiera antes del RD 26/2021. En todo caso, justifica que a partir de 20 años no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que después de 20 años, antes del citado RD, los pares de esa tabla no continuaban. Aparecían en blanco.

  • <<d) Período de hasta 20 años: 3.>>
    • 3 es el porcentaje anual. lo que ahora se ha transformado en coeficientes

Con todo esto, lo que se quiere decir es que, los Ingenieros Industriales trabajan o deben trabajar para la Sociedad y las personas. 

En este caso, como Ingeniero Industrial lo hago.

No voy referirme a que antes de que se pronunciara el Tribunal Constitucional lo he dicho por aquí, después de 20 años no hay plusvalía municipal (2016). Después he aplicado la definición de dominio de una función al párrafo del Fundamento 3 de la STC 59/2021.

<<Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento>>

Lo que se puede comprobar en, respuesta 6:


Saludos.
#8

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica


La plusvalía municipal hace partícipe a los ayuntamientos, es decir a todos los vecinos, del incremento del valor de los terrenos urbanos del municipio, entendiendo que una parte de esa revalorización viene explicada por las inversiones y mejoras que el municipio, los vecinos, han hecho de forma colectiva. Y por esa razón se fija un impuesto sobre la diferencia entre el valor del terreno cuando se compró y cuando se vendió.  El hecho imponible es la transmisión y la base imponible, en el método objetivo, es la diferencia de valor  que se ha producido en los últimos 20 años. La ley, está y la anterior, establece un máximo en el cálculo por coeficientes a estos últimos, que no primeros, 20 años.  

Tras el varapalo del Tribunal Constitucional el legislador hace dos cosas básicas en la ley:

1.-Asume y fija el criterio de que si no hay plusvalía real del terreno no puede haber impuesto a pagar dejando en manos del vendedor probar esa inexistencia de plusvalía y al Ayuntamiento su defensa de lo contrario. 
2.-para evitar litigios fija dos mecanismos de cálculo. Uno, el  real, diferencia entre compra y venta multiplicada por un coeficiente 
Y otro, el de la  perorata y mas utilizado por su sencillez, llamado objetivo, que multiplica el valor catastral por un coeficiente MAXIMO ( el ayuntamiento puede poner uno menor) publicado anualmente por el gobierno. Este valor NO ES LINEAL sencillamente porque el mercado inmobiliario no lo es. Solo intenta explicar mediante esos coeficiente y  en función de hace cuánto compro, cuánto gano, poniendo el impuesto en relación a este coeficiente y al valor catastral del terreno. De hecho en la curva pueden verse los momentos más especulativos de los últimos 20 años y sus crisis. Por otro lado, si compre un inmueble hace 25 años no me regalan los 5 últimos años, lo que hacen es no computarme los 5 primeros porque se estima que ya es suficiente con lo que se devenga por plusvalía siguiendo el cálculo de los últimos 20 años y por la complejidad de explicar la evolución del mercado más allá de este periodo. En cualquier caso el vendedor o heredero siempre puede elegir el camino que considere más oportuno. 

Por lo demás, lo de siempre: hágaselo mirar a la mayor brevedad posible. 
#9

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Buenas tardes:

Como siempre lo que expongo se hace de una forma descriptiva y sin juicios de valor. No se trata de opinar sobre lo justo e injusto del impuesto sino de exponer lo que está regulado en la LRHL.

La plusvalía municipal esta bajo el paraguas de la Constitución Española art. 47, párrafo 2. Por lo que no hay que justificarla.

El Tribunal Constitucional no ha dado ningún varapalo sino que en las sentencias STC 26/2017 y 59/2017 lo que hace es describir el mecanismo de la configuración del impuesto en el Fundamento 3.

El legislador en 1988 ya había asumido que en pérdidas no había plusvalía.

Respuesta del Sr. Fajardo Spínola, Ponente defensor de la LRHL 1988, a la enmienda 838

<<Por ejemplo, la enmienda 838, del Grupo parlamentario de Coalición Popular, pretende la supresión del número 2 del artículo 109, porque dice que es inconcebible que se establezca la presunción “iuri et de iure” de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor. Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota será también cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S. S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.>>

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

COMISIONE - 8 DE NOVIEMBRE DE 1988.-NÚM. 362, Pág. 12473

La tabla de la LRHL de 1998, discriminaba por poblaciones en número de habitantes.


Casi lineal
Casi lineal

El mecanismo de los precios de la vivienda es complejo, porque no se construyen en dos días.

Además, ahí puede verse "Período de hasta veinte años" máximo 2,9, mínimo 2,5, ambos porcentajes.

El Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 precisa:

<<5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance:
a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).>>

Se va a la LRHL vigente en 2017. No se declaran inconstitucionales, salvo en su medida según indica el TC.

El Tribunal Constitucional trata con mucha delicadeza al legislador. El legislador no extendió el impuesto a las transmisiones de más de 20 años.

<<Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>

Este es el párrafo primero del art 107.1, que tiene transcendencia porque sigue vigente.

En la misma sentencia:

<<c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).>>

El art. 107.1  no es declarado inconstitucional.

En la STC 182 el art. 107.1, párrafo primero, no se declara inconstitucional.

<<En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
                                                                 Ha decidido
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.>>

El Tribunal Constitucional sigue tratando con mucha delicadeza al legislador y tiene en cuenta a los ciudadanos, al no declarar inconstitucional el primer párrafo del art. 107.1

Lo que está en consonancia con la libertad que tiene el legislador de  que:

  • <<la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador >>

El Tribunal Constitucional no invade el espacio del legislador y no le ha dado un varapalo. El legislador fue consciente, en 1988, de lo que legislaba.

Así pues, el período impositivo máximo del IIVTNU son 20 años, que comienzan a contarse desde la transmisión anterior. Período que deben determinar los ayuntamientos en las Ordenanzas Reguladoras del IIVTNU.

Las transmisiones posteriores a 20 años no materializan el hecho imponible del IIVTNU, según la configuración del hecho imponible del IIVTNU. Lo que está de acuerdo con la ciencia.

El incremento generado en un período de más de 20 años, exista o no, no está sujeto al IIVTNU, siendo libertad del legislador someterlo o no. El legislador decidió no someterlo y sigue vigente.

Saludos.
#10

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Sigue sin enterarse. Los veinte años son los veinte últimos y no los veinte primeros.  Lee y escribe pero no entiende nada.

Art. 107. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>

Y por esto, cuando usted dice:”Así pues, el período impositivo máximo del IIVTNU son 20 años, que comienzan a contarse desde la transmisión anterior.” ES DIRECTAMENTE FALSO. SON LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS CONTADOS HACIA ATRÁS DESDE LA ÚLTIMA TRANSMISIÓN, ESA ES LA QUE PRODUCE EL DEVENGO. 
#11

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Buenos días:

Los datos no se discuten.

DATOS1.
De la LRHL
<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Art. 107. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>

"Ble", hecho no seguro. En el caso del hecho imponible si se diera se impone y en el caso de la base imponible, aunque se vea no se puede imponer hasta que no llegue la transmisión. Caduca con el tiempo.

"experimenten, se ponga", modo verbal presente de subjuntivo. Es dos hechos dudosos y que se tienen que dar en un presente, que es el momento de la transmisión.

DATOS2
Del Tribunal Constitucional, se vuelve a exponer tres párrafo o semi párrafos de la STC 59/2017, Fundamento 3.

<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).

Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).>>

La cuerda o soga del anudamiento tiene una longitud de 20 años. Después de 20 años la cuerda del lazo no alcanza a anudar a la titularidad. La titularidad se encuentra no anudada o atada al gravamen.

DATOS3

Del Tribunal Supremo,  STS 958/2019

<<Los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisición de los terrenos. Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina
el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto
que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años. Los costes de urbanización no integran el precio o valor de adquisición porque se producen en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada. El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años.>>

El vector temporal no es libre, sino que está ligado a la transmisión anterior o de adquisición.

Se reitera que, la longitud de la soga del lazo de anudamiento no tiene longitud mayor del 20 años para atar o cazar a la titularidad después de 20 años.

PROBABILIDAD DE ERROR.

Los párrafos del Tribunal constitucional comprenden cerca de 500 términos o palabras.

La posibilidad de que espontáneamente se hubieran ordenado de esa forma, sin contar la probabilidad de su selección es:

  • Probabilidad de error
    • P(error) = 1/ 500! ≈ 0, 
      • !, es factorial de un número, por ejemplo: n! = n x (n-1) x (n-2) x ....... x (n-n+3) x 2 x 1 
Saludos.
#12

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Vivienda adquirida en 1960 y vendida en 2022. Dos formas de cálculo de la plusvalía para su posterior   liquidación a elección del contribuyente tomándose  por defecto la objetiva:

Real:
Valor Venta -Valor Compra x proporcion del valor del terreno según Castastro. (62 años en el cálculo)
Objetiva:
Valor catastral terreno en 2022 x coeficiente evolución últimos 20 años(2002-2022)
Este último publicado en 2022. 
Con independencia de las reducciones de coeficientes que cada ayuntamiento decida hacer. 

Con estas cuatro líneas, tiene trabajo para toda la semana. Le recomiendo estudiarse las combinaciones con repetición de m elementos tomados de n en n. La fórmula es mas molona. 

#13

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica


Buenos días:

No lo ponga tan fácil.

Admitiendo que fueran los últimos 20 años, que no es así, el incremento de valor es CERO, porque el coeficiente se mantiene en el 0,45 por el, mal denominado, método objetivo. Dicho método correctamente debería ser llamado método del potencial.

Por otro lado, el IPC desde 1960 a finales de 2022 se incrementó en 4.053,9 %. El incremento sería de 40,539 veces la capacidad económica. Pero no es así porque se trata de una ficción monetaria por la inflación.

La recapitulación final es que después de 20 años no hay incremento de valor gravable por el método potencial, ya que después de 20 años no se experimenta incremento del valor potencial. De lo cual resulta que no se materializa el hecho imponible del IIVTNU con la transmisión, en ese instante.

Saludos  
#14

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Yo no discuto sobre la moralidad del impuesto, la actualización con el IPC ya fue rechazada en varias ocasiones por su amado y mejor querido TC. El cálculo, le reitero, se realiza a valor catastral  actual sobre un coeficiente para los últimos 20 años (2023-2003) o en el caso de plusvalía real, valor de venta- valor de compra. No entiendo cual es su duda. 
#15

Re: Plusvalía municipal de una parcela mitad urbana y mitad rústica

Buenos días:

No ha lugar a discutir la moralidad del impuesto.

Está recogido en La Declaración Universal de Derechos Humanos: 

<<Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. principios de las Naciones Unidas.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.>>

Nadie está obligado a contribuir fuera de la ley.

El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH), salvo error, ha establecido el límite moral, no jurídico, en el 52 % de la capacidad económica obtenida o generada, para algunos casos.

https://www.politicafiscal.es/equipo/antonio-duran-sindreu/impuestos-y-derecho-a-la-propiedad-la-carga-fiscal-excesiva-es-inconstitucional

Saludos.

Nota:  DDHH

<<Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.>>