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Lo primero, esto NO es un consultorio sino una conversación entre inversores habituales en la que los ya iniciados en el negocio de las subastas hablamos sobre nuestras cosas, intercambiamos buenas y malas experiencias y opinamos sobre algunas de las subastas en curso.

Las consultas básicas sobre las subastas en general y sobre cualquier subasta en particular NO son bienvenidas.

Porque esto NO es una escuela de primaria de subastas.

Ni aquí queremos darle munición a los paracaidistas para competir en subastas con inversores ya iniciados que luchan con sus propias armas.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Y por último, como medida de precaución para que nadie tenga la tentación de utilizar este chat como medio para resolver sus dudas particulares, voy a proponer una única regla básica:

Que todo lo que se comente sobre cualquier subasta en curso tenga que ser aportando el código de la subasta. 

Jejeje, un pequeño misil en la línea de flotación de quien esté investigando su particular El Dorado.

Iniciemos la conversación.

 

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  1. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3520
    14/05/22 11:32
    Hay unos cuantos fondos más que jodidos con esto del VR y como les afecta a la valoración de sus carteras, los cuales ya están contratando a Garrigues, Mckinseys y demás ralea para empezar la fiesta. Auguro unos años futuros llenos de diversión.
  2. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3519
    14/05/22 11:28
    Este comentario es muy grande JR, lo voy a imprimir y colgar en la pared. De hecho le veo uso para incluirlo en la costestación a cualquier comprobación de valores que me hagan.
  3. en respuesta a clanderjander
    -
    #3518
    14/05/22 11:18
    Buenas, y ya veo que pasas poco por el curso, porque esa es una de las contradicciones (no sólo en Madrid) por las que preguntamos. 
     
    Vamos a ver si explicándolo en el lenguaje que más dominamos los españoles (en el caso de los funcionarios, el único), queda claro de una p… vez: 
     
    1993: El Gobierno, por Ley, dice que los fichajes de futbolistas tributarán por el valor real del jugador. 
     
    1995: El Gobierno, vía Reglamento, dice que el valor de los que fiche el RMadrid será el que diga el club, aunque ese valor podrá ser revisado. 
     
    1997: El Supremo (Florentino), a recurso de sus amigos (la Banca), dice que ni hablar de revisar nada: lo que diga el club, y punto. 
     
    2003: El Gobierno, con la Ley Concursal, añade un nuevo punto al artículo de 1993 que dice que se podrán valorar todas las transmisiones: si el RMadrid ficha a un club en concurso, también valdrá lo que diga el club. 
    Es decir, amplía la excepción del Reglamento, ya con rango de Ley.
     
    Hasta el 2021: nadie sabe cómo valorar los jugadores que fichan los otros clubes (que si por edad, que si por su estado físico, que si lo que diga Tebas o lo que diga Rubiales, etc…), y el Supremo (Florentino) acaba diciendo que la valoración ha de ser individualizada y razonada. 
     
    2021: El Gobierno anuncia un Proyecto de Ley para adaptar una Directiva anti-fraude de la UE,  y, de paso, acabar con la litigiosidad sobre esa valoración para adaptarse a la doctrina del Supremo. 
     
    2021: El Gobierno  aprueba la Ley 11/2021, detallando en la EM VII las Sentencias del Supremo a las que se quiere adaptar (ninguna sobre fichajes del RMadrid, y siendo la única la del 1997), aunque luego se las pasa por el forro y fija un valor a cada jugador, con la excusa de cambiar “valor real” por “valor”, que sería = “de mercado”. 
    En la misma Ley, se revisa ese artículo sobre fichajes del RM en concursos, simplemente quitando lo de “real”, pero manteniendo que el valor será el que diga el club. 
    Es decir, no sólo no se ha olvidado de esa excepción para el RM en la Ley, sino que sigue diciéndole amén. 
     
    2021: En una nota de prensa, el Gobierno explica que se adapta a la doctrina del Supremo por los problemas que había en hallar el valor real de cada jugador.
     
    Desde 2021: En Andalucía, más listos que el hambre, dicen que si el RMadrid ficha un jugador andaluz, obviamente seguirá valiendo lo que diga el club, porque no ven que se haya derogado nada. 
     
    2022: entre Marca y Marca, unos funcionarios especializados en dar por el OGT dicen que la excepción del 1995 ha quedado derogada por la Ley 11/2021 al ser el art. 10.1 una “lex specialis” (en Catalunya, aún es peor, porque no entendemos el castellano: sencillamente, dicen que es porque Ley posterior deroga Reglamento), ignorando que la excepción de otro artículo de la misma Ley permite al RM fichar a Pedri de un Barça en concurso, por ejemplo, por el valor que diga el club.
    Entonces, sí sigue vigente porque la confirma la misma Ley, lo que supondría una incomprensible, y no buscada, discriminación: ¿sólo si ficha en concurso vale lo que diga el club? 
     
    Dicho lo cual, si alguien sigue pensando que eso lo van a confirmar los Tribunales, se lo puedo explicar con dibujitos… 
     
    Saludos, 
  4. en respuesta a clanderjander
    -
    #3517
    14/05/22 11:07
    ¿que sentido tiene?
    recaudar mas....no hay más ni se han molestado en buscarselo, esta panda de hglgp solo piensan en robarnos el maximo posible
  5. en respuesta a clanderjander
    -
    Top 100
    #3516
    14/05/22 10:54
    Muy cierto. Y lo verás aún más discriminatorio cuando te entreguen los próximos testimonios de los Decretos de Adjudicación y tengas que pasar por caja. 
  6. en respuesta a Fiscaly
    -
    #3515
    14/05/22 10:44
    Hay otra vertiente de esto de la cual no leo a nadie hablar. En Madrid, como en muchas otras CCAA si eres empresa inmobiliaria pagas un ITP del 2%, salvo en subasta (creado en la Ley 10/2009, de 23 de diciembre). Siempre he entendido que este "salvo en subasta" estaba relacionado con que en subasta se aceptaba como cierta una base imponible muy minorada que no era nunca discutida, pero...si actualmente la base imponible va a ser exactamente la misma que en una operación normal, ¿que sentido tiene excluir de la aplicación de ese tipo reducido a las subastas judiciales? ¿no se puede entender discriminatorio ahora con este nuevo criterio de la DGT?
  7. en respuesta a Charly1974
    -
    #3514
    13/05/22 09:22
    Ninguna CCAA va a recaudar menos, conscientemente, si le ampara la DGT.
    Si se consigue que Catastro anule el VR, problema solventado y si no se consigue totalmente, al menos se debería de obtener una rebaja en el mismo por el estado en que se encuentra el inmueble adquirido.
  8. #3513
    09/05/22 23:43
    Hola a todos! No sé si es el hilo apropiado para mi pregunta pero ahí va. Algún asesor particular en subastas entre los presentes? Escribidme por privado y os expongo por allí mis intenciones. Gracias a todos. Un saludo
  9. #3511
    04/05/22 20:25
    Tristan buenas tardes. 
    Mi duda es la siguiente y espero alguna respuesta :
    El controvertido arrt.º 670.4 de la LEC.
    Un ejemplo: Subasta con un valor de 160.000 euros. Deuda: 91.500 € principal + 20.000  € presupuestado para costa.
    Mi opinión es que si yo pujo 80.001 € euros (superior al 50%) del valor de subasta  hay posibilidades que me adjudique y ello, porque en aplicación del art.º 670 darían traslado al ejecutante (fondo buitre que no desea más activos inmobiliarios y que subrogó la hipoteca al Banco a mucho menor precio que el que consta en el Registro) y por tanto no vería con malos ojos "coger" esos 80.000  euros. Darían traslado al ejecutado (Sociedad con muchas deudas y que incluso hay inscrito un embargo posterior a la hipoteca que se ejecuta a favor de la S.Social por 70.000 euros) y por tanto no creo que deposite el 70% del valor del bien (112.000 €).
    Entonces e aparece el controvertido art.º 670.4 que establece: "Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas"
    Yo considero que al no hacer uso ni ejecutante ni ejecutado de su posibilidad de mejorar la postura, en el momento que la puja es superior al 50% el Juzgado debe aprobar el remate por esos 80.001 euros, sin tener en cuenta si la misma cubre o no el principal e intereses como marca la Ley, porque el ejecutante ya ha tenido la posibilidad de mejorar la postura y no lo ha hecho a sabiendas que está "perdiendo dinero".
    No se que opinais y si según tu experiencias los "fondos buitres" normalmente hacen uso de esa facultad de presentar postura del 70% o de incluso ceder a un tercero.
    Sin más, 
    Un cordial saludo
  10. #3510
    04/05/22 19:10
    Buenas. ¿Sabéis cual es el proceso de una ejecución de título judicial que se pide sea enajenado por un notario?. ¿El notario solo levanta acta de la ejecución y luego el secretario de justicia es el que realiza el procedimiento según el artículo 650 o es el propio notario el que hace un acta en la que primero hace un "decreto de aprobación de remate" y luego el "decreto de adjudicación? (Lo pongo en comillas porque no se que nombre podría llevar.)
  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3509
    04/05/22 17:00
    Me acaba de llegar notificación de la Agencia tributaria, denegando la reclamación que hicimos sobre el valor a tributar en el ITP.
    No sé si según los comentarios , esto ya no se puede revertir y nos debemos de hacer a la idea que ahora ya se tributa por el VR si este es mayor al de adjudicación. Creo que queda recurso al TEAC,  a ver si nos dan la razón.
  12. #3508
    03/05/22 17:57
    buenas tardes, estamos todos ojiplaticos con el VR y sus consecuencias en el ITP ...
    si somos profesionales de la compraventa de inmuebles, promoción etc dados de alta en el epígrafe correspondiente no será mas lógico renunciar a la exención e invertir el sujeto pasivo en las adjudicaciones judiciales? y nos olvidamos del ITP.
    También pueden elevar el importe de la factura agarrándose al VR? ahí está mi duda.
  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3507
    03/05/22 17:50
    Ahora a los okupas se les condena por robo? tendrá q demostrar q el okupa se lo ha robado no? nadie dice q entres y robes.. tu entras y punto, usurpas ese inmueble. Luego el dueño es q ha dejado un bentley? si es un caso real y el usurpador lo ha vendido q le condenen pero vamos, me gustaria ver sentencias de okupas condenados por sustraer cosas en una casa usurpada, pero si no se les puede echar como les van a decir q se han quedado con cosas...
  14. #3506
    02/05/22 12:50
    Buenos días;
    He visto un caso de subasta judicial de un derecho de real, uso y explotación. (local comercial)
    Caso de ser adjudicatario ¿que impuestos devenga este tipo de adjudicación (caso de adjudicación de vivienda es ITP)? ¿y a que deudas hay que hacer frente una vez adjudicado (IBI, Cuota de Comunidad)?
    Supongo que, como es un derecho y no propiedad, las cargas anteriores no influyen en este caso a no ser que sean relacionadas a gastos de mantenimiento de la propiedad o contribuciones.

    Saludos
  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3505
    01/05/22 20:28
    Debe ser así, pero me llama la atención, que hasta la fecha no lo hayan actualizado, y figure como vigente todavía. Por ejemplo https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-15071&tn=1&p=20051108
  16. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #3504
    01/05/22 19:07
    Inciso "siempre que consista en un precio en dinero o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior", del artículo 39, anulado por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 2.ª) de 3 noviembre 1997, publicado por Res 5 mayo 1998 («B.O.E.» 23 mayo).
  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3503
    01/05/22 19:01
    Pensaba que las instrucciones se habían hecho a nivel estatal, lo cual me parecía muy raro, pero bueno, todo es posible.

    Respecto a la ley, ya había mirado antes de preguntar, y no he podido ver nada. Aunque a mí, de momento, no me afectaría el valor de referencia, según  el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 39: " En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.", no deja claro que sea el de adjudicación el que deba prevalecer porque hemos sido nosotros quien lo hemos puesto.

  18. en respuesta a Jaruh
    -
    #3502
    27/04/22 07:59
    (O por el VR, si este es inferior al precio más cargas anteriores, recuerda; así les explotará la cabeza como en la peli Scanners, especialmente a los de Madriz)
  19. #3501
    26/04/22 23:21
    lo que queda ahora es pujar teniendo en cuenta la liquidacion por el vr, en todo caso yo liquidare por el de adjudicacion y a pelear, pero solo para aumentar beneficios
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