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Seguro de amortización de préstamos Caja España.

13 respuestas
Seguro de amortización de préstamos Caja España.
Seguro de amortización de préstamos Caja España.
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#1

Seguro de amortización de préstamos Caja España.

Buenas tardes.

Mi duda es la siguiente. Se renegocia con la Caja las condiciones del préstamo hipotecario por tener dificultades para su pago, de tal forma que se constituye un nuevo préstamo hipotecario y un nuevo préstamo personal con la misma Caja.

El mismo día de firma de escrituras, el gestor del banco "da a firmar" dos pólizas de prima única (una por prestatario) de seguro de amortización de préstamo de 1900 y 2100 euros respectivamente. El "chapuzas" del gestor le da a firmar ambas pólizas a uno de los prestatarios (para que firme su póliza y "falsifique" en la otra póliza la firma de la otra persona). Pareciéndole rara la maniobra, éste firma las dos pólizas con la misma firma.

Y aquí es donde viene la duda. Puesto que en ningún momento la Caja les había comentado que hubiera que hacer estos seguros, ni en las escrituras del préstamo hipotecario ni en absolutamente nada de lo firmado aparece ningún tipo de compromiso de vinculación de ningún seguro de amortización, respecto a los nuevos préstamos formalizados ¿Qué se puede hacer para "eliminar" estos dos seguros antes de que se carguen sus importes en la cuenta?

Supongo que en relación a la póliza "con firma falsificada" será fácil puesto que es acreditable que no está firmado por "el verdadero tomador" pero qué hacer respecto a la otra? ¿Es cierto que se puede revocar un seguro de este tipo en el mes siguiente a su firma sin necesidad de dar explicaciones?

Muy agradecidos.

#2

Re: Seguro de amortización de préstamos Caja España.

Si el gestor del banco es amigo, y para no meterle en problemas personales, yo de entrada le invitaría a que anulase el seguro que ha firmado otra persona, del segundo correctamente formalizado, a ver si un técnico en seguros de responde, ahora que el seguro firmado por otra persona no es válido legalmente estoy convencido, y es no que será válido ningún contrato de este tipo seguro, u otra cosa.

#3

Re: Seguro de amortización de préstamos Caja España.

No te voy a contestar la pregunta que más te interesa porque la desconozco, sin embargo quiero decirte dos cosas por si no las habías pensado.
1) Todos los seguros son renovables anualmente y en el caso de cancelación puedes reclamar la parte de la prima no utilizada.
2) El único seguro obligatorio en un préstamo hipotecario es el seguro contra incendios, los demás te los pone la entidad sobre la mesa y no estás obligado por ley a tenerlos. Pero claro está, en el caso de no aceptar algún seguro de los que te proponen te suben la TAE o rechazan la hipoteca. En la misma web de Caja España lo dicen.

Y por supuesto me indigna como a ti que se haga firmar una póliza sin haber hablado antes de ella con la entidad financiera.

#4

Re: Seguro de amortización de préstamos Caja España.

Estimado Xavier: Si el empleado del banco fuera un amigo ¿habría hecho esta guarrada de TIMAR a sus "amigos" con la bonita suma de 4.000 €?
Creo que a este pollo, ¡ni agua!

#5

Re: Seguro de amortización de préstamos Caja España.

Estimado Monnypauer: discrepo de ambos elementos que comentas por lo siguiente:
1- si el consultante habla de una prima única se paga de una sola vez por anticipado para toda la duración del contrato; en consecuencia no se trata de una póliza anual renovable y no le sería de aplicación cuanto comentas. En el caso de que se trate de una póliza vinculada a un préstamo, como es el caso, el único supuesto en que se puede producir el vencimiento anticipado por inexistencia de riesgo sería dada una amortización total anticipada del crédito. En los demás supuestos existiría una cesión de derechos que impediría tal cosa.
2- La DGS contradice lo que argumentas respecto de que el seguro de incendios (del multirriesgo ya ¡ni hablar!) sea obligatorio. Por favor, visita el foro https://www.rankia.com/foros/seguros/temas/273956-seguro-hogar-obligatorio-seguro#274220 donde podrás ver material al respecto con sus links. Solo es obligatorio el seguro de incendios cuando el banco cede el riesgo en forma de cédulas hipotecarias de lo cual, por cierto, tendría que informar a su cliente de modo expreso.
Por cuanto al resto de cuanto argumentas, por tratarse de prácticas abusivas y prohibidas tanto en el derecho de la contratación, como consumidores y usuarios como aquel de la competencia todas esas cláusulas son nulas y solo hace falta denunciarlas.

#6

Re: Seguro de amortización de préstamos Caja España.

Bueno, vamos a pensar que solo tenia un problema de presupuesto (menudo problema y menuda solución, 4.000 euros), y el jefe le tocaba los "hue..." con cuantos productos de estos había colocado, y claro si tienes un amigo a mano, para que buscarte enemigos, con amigos reconvertidos te basta ¿no?. Mira me lo tomo a broma, y pido disculpas al “ponente”, para no llorar de rabia con estas cosas, la verdad …..

#7

Re: Seguro de amortización de préstamos Caja España.

Estimado Tizonababieca: ¿Vamos por curro?
1- que el banco presente pólizas de vida "desconocidas" a firma es de por sí preocupante porque... ¿dónde están las solicitudes con sus cuestionarios de salud y, muy importante, con la AUTORIZACIÓN EXPRESA DE CESIÓN DE DATOS PERSONALES DE NIVEL ALTO A UNA ASEGURADORA?
2- si no existen solicitudes firmadas por cada titular: a) el contrato no se puede haber emitido puesto que no fue solicitado; b) el contrato incluye declaraciones de salud que son fundamentales para la emisión de póliza y que, obviamente, han sido falseadas; c)el banco ha realizado para la emisión de dicha póliza una cesión de datos no autorizada (supongo) al asegurador con datos que, aunque ficticios, son considerados de nivel alto y, por tanto, extremadamente perjudiciales para la salud de quien los trata a lo loco como según parece ha hecho tal Caja.
3- La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios dice en su art 10.6. "Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores en los asuntos propios de su especialidad y competencia." Por tanto les es exigible responsabilidad si hicieron constar en Escritura Pública cláusulas consideradas abusivas.
4- El art Artículo 10 bis dice "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas..." Por tanto dichas cláusulas serán tenidas por no puestas, corresponde al bancario demostrar que fueron negociadas INDIVIDUALMENTE (es decir, cada segurito, cada tarjeta, cada nómina,... por separado y sin vincularse) y se considera abusiva toda cláusula descrita en la disposición adicional primera de dicha Ley.
4- ¿Y qué dice la Disposición Adicional Primera? Como tiene mucha utilidad en la vida creo interesante transcribir integramente TODO LO QUE ES ABUSIVO Y, POR TANTO, NULO. Te dejo con esta lectura en la que encontrarás motivos de tranquilidad. Por favor, comentame tu parecer al respecto y te guiaremos desde el foro para que reclames la devolución del importe íntegro de ambos seguros. Saludos y si esto te parece de interés, por favor, recomiéndalo y otros usuarios de Rankia localizarán esta información beneficiándose.

Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.

A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o si previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financiero esté obligado a informar al consumidor can antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se describa explícitamente el modo de variación del precio.
7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que aquél se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
19 bis. La imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, del proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la norma que los regula.
V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar con cimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.
23. La imposición al consumidor de bienes servicios complementarios o accesorios no solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos por indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresadas con la debida claridad o separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para sector o un supuesto específico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos y resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros productos y servicios cuyo precio está vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la persona física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

#8

Re: Seguro de amortización de préstamos Caja España.

Nada Xavier: que ya sé que hay que perdonar al pobrecico directorzuelo de banco que es un desgraciado que se ve impulsado a estafar y destrozar la vida ajena porque el "tipo del ático" que tiene el botón de los incentivos y el de "puta calle" aprieta.
Esas pobres ratas miserables que tienen que engañar, presionar, ocultar, tramar, tunear y falsificar para conseguir que su sucursal cumpla el objetivo son seres humanos casi como nosotros, con hijitos que les besan antes de acostarse y que sueñan con dormir tranquilos algún día. Algunos hasta lo consiguen a fuerza de callo, que el entrenamiento ayuda un huevo a superar las arcadas cada vez que se miran al espejo.
Nada, hete aquí al mejor amigo de uno anudándose la corbata. Pero siempre para el apriete justo antes de que con ello se deslice la vida a otra dimensión.
Desgraciadamente estos desgraciados hacen que la buena gente que aún queda en la banca tenga que tragar con el desprecio de muchos. Yo conozco a un alto cargo de una entidad pequeñita que, cada vez que coincidimos me mira, me pone una mano en el hombro y me dice "¿Verdad Carlos que tú sabes que yo no soy como esos?" Yo agradezco su pregunta y le contesto que sé que él es una buena persona y que sé que hace las cosas con la honestidad que cabe esperar en alguien que gestiona el ahorro, el crédito y el asesoramiento financiero de familias y empresas.
Desgraciadamente, de cuantos conozco, Pedro es una excepción.