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Plusvalía, ¿tengo que declarar?

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Plusvalía, ¿tengo que declarar?
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Plusvalía, ¿tengo que declarar?
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#1

Plusvalía, ¿tengo que declarar?

.Hola. Heredé un piso en usufructo vitalicio. ¿ Tengo que presentar el I. de plusvalía municipal, o es cosa del nudo propietario ?. Gracias
#2

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

Hola,

Primero de todo, tenéis que revisar si vuestro ayuntamiento exige la autoliquidación (el cálculo y el pago lo hacéis vosotros antes de presentar la documentación en el ayuntamiento) o declaración (presentáis primero y luego os notifican en vuestro domicilio las cartas de pago, con la cuantía, las fechas y el lugar de abono).

En caso de que exija declaración, basta con que uno de los dos presente la declaración junto con la documentación, siempre que se indique los datos de ambos para que os puedan notificar ya que tanto el usufructo como el nudo propietario tienen que abonar el impuesto. Como sabrás, el usufructo fiscalmente se valora en un porcentaje según la edad (10% si tienes 79 años o más o el resultado de restar a 89 tu edad si tienes menos) y la plusvalía se repartirá según ese porcentaje, es decir, si la deuda por la plusvalía asciende a 100€ y tu usufructo es un 20% (tienes 69 años), pues tu pagarás el 20% de 100€ (20€) y el nudo propietario el resto (80€).

Sin embargo, aunque el reparto es el mismo, si el sistema es el de autoliquidación, tenéis que presentar dos liquidaciones, cada una con la deuda que os corresponde, aunque estas las puede realizar y presentar uno en representación de ambos, es necesario esa "duplicidad" dónde se determine cuanto corresponde a cada uno (de la otra manera, es el Ayuntamiento quien se encarga de repartirlo).

Espero haberte ayudado,
Un saludo.
#3

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

Tratándose de herencia, la plusvalía municipal se liquida a quien conserva la propiedad del bien, el Nudo Propietario.

Para la inscripción en el registro de la propiedad es posible que se pida la comunicación/presentación, de la transmisión del bien (escritura de aceptación y reparto de herencia), al Ayto. 
#4

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

La respuesta de Maquiz es correcta. La constitución o transmisión de derechos reales limitativos del domino está sujetas al impuesto de plusvalía municipal.  Tienes que liquidar la plusvalía proporcional al valor del usufructo. 
Salvo mejor opinión. 

#6

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

Es el problema de internet, puede usted leer cualquier tipo de tontería.
“Definido el derecho de usufructo como un derecho real de goce limitativo del dominio, su constitución o transmisión da lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU y determina la sujeción al impuesto, de acuerdo con lo establecido en el art. 104 TRRHL. El IIVTNU por la constitución del derecho real de usufructo vitalicio se devenga en la fecha del fallecimiento de la esposa, fecha en la que se constituye el usufructo.”
Consulta vinculante V2175/2022. Resolución del pasado mes de octubre.
https://www.pratsglas.com/es/consulta-vinculante/tributos-locales-v2175-22-17102022

#7

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

Buenas tardes:

Hecho imponible del IIVTNU de la LRHL.

<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>

Del Código Civil:

<<Artículo 348.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.>>

<<Artículo 467.
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.>>

<<Artículo 489.
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.>>

El usufructo no incide en la propiedad del bien, simplemente es el uso del bien. Por lo que, no es objeto del IIVTNU. El usufructo no limita la enajenación del bien, no limita el dominio.

El usufructo está sometido al IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles), anualmente. Por lo que, no puede ser objeto de otro impuesto, ya que el IIVTNU le corresponde a la nuda propiedad, pues su período impositivo para la propiedad del terreno se inicia con el fallecimiento.

Ahora se va a analizar la:

Consulta vinculante V2175/2022. Resolución del pasado mes de octubre.
https://www.pratsglas.com/es/consulta-vinculante/tributos-locales-v2175-22-17102022

Veamos a qué conclusión aberrante se ha llegado, en el caso de venta, antes del fallecimiento del usufructuario, completo del bien

  • <<En cuanto a los hijos, el período de generación del incremento de valor del terreno, a los efectos de determinación de la base imponible del impuesto, y dado que manifiestan que la venta del inmueble se realizaría el 01/08/2022, sería el número de meses completos transcurridos entre la adquisición de la nuda propiedad sobre el 50% del inmueble (que tuvo lugar en la fecha del fallecimiento de la madre, el 01/12/2021) y la fecha de la venta.>>
    • Una gravación, incremento sobre el 50 % en el que se constituyo el usufructo, al usufructuario 

  • · Por la transmisión del derecho de usufructo vitalicio sobre el otro 50% del inmueble, el período de generación sería, al igual que en los hijos, el número de meses completos transcurridos entre la constitución del usufructo (que tuvo lugar en la fecha del fallecimiento de su esposa, el 01/12/2021) y la fecha de la venta.
    • Otra gravación,  un incremento sobre el 50 % en el que se constituyo el usufructo, a la nuda propiedad.
Se tienen dos gravámenes sobre el 50 % en el mismo período al que hay que añadir el previo:

  • << b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.

    Por tanto, en este caso, el IIVTNU por la constitución del derecho real de usufructo vitalicio se devenga en la fecha del fallecimiento de la esposa, fecha en la que se constituye el usufructo.>>

Conclusión TRES (3) gravámenes sobre el mismo objeto en el mismo período:

  • Uno previo, en la constitución del usufructo
  • Dos, con la venta.
    • Uno a la viuda, por la transmisión del usufructo
    • Uno a los hijos, por la transmisión de la nuda propiedad.

Lo que sucede no es lo que se dice en la Consulta vinculante. Lo que sucede es lo siguiente.

  • En la herencia, en el proceso de adjudicación:
    • La nuda propiedad se consolida en los hijos, que no es una transmisión.
    • El usufructo se consolida en el viudo, que no es una transmisión

Esta configuración es la puesta operativa de la herencia, que no está gravada, porque lo que se grava en el IIVTNU es el incremento de valor que hubiera tenido el difunto.

Posteriormente, la transmisión del usufructo no está gravada, porque no limita el dominio de la nuda propiedad. La nuda propiedad no se ve inmutada.

El argumento es que, el inicio del período impositivo se inicia con el fallecimiento de la madre, para ese 50 % es para la nuda propiedad. Por lo que, para el usufructuario no se inicia período impositivo alguno, ya que esa misma parte, por IIVTNU, podría estar sometida dos veces. Lo que se impide por la ley es que el mismo hecho sea sometido no ya dos impuestos sino dos veces al mismo impuesto de forma simultánea.

Como en otros casos, por mi parte, se presta un servicio a la Sociedad, mediante el conocimiento.

Saludos.

Nota: la adjudicación de los bienes en las herencias no está sometida al ITP, sino al ISD de la herencia. Así pues, se pueden hacer los cambios equilibrados que se quieran y éstos no están sometidos a otro impuesto que no sea el de ISD.

La constitución del usufructo está sometida al ISD y no se simultanea con el ITP. Después en caso de extinción del usufructo, por fallecimiento, cuando se adquiere el pleno dominio por la nuda propiedad se aplica otra vez ISD, porque el montante de valor del usufructo, no de la propiedad, no había sido satisfecho por la nuda propiedad. Lo satisfizo el usufructuario.


La consulta:

<<
Descripción de hechos: 
Matrimonio casado en régimen de sociedad de gananciales, que adquirió por compra la propiedad de un inmueble urbano en 1998. El 01/12/2021 fallece la mujer. En la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia de la fallecida, se adjudica al cónyuge viudo el 50% del pleno dominio por la liquidación de la sociedad de gananciales y en cuanto al otro 50% del pleno dominio adjudicado a la herencia, se adjudica a los hijos la nuda propiedad por partes iguales y al viudo el derecho de usufructo vitalicio.>>

<<Cuestión planteada: 
Si la constitución del usufructo vitalicio está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Si, posteriormente, el 01/08/2022 se vende la propiedad del inmueble, ¿cuál sería el período de generación correspondiente al usufructo?Y si el cónyuge viudo fallece antes de la venta del inmueble y los hijos heredan el otro 50% del pleno dominio y consolidan el dominio en cuanto al usufructo que tenía el padre, ¿cuál sería el período de generación del usufructo a la fecha de la transmisión por venta?>>

Es decir, la nuda propiedad es la propiedad desnuda, monda y lironda. Ninguna otra cosa comprende el concepto propiedad.

Así pues, el derecho real de que se trate debe de limitar la propiedad o goce de la propiedad, la nuda propiedad. Lo que no lo hace el usufructo.
#8

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

Buenas noches:

Rectifico sobre lo dicho en el mensaje anterior

Lo dicho fue:

  • Dos, con la venta.
    • Uno a la viuda, por la transmisión del usufructo
    • Uno a los hijos, por la transmisión de la nuda propiedad.

Debí indicar:

  • Dos, con la venta.
    • Uno al viudo, por la transmisión del usufructo
    • Uno a los hijos, por la transmisión de la nuda propiedad.

Es decir, se cambia viuda por viudo, que es el cónyuge superviviente para el caso.

Saludos.
#9

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

"Como en otros casos, por mi parte, se presta un servicio a la Sociedad, mediante el conocimiento." (Jesúsm1)

 ¿Dónde está su modestia, su humildad?, ¿la ha entregado en usufructo a una tercera persona?, porque desde luego tales cualidades brillan por su ausencia en su frase transcrita en cursiva: ¡nada menos que un servicio a la sociedad, no sólo al consultante! y además da por indiscutible e incontrovertible su opinión. 

Lo de su “conocimiento” no lo comento, lo deja claro con la pasmosa claridad de su disertación. 
#10

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

Buenas tardes:

Se va a tratar, en primer lugar, su juicio de valor sobre la frase que ha seleccionado y, después, se tiene deferencia hacia su persona para ampliarle en conocimiento.

Por mi parte, no se necesita ninguna satisfacción de mi ego, con la frase que se ha seleccionado por su parte. 

Dicha frase sirve para llamar la atención, con el objeto de cumplir mejor servicio para la Sociedad. En llamar la atención ha cumplido su cometido.

Tratado el primer lugar, se pasa, por mi parte, al segundo para ampliar su conocimiento.

La realidad es tan compleja que para entenderla hay que simplificarla. Lo que ya hicieron para este caso los romanos.

Preste atención a los derechos jurídicos de un bien, establecidos por los romanos.

Jus utendi, jus fruendi, jus abutendi


El primer enumerando, se corresponde con lo que ahora se denomina "nuda propiedad"

El tercer enumerando es lo que se denomina plena propiedad.

El segundo enumerando es la percepción del fruto, que no suprime "Jus utendi", la utilización del bien, sin que ponga límites a la nuda propiedad en la utilización, salvo la percepción del fruto que claro está,  no está incluido en "Jus utendi".

Veamos, nuevamente, la definición del hecho imponible del IIVTNU, que se trae para no tener que consultarla:

<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>

  • "limitativo del dominio"

Se precisa, en la configuración del hecho imponible,  que el derecho real de goce no puede ser cualquier derecho real de goce, sino que, dicho derecho real de goce debe ser limitativo del dominio.
 
Del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria: 

  •  <<Artículo 2. En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
    • Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. 
    • Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.>>

El derecho de usufructo no es un derecho real impuesto sobre el dominio. Es decir, no es un derecho real limitativo del dominio,  sino un derecho real limitado.

Así pues, por adjudicación de  herencia o  por acto posterior, la constitución de usufructo vitalicio no esta gravada por el IIVTNU.

Saludos.


Enlaces para estudio e información:

http://www.enciclopedia-juridica.com/d/jus-utendi-jus-fruendi-jus-abutendi/jus-utendi-jus-fruendi-jus-abutendi.htm

http://www.enciclopedia-juridica.com/d/usus/usus.htm

http://docencia.aznar-abogados.com/modules.php?name=News&file=print&sid=563#:~:text=A%20veces%20se%20denominan%20derechos,derecho%20real%20sobre%20cosa%20ajena.
#11

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

De primer año de derecho:
¿Cómo se clasifican los derechos reales?
La doctrina tradicional de los derechos reales los clasifica, en primer lugar, en derechos reales de dominio (donde únicamente se encuentra la propiedad) y limitativos de dominio.
Ahora bien, los derechos reales limitativos de dominio, se subclasifican a su vez en: 
  • Derechos de goce. Pueden ser temporales (uso, usufructo y habitación) o perpetuos (servidumbre).
  • Derechos de garantía. Estos se pueden constituir sobre bienes muebles (prenda) o sobre bienes inmuebles (hipoteca).   


#12

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

"El derecho de usufructo no es un derecho real impuesto sobre el dominio. Es decir, no es un derecho real limitativo del dominio,  sino un derecho real limitado. " (Jesúsm1)

Una muestra más de su “conocimiento” (rectius, ignorancia). 

De momento, léase la última intervención de @Rucko y aprenda.

Si va a pontificar sobre derechos reales y otras materias civiles, cómprese un buen manual de Derecho Civil, uno de segunda mano le valdrá. La mera lectura del Código Civil y la consulta apresurada de información indiscriminada en internet, sin disponer de una formación jurídica adicional, le crean a Vd. muchos problemas de interpretación, por lo que se empobrecen sus “servicios” a la sociedad.
#13

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

Buenas tardes:

Es un dato que no se discute.

Del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria: 

  •  <<Artículo 2. En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
    • Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. 
    • Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.>>

El artículo de la  Ley Hipotecaria no hay que interpretarlo,  ya que es de lectura directa.

La taxonomía está hecha por ley de forma explícita.

Del diccionario de la RAE

<<explícito, ta
Del lat. explicĭtus.
1. adj. Que expresa clara y determinadamente una cosa.>>

Saludos.
#14

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

 Sigue Vd. con sus problemas con las normas jurídicas. Uno de ellos es la selección de la norma. Trata Vd. de defender que el de usufructo no es un derecho real limitativo del dominio y en lugar de acudir al cuerpo normativo donde se regula tal derecho, el Código Civil, acude a un precepto, el art. 2 de la Ley Hipotecaria, que no regula el usufructo, que nada nos dice sobre la naturaleza de tal derecho, su contenido, las facultades y obligaciones que conlleva, su régimen jurídico en definitiva, sino que dicho art. 2 se ocupa de ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad de los diferentes títulos, actos y contratos sobre la propiedad y los derechos reales limitados sobre los inmuebles, es decir, se ocupa de la publicidad inmobiliaria registral, no de la naturaleza y contenido de los derechos reales. 

Por otra parte, lo que para el resto del país es una enumeración de los títulos, actos y contratos que deben inscribirse en el Registro de la Propiedad (art. 2 Ley Hipotecaria), para Vd. es una clasificación de los derechos reales. Grave error el suyo, el derecho positivo español no establece una tal clasificación. Como ya le ha dicho @Rucko, la clasificación es obra de la ciencia jurídica, atendiendo a los diversos caracteres jurídicos que presenta la influencia sobre las cosas  que supone cada derecho real en función de su contenido. A estas alturas ya sabrá Vd. que, en este contexto, “real” viene de res, cosa en latín 

Le repito, necesita Vd. un buen manual de Derecho Civil. Si lo ve muy extenso (varios tomos), comience con uno de Derecho Civil Patrimonial, suele ir en un único tomo. 

Por cierto, las expresiones “derecho real limitativo del dominio” y “derecho real limitado” son sinónimas. 
#15

Re: Plusvalía, ¿tengo que declarar?

Buenas tardes:

Código Civil

  • <<Artículo 605.
    • El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.>>

  • <<Artículo 608.
    • Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.>>

Ley Hipotecaria
  • << Artículo 1.
    • El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.>>


Aserto: la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío si tienen un elemento común.

Saludos.