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Remuneración del Socio Administrador

4 respuestas
Remuneración del Socio Administrador
Remuneración del Socio Administrador
#1

Remuneración del Socio Administrador

Se va a montar una Academia de Idiomas (actividad recogida en la Sección Primera 933.9 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas) bajo la forma de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Los tres socios establecen que el Socio Administrador (que tiene el 50% de las participaciones del Capital Social, que es Licenciado en Derecho y que ha ejercido el cargo de Director Financiero en otras Sociedades) realice la mayoría de las funciones presentes en la Academia y distintas de las que le corresponden como cargo de Administrador: Facturación y Contabilidad de la Sociedad; elaboración y redacción de los contratos relativos al personal de la Academia (principalmente los profesores), elaboración y presentación de los modelos tributarios, pagos de nóminas y Seguros Sociales, soporte informático y jurídico, creación y mantenimiento de la página web, compra de material de oficina incluido el software necesario para la Academia, etc..
El socio Administrador realizaría sus funciones en un despacho puesto por la Academia y dotado de los medios necesarios para la realización de tales funciones (ordenadores, impresoras, internet, telefonía, etc.…) y ajustándose al horario de la propia Academia.

Para ello los socios acuerdan que dichas funciones sean remuneradas mediante un contrato con cargo de Director en base a una nómina o mediante factura presentada por el socio.

Se plantea si las funciones realizadas por el Socio Administrador constituye un Rendimiento de trabajo bajo una nómina (por el concepto de Dependencia y Ajenidad) o si por el contrario estaríamos ante un Rendimiento de Actividades Económicas (presentando factura con la correspondiente retención e IVA si fuera aplicable) basándose en que las funciones realizadas pudieran englobarse tanto en la Sección Primera como en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

#2

Re: Remuneración del Socio Administrador

La retribución por las tareas o funciones de administración y gestión son subsumibles en las propias e inherentes al cargo de administrador. Se trata de una relación mercantil, no laboral (ni aunque sea reflejada en un contrato de alta dirección), pero que por ley en el IRPF se declaran en Rendimientos del Trabajo. Las retribuciones o contraprestaciones por este concepto van sin IVA, y con retención IRPF

Serán deducibles para la sociedad si así lo recojen los estatutos de la misma.

La retribución por las tareas o funciones de Director (cargo definido en el correspondiente convenio colectivo), aun y disponiendo de un contrato laboral, incluso de alta dirección, al tener el socio el 50 % de las participaciones, NO pueden ser consideradas como laborales, sino como rendimientos de actividades económicas. Debe presentar factura por sus contraprestaciones profesionales, con su IVA y su retención IRPF.

 

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#3

Re: Remuneración del Socio Administrador

Pues sigo con muchas dudas:

1.- Según el artículo 27 LIRPF para que pueda ser rendimientos de actividades económicas, dichas actividades tendrían que estar dentro de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre actividades económicas, que en este caso no se encuentra. Además hay dependencia y ajenidad que no deberían estar presentes en actividades económicas. E incluso para que hubiera IVA tendría que haber ordenación de medios propios, que tampoco los hay.

2.- Respecto a que el Socio Administrador no pueda tener nómina (y por tanto que desaparezca el concepto de Dependencia y Ajenidad) si tiene el 50% o más del Capital Social, creo que si no me equivoco venía recogido en la Nota 1/12 de la Agencia Tributaria y supongo que en caso de conflicto prevalecerá la Ley y por tanto el propio artículo 27 que fue reformado posteriormente.

3.- Creo que muchas de las funciones que desarrolla el Socio no son propios del Administrador; dar soporte informático y jurídico, elaborar y redactar contratos de trabajo, llevar la Contabilidad, etc...

#4

Re: Remuneración del Socio Administrador

Estás mezclando la retribución como administrador con la retribución como director.

En el caso expuesto, a falta de otros detalles que pudieran figurar en los estatutos (necesidad de ciertas mayorías reforzadas, sometimiento del administrador-director a una comisión independiente,...), las notas de dependencia y ajenidad NO existen.

50 % de participaciones, desarrollando, además, labores de administración y gerencia de la mercantil, y prestando servicios, además, como director docente de la actividad económica desarrollada.

Salvo que me lo demuestres de manera muy fehaciente, NO hay ni dependencia ni ajenidad.

A partir de aquí, queda ver cual es la manera más adecuada, y menos conflictiva, de encuadrar los pagos y retribuciones. Obviamente puedes ponerte, ley en mano, a discutir el sexo de los ángeles con la Agencia Tributaria. O puedes seguir sus normas y criterios, que no es que sean la perfección de todas las perfecciones (bien al contrario), pero tienen bastante lógica y solvencia.

Y las normas y criterios son relativamente sencillos.

Por la retribución que pueda atribuirse o corresponder como Administrador de la mercantil, incluyendo en este caso, incluso las labores de gestión y tramitación de papeleos administrativos varios:

En el IRPF del socio-administrador: Rendimientos del trabajo

En la SS: RETA

En sede de la mercantil ISoc: deducible, o no, según figure en los estatutos de la misma

Por la retribución que pueda atribuirse o corresponder como Director de la Academia:

En el IRPF del socio-Director: Actividades económicas

En la SS: RETA

En sede de la mercantil ISoc: gasto deducible previa presentación de la correspondiente factura

Como se trata de una prestación de servicios NO amparada bajo una relación laboral, está sujeta al IVA.

Por el resto de retribuciones, entregas de dinero o equivalente, atenciones, etc etc, procedentes de una u otra manera del excedente, beneficio o utilidad:

En el IRPF del socio: rendimientos del capital mobiliario, dividendos.

En sede de la mercantil ISoc: no es deducible la retribución de los fondos propios.

A partir de aquí, ley en mano, e interpretando la supuesta intención del legislador, puedes hacer lo que estimes más correcto, y en el caso, prepararte para discutir y pelear con hacienda. Pero no lo aconsejaría. Creo que tanto la norma, como la interpretación de la misma que hace hacienda son suficientemente flexibles como para encajar cualquier tipo de realidad de una manera adecuada y económica.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#5

Re: Remuneración del Socio Administrador

El artículo 27 de la Ley 35/2006 del IRPF modificado el 28/11/2014 y en vigor desde el 01/01/2015 señala que:

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Por tanto:

A) Socio/Administrador que percibe retribuciones por ejercicio funciones gerencia/alta dirección derivadas de un contrato laboral formalizado de alta dirección: IRPF (Rendimientos trabajo personal con retención tabla general) y Gastos deducible en el I.S conforme al último párrafo del art.15.e de la Ley del Impuesto de Sociedades.

B) Socio/Administrador que recibe retribuciones por la realización de actividades no calificable como profesionales en el IAE (Sección Segunda Tarifas IAE): * Si concurren notas de dependencia y medios de producción en sede sociedad: Rendimientos de trabajo y aplicación tabla general de retenciones (formalización contrato laboral) * Si no concurren notas de dependencia y medios de producción en sede sociedad: Rendimiento de actividad económica y retenciones a tipos 18%/15%/9% para 2016. Y en ambos casos gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades.

En ambos supuestos aplicación a retribución régimen operaciones vinculadas.

Últimamente, desde el año 2014, después de la Reforma Fiscal de la ley 26/2014, así se viene pronunciado la DGT: V0933-14, V2978-14, 2027-15, V1147-15, V2148-15, V1306-15, V1310-15, V1666-15, V2835-15.