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Participaciones del usuario Iuriscivilis

Iuriscivilis 29/06/10 03:46
Ha comentado en el artículo Como me llamo Pepe que esta subasta no se celebra
En esencia, nuestro Código Civil admite la figura del pago por cuenta de tercero como cumplimiento de una obligación, que no sea personalísima, en el artículo 1158, que si cuenta con el consentimiento del deudor, permite la subrogación del tercero en la posición del acreedor. No obstante, si dicho pago se realiza sin conocimiento del deudor, la regla establecida en el Código radica en otorgar una acción de reembolso o actio de in rem verso o de provecho obtenido, que se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso aunque el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor (STS, Sala de lo Civil, de 12 de marzo de 2010, por citar la más reciente). Ahora bien, pretender deducir cierto carácter procesal al citado artículo es, a mi juicio, un error. La subrogación en la posición del acreedor o parte demandante no puede encontrar su legitimación es el hecho aislado de pagar un tercero la deuda reclamada (principal, intereses y costas), sino existe un previo negocio jurídico que se debe comunicar al deudor. En este sentido, el artículo 540 de la LEC que contempla los supuestos de sucesión procesal en vías de ejecución, dispone que se deberá justificar dicha subrogación procesal mediante los documentos fehacientes oportunos. A mi juicio, la mera tenencia del resguardo de ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos que acredita el pago o consignación de las responsabilidades reclamadas, en modo alguno legitima dicha subrogación, resultando únicamente justificado el otorgamiento de una acción de repetición a ventilar en otro procedimiento judicial y, por tanto, en este caso, la suspensión de la celebración de la subasta y el consiguiente levantamiento del embargo trabado sobre la finca, siempre que se realice antes de dictarse el Auto de Aprobación de Remate. Aunque, en el fondo esta justificación documental carece de importancia, pues el apartado 3 del artículo 540 señala que en el supuesto de insuficiencia o inexistencia de aquélla, se concede la facultad al acreedor o ejecutante para solicitar que se dé traslado al deudor y al tercero para ser oídos, postergando la decisión sobre la subrogación procesal al juzgador. Un saludo.
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Iuriscivilis 28/06/10 20:10
Ha comentado en el artículo Como me llamo Pepe que esta subasta no se celebra
La sucesión procesal carecía de disposiciones expresas en la LEC 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, ha cubierto esta laguna con tres artículos, que regulan la sucesión procesal por muerte (art. 16), por transmisión del objeto litigioso (art. 17, redactado según Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), y en casos de intervención provocada (art. 18). En referencia a la transmisión del objeto litigioso la sucesión procesal supone la trasmisión del derecho litigioso que, claro, traerá su causa de la cesión convencional de un crédito y que de la regulación del artículo 17 de la LEC se desprende que el momento temporal de su legitimación debe ser anterior al pronunciamiento de la sentencia: “… pendiente un juicio…” dice el precepto. Evidentemente, como acertadamente señalas, cabe la sucesión procesal en fase ejecutiva por la vía del artículo 540 de la LEC. Dice este precepto que: “La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. 2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. 3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.” Un saludo.
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Iuriscivilis 26/06/10 23:12
Ha comentado en el artículo Como me llamo Pepe que esta subasta no se celebra
Es alentador comprobar los conocimientos jurídicos que poseéis los subasteros sobre derecho procesal. Evidentemente, la sucesión procesal dispuesta en el artículo 17 de la LEC – no confundir con la enajenación del crédito -, no puede pretenderse una vez instada la ejecución. Por ello, como acertadamente señala Taichi y F. Calvo una posible explicación para la suspensión de la subasta es que haya existido una previa connivencia entre el tercero, el acreedor y/o el deudor, teniendo en cuenta que, como apuntáis, procesalmente, únicamente puede instar la suspensión, antes de la aprobación del remate, la parte ejecutante y ejecutada. En este sentido, la suspensión de la subasta ha de ser forzosamente convenida por todas las partes (art. 565.1 LEC), alegando justa causa a juicio del Secretario Judicial (art. 188.3 LEC) y acordada mediante Decreto, sin que dicha suspensión perjudique al interés general o a tercero (art. 19.4 LEC). Por supuesto, la ley procesal permite que, antes de la aprobación del remate, el deudor disponga de la posibilidad de suspender la subasta, según dispone el apartado 7 del artículo 670 de la LEC: “En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.” La doctrina jurisprudencial dispone que la posibilidad del deudor de liberar el bien subastado mediante la consignación de todo lo adeudado debe realizarse, como apunta Tristán, ante de haberse dictado el Auto de aprobación del remate en el mismo día de la subasta o el día siguiente (entre otras, STC 8 de setiembre de 2008). Un saludo.
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Iuriscivilis 26/06/10 07:47
Ha comentado en el artículo Como me llamo Pepe que esta subasta no se celebra
Antes de adelantar una respuesta, conviene aclarar, en primer lugar, que la forma de proceder a la traba de bienes susceptibles de embargo viene establecida inicialmente por el acuerdo expreso entre el acreedor y el deudor. En defecto de este pacto, el Secretario Judicial embargará los bienes propiedad del deudor teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el mismo, según indica el artículo 592 de la LEC. En defecto de la aplicación de estos criterios se trabará embargo sobre los bienes respetando el orden establecido en el citado precepto, encontrándose los bienes inmuebles en séptimo lugar, inmediatamente delante del sueldo o de las pensiones. Por tanto, únicamente cabría embargar un inmueble por una deuda principal de 600 euros cuando constante la ejecución resultase que el mismo fuese el único bien conocido propiedad del ejecutado. En relación a la cuestión principal, evidentemente el acreedor se encuentra legitimado para ceder el crédito, aun sin el consentimiento del deudor. La sucesión procesal supone que el acreedor cede la posición procesal por haber transmitido a un tercero vía convencional el crédito objeto de reclamación. En el régimen de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no existía un tratamiento específico del fenómeno de la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso y únicamente se refería a ella el articulo 9.4 según el cual era causa de cesación del procurador en su representación el hecho de que hubiere trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se refirieron a la figura fijando sus contornos en forma similar a la ahora recogida en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , en el sentido de que se trata de una sustitución eventual o no necesaria, pues resulta posible que no se produzca bien porque no se solicite o bien porque sea rechazada por el órgano judicial previa audiencia de la parte contraria en caso de que afecte negativamente a sus derechos, supuestos en que será el transmitente quien habrá de continuar en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. Por el momento, hasta aquí puedo leer…Un saludo.
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Iuriscivilis 23/06/10 16:29
Ha comentado en el artículo La búsqueda del tesoro
Por regla general, el Catastro no suele notificar personalmente las revisiones catastrales que afectan a fincas rústicas. En este sentido, la actuación realizada por el Catastro se limita a la publicación de los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Por ello, cabe la posibilidad de que una finca escriturada a nombre de su propietario, cambie de titularidad por error en la revisión catastral, y se convierta en propiedad de un titular desconocido o de un tercero sin ningún título de propiedad. En este caso, puede darse la paradoja que, a través de documentos falsos con apariencia de legalidad, contratos de compraventa, expedientes de dominio y expedientes derivados del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el legítimo propietario pierda su finca a favor de quien aparentemente es un tercero de buena fe, tanto si se debe a un simple error administrativo del Catastro como a la actuación de una trama perfectamente organizada. Para evitar estas situaciones, siempre es imprescindible que el titular compruebe regularmente que la finca está a su nombre y, en caso contrario, solicitar la corrección de errores, adjuntando escritura y plano de la finca. Una buena solución puede ser la de ir al Ayuntamiento y solicitar de los técnicos de urbanismo la exhibición de los planos del catastro donde esté la finca para identificarla y pedir a los técnicos municipales que les comuniquen si figuran como titulares del terreno, y cuál es la superficie a su nombre. Interesante este enlace: http://defensajuridicalegal.blogspot.com/2007/08/propietario-de-fincas-rusticas.html Un saludo.
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Iuriscivilis 22/06/10 17:52
Ha comentado en el artículo La búsqueda del tesoro
Inversius, muy agradecido por compartir públicamente la fuente de información, que teniendo en cuenta que el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz es público, no tengas ningún recelo, pues no se trata de ningún uso indebido de la información, como bien sabes (artículos 1 y 10 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias y concordantes de la LOPD). Desde luego, estoy plenamente de acuerdo con Yiremar, la información y las conclusiones aportadas por Inversius, son dignas de alabar. Espero que todo el trabajo que está realizando Yiremar dé sus frutos y sinceramente pienso que este caso tiene todos los ingredientes para ser recordado: ex-concejal, mandato verbal, asesinato… Un saludo.
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Iuriscivilis 22/06/10 02:14
Ha comentado en el artículo La búsqueda del tesoro
Aunque el tema escapa un poco de mis conocimientos, resulta verdaderamente impresionante la información facilitada por Inversius, aunque también me parece muy acertada la conclusión de FCalvo de estudiar el historial de la finca matriz . De todas formas, seguiré este hilo con atención. Y sí, yo también creo que el MEH es muy buena fuente de información. Un saludo.
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Iuriscivilis 08/06/10 00:21
Ha comentado en el artículo Reportaje de subastas en Cuatro
Y responsables directas de estas tasaciones sobrevaloradas son las sociedades de tasación y el Banco de España. Pues conviene recordar que estás sociedades están registradas, supervisadas y controladas por el Banco de España; y que la práctica ordinaria de las mismas se ha alejado cada vez más de su objetivo principal: potenciar la calidad y la transparencia de las valoraciones. Gracias Tristán por el video. Intentaré verlo, aunque mucho me temo que mi opinión será pareja a la formulada por DavidR y Kyrie lomthe. Un saludo.
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Iuriscivilis 02/06/10 23:16
Ha comentado en el artículo ¿Golpe a la mafia subastera?
Menos mal que, en este tema, España no es Argentina. De todas formas, sin ánimo de ser cansino, es innegable que la actual crisis inmobiliaria no coadyuva al establecimiento de determinadas prácticas colusorias y abusivas entre algunos subasteros, existentes en épocas pasadas, aunque fuesen un rara avis. Como en cualquier otra actividad, en el mundo de la subastas existen personas que centra su actividad profesional en participar en las mismas, tratando de obtener un lícito beneficio económico, bien realizando una labor de intermediación o bien directamente, asumiendo determinados riesgos. Sin embargo, no puede menospreciarse la triste realidad que sigue caracterizando la profesión de subastero: la de arrastrar una leyenda negra, pues también existen otra serie de subasteros – los menos – poco serios, sin escrúpulos y falto de la suficiente ética y profesionalidad. Ahora bien, en lo atinente al mercado inmobiliario, la falta de control del sistema financiero y una inexistente política gubernamental capaz de frenar la especulación inmobiliaria han sido las causantes del estallido de la burbuja inmobiliaria y me parece correcto afirmar, como tantas veces se ha dicho en este blog, que los subasteros y otros inversores inmobiliarios han supuesto y suponen una válvula de escape de las entidades financieras (Cajas de Ahorro y Bancos), asumiendo determinados riesgos y aportando liquidez al sistema. My tentador lo de Brasil. Un saludo.
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Iuriscivilis 26/05/10 18:30
Ha comentado en el artículo Venta de créditos ejecutados
El artículo 149 de la Ley Hipotecaria, modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, dispone que: “el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad”. La cesión del crédito hipotecario es un acuerdo entre el cedente y cesionario que debe ser notificado al deudor hipotecario, salvo que el deudor hubiera renunciado expresamente a este derecho y así se haga constar en escritura pública, de conformidad con el artículo 242 del RH y a salvo el artículo 150 de la LH, con el objeto de vincular a éste con el nuevo acreedor y su oponibilidad frente a terceros exige la correspondiente inscripción de la escritura de cesión en el registro de la propiedad. El efecto principal de la cesión del crédito hipotecario es la subrogación del cesionario en la posición del cedente, que adquirirá el crédito con la garantía hipotecaria. El cesionario no se obligará por esta cesión a más de lo que ya estuviese con el primitivo acreedor. Efectivamente, como señala Tristán, esta es una operación jurídica y no financiera, que pudiera ser muy rentable en estos momentos de crisis, pues la necesidad de liquidez de las entidades financieras motiva a las mismas a desprenderse de créditos hipotecarios de muy dudoso cobro; por lo que, parece claro que la viabilidad de este tipo de operaciones dependerán de la relación mercado/precio y de que pudieran servir de factor de corrección contable entre estas entidades, aunque resulta ser un tema complejo que excede de mis conocimientos. En cualquier caso, conviene recordar que los Bancos y Cajas no son precisamente ONGs. Un saludo.
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