Permitirme que discrepe. El supuesto de divorcio es para excepcionar los casos de no cumplir con los 3 años de residencia efectiva para que una vivienda
"empiece" a ser considerada vivienda habitual. Por lo que parece en este caso era vivienda habitual y con motivo del divorcio se abandona, y a partir de entonces deja de serlo. Si lo vende sin que vuelva a ser sus vivienda habitual no está vendiendo su vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención.
Te trascribo consulta de la DGT sobre un supuesto pareceido:
Consulta Vinculante V0676-08, de 03 de abril de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Ref. Bitpous 1457/2008
DESCRIPCIÓN
El 9 de noviembre de 1995, el consultante y su cónyuge adquirieron, para su sociedad de gananciales, la vivienda que constituyó desde esa fecha su vivienda habitual. Instado procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, el 21 de diciembre de 2005 se dictó sentencia judicial de divorcio con liquidación de la sociedad de gananciales y aprobación del convenio regulador, adjudicándose el consultante el 100 por 100 de la vivienda que sigue constituyendo su vivienda habitual.
CUESTIÓN
1. Si la vivienda puede ser considerada fiscalmente como vivienda habitual.
2. En caso de transmitir la vivienda a lo largo del año 2007, valor y fecha de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial.
3. Aplicación de la exención por reinversión en una nueva vivienda habitual.
CONTESTACIÓN
1. El concepto de vivienda habitual es el previsto a efectos de la deducción por adquisición en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.” Enumera, a continuación, este precepto una serie de excepciones al cumplimiento de este plazo, como el fallecimiento del contribuyente o la concurrencia de otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente, adquisición, exención por reinversión y exención por transmisión por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, de la vivienda, circunstancia que concurre en el consultante, puesto que ha residido de manera continuada en la vivienda más de tres años, como titular del pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, apartado 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
A continuación, el apartado 2 del mismo precepto dispone que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
(...)
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
(...).”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
En el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su mitad, existiría un exceso de adjudicación, y tal exceso sí que daría lugar a una alteración patrimonial. En este caso habría dos valores de adquisición, el original para una mitad indivisa y el de adjudicación para la otra mitad, y, en consecuencia, dos fechas de adquisición, la original y la de la adjudicación.
3. La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 de la Ley del Impuesto, en el artículo 41 del Reglamento en los siguientes términos:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”
En consecuencia, en caso de transmitir la vivienda que constituye su residencia habitual desde hace más de tres años, habiendo adquirido parte de la titularidad del pleno dominio sobre la misma dentro de los tres años anteriores a la transmisión, dicha parte no reunirá en su totalidad los requisitos para ser considerada como vivienda habitual, incluso aunque a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión, su fecha de adquisición sea la originaria, dado que los supuestos contemplados en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto solo son supuestos de diferimiento de la tributación de las ganancias o pérdidas patrimoniales, por ello se mantienen los valores y fechas de adquisición originarios, pero solo a estos efectos. Por tanto, la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda a esta mitad indivisa no estaría exenta por reinversión.
En cuanto a la transmisión de la mitad indivisa adquirida jurídicamente en el año 1995, podrá aplicar la exención por reinversión a la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.