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Aportaciones Eroski

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#4681

Re: Aportaciones Eroski

http://www.eldiario.es/norte/euskadi/PNV-publicas-Fagor-utilizaron-efizcamente_0_187581289.html

http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20131019/economia/nace-plataforma-para-reclamar-20131019.html

Al loro!.
Los cooperativistas siempre han querido salvar su culo a consta de todo!
AHORA QUEDA MERIDIANAMENTE CLARO QUE PRETENDEN RECUPERAR SUS APORTACIONES ANTES QUE LAS DE LAS POBRES GENTES QUE NADA TENÍAN QUE VER CON LA COORPORACIÓN Y QUE FUERON ENGAÑADOS VILMENTE!.

#4682

Re: Aportaciones Eroski

Por fin .....!!!!!!!!!!!!!! ahí es por dónde hay que ir ...... bueno esto va a ser largo, y es casi lo mismo que comenté en los foros de preferentes bancarias, hacia finales de 2011 y todo el primer semestre de 2012, pero hay alguna diferencia extremadamente importante ..... primero vamos a trabajar en el aspecto legal .... en esta respuesta y en la siguiente te pondré dos textos legales, ahí va el primero (y vaya por delante que soy un técnico, no soy abogado, si bien por mis estudios, tengo ciertos conocimientos jurídicos) ....

El primero que os afecta de manera relevante, se trata del artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, ahí va ....

Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

CAPÍTULO I

Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión

Artículo 79 Obligación de diligencia y transparencia

Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

En concreto, no se considerará que las empresas de servicios de inversión actúan con diligencia y transparencia y en interés de sus clientes, si en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar pagan o perciben algún honorario o comisión, o aportan o reciben algún beneficio no monetario que no se ajuste a lo establecido en las disposiciones que desarrollen esta Ley.

Artículo 79 bis Obligaciones de información

1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.

6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.
7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un formato normalizado.
8. Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el apartado anterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

• a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos en el Título IV. La Comisión Europea publicará una lista de los mercados que deban considerarse equivalentes que se actualizará periódicamente.

Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:
o i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;

o ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento;

o iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

No se considerarán instrumentos financieros no complejos:

o i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas;

o ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley;

• b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente;

• c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado;

• d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 70 y en el artículo 70 ter.1.d).

#4683

Re: Aportaciones Eroski

Lo otro es la MIFID ..... mira este enlace ...... http://es.wikipedia.org/wiki/Directiva_sobre_Mercados_de_Instrumentos_Financieros

A partir de esto, no sé si podré hoy, mañana o la semana que viene, intentaré desarrollar todo el asunto, siempre en un plano técnico, pero antes debo pedir diculpas anticipadas, porque redactaré en general, hablaré de "ipeeferos" y de "inversores", de presuntamente engañados, y de "apuntados al carro a ver que cae" ... no es nada personal, solo pretendo detallar el asunto generalizando, luego saca las conclusiones que creas oportunas .... y que entiendes te afecta ....

Una vez terminado todo este rollo, y para quien pudiera interesar la opinión de un técnico, publicaré algo similar y basado en este desarrollo en mi blog .... https://www.rankia.com/blog/economia-domestica/ o depende como que quede el word que estoy preparando, es posible que lo haga directamente ahí, para evitar que otro que preguntase lo mismo, que tuviera interés en mi opinión, que repito de nuevo no soy ninguna autoridad en la materia, solo un "mindundi" como tantos ...., me evitaría volver a soltar el rollo .... y remitirir a dichos interesados ahí ..... si lo hago en el blog, ya te lo indicaré .... ahora es bueno que leas los dos reglamentos / leyes, porque de ahí vas a sacar algunas conclusiones, lee detenidamente y seguramente verás por dónde va mi idea ..... y esto no es cuestión de si uno está "ducho en papeles" o no .... una persona lo pilla al momento, y otra tardará algo más, o puede que deba leer varias veces, pero nadie es mas listo que nadie, solo hay personas "mas entrenadas", no es mas que eso .... por tanto una, dos o tres veces, y el 99% de los foreros lo pillan .... fijo....

#4684

Re: Aportaciones Eroski

Publicada la primera parte .... https://www.rankia.com/blog/economia-domestica/2000011-fagor-eroski-hibridos-financieros-primera-parte aun cuando tus preguntas, tus inquietudes, van a ir en la segunda, que intento publicar mañana, o el lunes a mas tardar ..... he creído conveniente al final, detallarlo en el blog .... pero antes de ir "a saco", explicar algunas cosas previas, para entender todo el conjunto .... luego el desarrollo concreto queda mas claro (en mi opinión)

#4686

Re: Aportaciones Eroski

ver 4682, 4683 y 4684 ..... aunque le falta la segunda parte del post de blog.

No, no dice "como acabará la cosa", esto de la bola de cristal, no es lo mío ... pero algunas ideas, al menos en la segunda parte, que intento publicar mañana o el lunes, creo estar en condiciones de dar, luego que sirvan o no, va a depender de cada caso .....

#4687

Re: Aportaciones Eroski

La Ley del mercado de valores es la que efectivamente afecta a estos valores negociables que son las aportaciones subordinadas, solo que el 98% de los minoristas de aportaciones Eroski y Fagor tienen deuda de antes de que saliera esta Ley por tanto entiendo que se rigen por la antigua, es decir, la Ley 24/1988.
Como es sumamente extensa, para aquel que le interese es de lectura obligatoria lo siguiente:
TITULO VI
Normas de conducta
CAPÍTULO I
.Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión.

En cuanto al test MIFID tampoco lo tiene la mayoría de minoristas porque no era obligatorio. Sí que hay alguno, los que accedieron a esta deuda de los que otros vendían allá en el 2007, que sí tienen hecho el test y firmado literalmente que han recibido información detallada acerca del producto.
Este sector no sé qué salidas jurídicas puede tener; en mi opinión tal vez sea más difícil y creo que tendrán que ir más por el camino de lo que demuestre su cuenta soporte de valores, los movimientos que haya tenido, es decir, si su cuenta ha sido abierta para soportar la compra de las aportaciones y no tiene ningún otro producto financiero creo que puede quedar claro que no es profesional.

#4688

Re: Aportaciones Eroski

En cuanto al 79 bis, en casi nada o nada difiere ....., lo de la MiFID lo tendré en cuenta a la hora de acabar el segundo post de blog, no obstante hay que considerar que dicha reglamentación es una armonización a nivel Europeo de las distintas leyes de protección al usuario de los servicios de inversión (para los 27 estados, hoy 28 mas tres asociados), pero ello no significa que antes de la MiFID no existieran leyes reguladoras, y que algunas hoy siguen vigentes, complementado a dicha MiFID ....