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Participaciones del usuario jeivi

jeivi 01/02/18 10:51
Ha respondido al tema ITPAJD- Andalucía (Liquidación Complementaria)
Muchas gracias leopol72. Hay varios punto que aclarar: 1.- La construcción de los locales es de 1995 siendo la última revisión catastral del 2001. El hecho de que no se haya revisado con una fecha más actual es un hecho imputable al Catastro y no al comprador. 2.- Se trata de una finca que si tiene un valor catastral en el momento del devengo del hecho imponible, que es de 138.639,79€ y que para determinar el valor real estimado, Hacienda ya está utilizando un coeficiente multiplicador para compensar esa falta de revisión. 3.- Que además Hacienda precisamente utiliza ese valor para exigir una liquidación complementaria. ¿Puede Hacienda utilizar dos criterios distintos para exigir el pago complementario, primero el valor catastral de la fecha de devengo y posteriormente de la revisión catastral producida 7 meses después del hecho imponible? ¿Prevalece los efectos retroactivos a la fecha de devengo del hecho imponible? 4.- Entonces, si cualquier persona que compra un local cuyo valor catastral no está revisado al año de la compra, ¿Tendría que esperarse a la revisión catastral para proceder a la liquidación de la compraventa y en caso contrario tendría que pagar siempre intereses de demora? Es que creo que son hechos que no son normales y que deja en total indefensión al comprador. Pienso que si Hacienda toma un criterio, que es aplicar el valor catastral a la fecha del devengo del hecho imponible y que además utilizar un factor de corrección como es el coeficiente multiplicador para compensar la no actualización del valor catastral, lo que no puede un año más tarde es cambiar el criterio utilizado al darse cuenta que le favorece.
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jeivi 26/02/16 11:18
Ha respondido al tema Remuneración del Socio Administrador
El artículo 27 de la Ley 35/2006 del IRPF modificado el 28/11/2014 y en vigor desde el 01/01/2015 señala que: 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por tanto: A) Socio/Administrador que percibe retribuciones por ejercicio funciones gerencia/alta dirección derivadas de un contrato laboral formalizado de alta dirección: IRPF (Rendimientos trabajo personal con retención tabla general) y Gastos deducible en el I.S conforme al último párrafo del art.15.e de la Ley del Impuesto de Sociedades. B) Socio/Administrador que recibe retribuciones por la realización de actividades no calificable como profesionales en el IAE (Sección Segunda Tarifas IAE): * Si concurren notas de dependencia y medios de producción en sede sociedad: Rendimientos de trabajo y aplicación tabla general de retenciones (formalización contrato laboral) * Si no concurren notas de dependencia y medios de producción en sede sociedad: Rendimiento de actividad económica y retenciones a tipos 18%/15%/9% para 2016. Y en ambos casos gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades. En ambos supuestos aplicación a retribución régimen operaciones vinculadas. Últimamente, desde el año 2014, después de la Reforma Fiscal de la ley 26/2014, así se viene pronunciado la DGT: V0933-14, V2978-14, 2027-15, V1147-15, V2148-15, V1306-15, V1310-15, V1666-15, V2835-15.
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jeivi 23/02/16 10:58
Ha respondido al tema Remuneración del Socio Administrador
Pues sigo con muchas dudas: 1.- Según el artículo 27 LIRPF para que pueda ser rendimientos de actividades económicas, dichas actividades tendrían que estar dentro de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre actividades económicas, que en este caso no se encuentra. Además hay dependencia y ajenidad que no deberían estar presentes en actividades económicas. E incluso para que hubiera IVA tendría que haber ordenación de medios propios, que tampoco los hay. 2.- Respecto a que el Socio Administrador no pueda tener nómina (y por tanto que desaparezca el concepto de Dependencia y Ajenidad) si tiene el 50% o más del Capital Social, creo que si no me equivoco venía recogido en la Nota 1/12 de la Agencia Tributaria y supongo que en caso de conflicto prevalecerá la Ley y por tanto el propio artículo 27 que fue reformado posteriormente. 3.- Creo que muchas de las funciones que desarrolla el Socio no son propios del Administrador; dar soporte informático y jurídico, elaborar y redactar contratos de trabajo, llevar la Contabilidad, etc...
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