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Sentencia del Tribunal Supremo sobre una hipoteca multidivisa y control de transparencia

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, se pronunció recientemente sobre esta modalidad de préstamo hipotecario, en una sentencia que ya comenté en este blog; el mismo día en que se dictó aquella sentencia el Tribunal Supremo español tenía fijada la deliberación para resolver un recurso de casación relativo también a una hipoteca multidivisa (HMD), por lo que acordó suspender la deliberación, dar oportunidad a las partes para que formulasen alegaciones sobre cómo influye en su caso la sentencia del TJUE y, finalmente, resolver el caso teniendo en cuenta ese antecedente, dado que el TJUE es el intérprete último de la normativa europea, y al respecto era relevante tanto la normativa MiFID como la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas impuestas a los consumidores. Finalmente, el TS ha dictado la sentencia de fecha 15-11-2017 que resuelve el caso en la forma que voy a comentar a continuación.

 

No es aplicable la normativa MiFID

En primer lugar el TS rectifica lo que había dicho al respecto en su anterior sentencia de 30-6-2015; entonces había considerado que la opción de poder cambiar la divisa que se toma en cuenta para fijar el capital y el importe de los recibos mensuales del préstamo constituye una opción financiera, que debía considerarse como producto financiero diferenciado del préstamo; la opción es un derivado financiero y, por lo tanto, un producto complejo incluido en el ámbito de aplicación de la normativa Mifid, por lo que las obligaciones que ésta impone al profesional financiero para la protección de sus clientes (evalución e información) debían haberse cumplimentado en este caso.

El TJUE ha considerado que no es así, que la referencia a la divisa no es un producto financiero diferenciado sino que introduce una modalidad de cálculo del capital del préstamo y sus vencimientos periódicos a tenor del precio de la divisa en cada momento; no es, por tanto, un producto de inversión en el marco de la normativa Mifid, por lo que no le es aplicable ésta.

El TS asume esta doctrina a pesar de que puedan existir ciertos matices diferenciadores entre el tipo de préstamo enjuiciado por el TJUE y el que ahora examina el TS pero que no resultan relevantes para apartarse de ese criterio, y ello aún cuando la normativa contable exija que se contabilice el valor del derivado financiero por separado del préstamo. Por consiguiente, ya no considera que el Banco debiese haber evaluado al cliente antes de recomendar la HMD ni informarle en la forma exigida por la normativa Mifid, aunque sí conforme a las exigencias de la normativa protectora de consumidores y usuarios.

 

Sobre el control de transparencia de las cláusulas que regulan las obligaciones esenciales del contrato

El TS reproduce varias citas de sentencias del TJUE sobre el control de transparencia de las cláusulas que regulan las obligaciones principales del contrato: éstas no deben ser sólo claras y comprensibles, sino que deben permitir que el cliente pueda comprender sus consecuencias económicas.

No sería procedente ese control si hubiese existido una negociación real sobre las cláusulas en cuestión; pero rechaza que hubiese habido tal negociación: la escritura se redactó conforme a las condiciones generales redactadas por el Banco e incluidas en la minuta de dicha escritura que entregó al notario. El hecho de que se pueda negociar el capital del préstamo, su plazo o incluso optar entre una divisa u otra no constituye una negociación sobre el contenido de las cláusulas multidivisa.

Tampoco sería procedente el control de transparencia si las cláusulas en cuestión se limitasen a transcribir un precepto legal; el Banco defendió que las cláusulas multidivisa se limitan a aplicar el principio nominalista previsto en el Código Civil (es decir, que se limitan a fijar la divisa en que se entrega el capital y para su devolución); el TS rechaza esta pretensión puesto que es evidente que las cláusulas multidivisa hacen mucho más que transcribir un precepto legal o fijar la divisa en que se entrega el capital.

Vuelve el TS sobre sus previos pronunciamientos sobre la necesaria transparencia de las cláusulas que regulan las prestaciones esenciales del contrato para que el cliente pueda valorar las consecuencias económicas que va a tener que asumir y la posición jurídica que le corresponderá en cuanto a los elementos típicos del contrato y a la asignación de los riesgos propios del mismo, señalando el origen de esa doctrina en la sentencia de 22-12-2009, que luego se desarrolló en la de 9-5-2013 (la primera sobre la cláusula suelo), y llega a las sentencias más recientes de 9-3-2017 y 8-6-2017.

 

Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

 

Control de transparencia en la HMD

Al empezar a cuestionarse cómo valorar la transparencia de las cláusulas multidivisa el TS señala que el hecho de que no sea aplicable la normativa Mifid no obsta a que la HMD sea en realidad un producto complejo, a efectos de cómo enjuiciar su transparencia, por la dificultad que supone para el consumidor la comprensión de algunos de sus riesgos.

Se refiere en concreto (reproduciendo una cita de su anterior sentencia de 30-6-2015) a que además del riesgo propio de cómo pueda variar el índice del tipo de interés que se toma como referencia (que en estos casos es uno inusual, poco conocido para los consumidores españoles: el LIBOR) existe otro riesgo más difícil de comprender: el de la variación del precio de la divisa, que además determina diferentes aspectos relevantes: no sólo el importe del capital inicial del préstamo, sino también el de cada vencimiento posterior y además el del capital pendiente de amortizar, ya que se hace un constante recálculo del mismo, por lo que, debido al fuerte encarecimiento de las divisas que se han tomado como referencia en las HMD, el capital pendiente de amortizar después de varios años de pagar vencimientos mensuales puede ser superior al prestado inicialmente.

Añade que la Directiva 2014/17, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, en sus considerandos se refiere a la irresponsabilidad que se había observado en la concesión de créditos y a los problemas surgidos en las HMD contratados porque se ofrecía un interés ventajoso pero sin informar del riesgo derivado del tipo de cambio, por lo que es necesario introducir medidas para garantizar que el consumidor sea consciente del riesgo que asumiría y tenga posibilidad de limitarlo. Esta Directiva no es aplicable al caso que enjuicia porque es posterior, pero sí es un antecedente importante en cuanto que destaca la problemática planteada por las HMD y la información necesaria para evitarla; sí es aplicable la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas, que también exige una información precontractual suficiente, y señala cómo el TJUE se pronunció varias veces sobre la necesidad de que se entregue información y documentación suficiente con la necesaria antelación para que el consumidor pueda decidir con suficiente conocimiento de causa, teniendo en cuenta especialmente el riesgo que asume al no tener ingresos en la moneda en que se concede el préstamo (y recuerdo sobre este punto la referencia que realicé a la publicación del Prof. Alfaro en su blog sobre lo absurdo de contratar un préstamo en una moneda en que no se tienen ingresos, algo que sólo se puede entender si el cliente sufrió un grave defecto de información, y la dificultad que ha de tener el Banco prestamista para probar que había informado adecuadamente a su cliente).

Señala el TS que el Banco incumplió sus obligaciones de información porque no entregó ningún documento informativo antes de firmarse la escritura, ni siquiera el folleto y la oferta vinculante que exigía la Orden ministerial de 5-5-1994; el Banco defendió que no era aplicable porque el préstamo tenía un importe superior a 150.000 €, pero el TS señala que ese límite se suprimió por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (y podría haber añadido que el Banco de España consideraba desfasado tal límite y consideraba que las buenas prácticas bancarias exigían entregar folleto y oferta vinculante en todo caso, con independencia del capital del préstamo).

Para valorar qué información debía entregar el Banco prestamista hay que tener en cuenta la diferencia entre la “moneda nominal”, que es la que fija el importe del capital y los sucesivos recibos; y la “moneda funcional”, que es la divisa en que se entrega efectivamente el capital y en que se pagan los recibos. Así, en la cláusula de la escritura en que se fija el capital en divisas, se indica su valor en euros; los prestatarios solicitaron una cantidad en euros, cantidad que necesitaban para cancelar otros préstamos anteriores en euros, el ingreso se hizo en euros, y así se preveía ya en la escritura, aunque se fijaba el tipo de cambio para calcular su valor en yenes japoneses; el bien hipotecado se valoró en euros; la garantía hipotecaria se fijó en euros; los prestatarios tenían sus ingresos en euros; aunque se preveía la posibilidad teórica de que el préstamo se pagase en yenes o en euros, sólo era viable la segunda posibilidad puesto que los prestatarios tenían sus ingresos en euros; los apuntes en la cuenta de los prestatarios del capital prestado y del pago de los sucesivos recibos se hizo en euros; cuando el banco canceló el préstamo por impago de recibos, fijó el importe adeudado en euros, por cierto en una cantidad superior a la que prestó inicialmente; y se instó la ejecución por una cantidad de euros, aunque la Ley permite la ejecución en moneda extranjera.

Por consiguiente, el Banco debía haber informado cómo jugaba el tipo de cambio de divisa y las consecuencias que tenía sobre el contrato en diferentes aspectos. Así, tiene en cuenta que el recibo mensual del préstamo se encareció en un 50% a pesar de que el tipo de interés bajó; dice el TS que un consumidor normalmente informado y medianamente atento y perspicaz puede conocer que las divisas fluctúan y con ello la cuota de un préstamo fijado en divisa extranjera, pero no necesariamente ha de conocer que puede variar hasta ponerle en riesgo de no poder asumir el importe del recibo. A ello hay que añadir que el capital no amortizado se recalcula constantemente, por lo que se ha llegado a la situación de que después de pagar recibos mensuales durante cuatro años el capital adeudado era más de un 50% superior al prestado, cosa tanto más grave cuanto que los prestatarios tienen sus ingresos en euros y porque es la cantidad a devolver en caso de amortización anticipada por el cliente o por la ejecución hipotecaria promovida por el Banco. Y este riesgo da lugar a otro: que se prevé que el banco pueda cancelar anticipadamente el préstamo y reclamar su devolución de una vez en el caso de que el capital pendiente de devolución supere en un 125% el valor de tasación del bien hipotecado, por lo que se puede dar el caso de que el Banco cancele el préstamo y ejecute la hipoteca aunque los prestatarios estén al día en el pago de sus recibos. Estas últimas consecuencias del riesgo de cambio de divisa no son percibidas por un consumidor normal: lo que éste puede entender es que conforme va pagando recibos, el capital adeudado va reduciéndose, mientras que en la HMD puede ocurrir, y ocurrió en el caso examinado por el TS, que después de estar pagando recibos durante varios años el capital adeudado en euros sea superior al recibido inicialmente; no puede prever tampoco un consumidor que el banco prestamista pueda ejecutar la hipoteca a pesar de que esté al día en el pago de sus recibos mensuales. Por consiguiente, el banco tiene un deber de información especialmente intenso respecto a estos riesgos.

 

A las anteriores consideraciones del Tribunal Supremo aún podrían añadirse otras que mencioné en mi anterior entrada del blog sobre la HMD y la sentencia del TJUE: el coste extra para el prestatario, o margen adicional a favor del banco, por la valoración del cambio de la divisa al precio vendedor o comprador, según se trate del pago de recibos o la entrega del capital inicial, en lugar de aplicar el fixing o precio oficial; las comisiones de cambio de divisa; costes/ganancias extra que no tienen causa ya que no hay operaciones reales de cambio de divisa, al ser ésta sólo una referencia o subyacente.

 

Invalidez de la cláusula de conocimiento y aceptación de riesgos e inocuidad de la lectura de la escritura por el notario.

El Banco defendió que la escritura se otorgó ante notario, por lo que éste habría informado de todas las circunstancias del préstamo y además manifiesta que ha comprobado que las condiciones financieras de la escritura coinciden con las de la oferta vinculante; y además que existe una cláusula por la que el cliente declara conocer y aceptar los riesgos de la operación, que habría recibido del Banco la información necesaria y que exonera al Banco de cualquier responsabilidad. Es una cláusula tipo, que todas las entidades financieras incluyen en sus contratos para intentar eludir las consecuencias de la falta real de la información y documentación exigible.

El Tribunal Supremo recuerda que ya en sentencia de 8-9-2013 declaró que la lectura de la escritura por el notario y su contraste con la oferta vinculante no es suficiente para cumplir con el deber de transparencia; luego añade que en la sentencia de 24-3-2015 señaló que el notario interviene al final del proceso de contratación, en un momento inoportuno para que el prestatario revoque su decisión de contratar el préstamo, por lo que la información debe facilitarse por la entidad financiera con la necesaria antelación; y que en la de sentencia de 8-6-2017 dijo que la labor del notario complementa la información previa por el banco, no la sustituye.

Además, la confrontación que hace el notario con la oferta vinculante no prueba que ésta se haya entregado al cliente, sino únicamente que el banco se la mostró a él; recuerda además que previamente el banco había intentado justificar la no entrega de la oferta vinculante diciendo que no tenía obligación de entregarla dado el importe del capital prestado.

Y añade que en la escritura no se explican los riesgos asociados a la denominación en divisas del préstamo, por lo que la condición general que el banco introdujo diciendo que había informado de los riesgos no concreta tales riesgos; el contenido de esa cláusula no es real puesto que se probó que no hubo ninguna información o documentación precontractual y la comercial del banco no tenía la formación necesaria para explicarlos (circunstancia que se viene demostrando respecto a la práctica totalidad de comercialización de productos complejos por parte de la banca: swaps, preferentes, subordinadas, convertibles, estructurados, modalidades extrañas de préstamos hipotecarios...: los comerciales tienen una formación y conocimientos financieros muy limitados y les poner a vender productos que no conocen ni entienden).

Recuerda el TS que ya declaró en numerosas ocasiones la ineficacia de este tipo de cláusulas, desde la sentencia de 18-4-2013 hasta la más reciente de 25-5-2017; también lo ha dicho el TJUE en su sentencia de 18-4-2014, porque esa cláusula daría lugar a una inversión de la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al prestamista (esa sentencia se refiere a la aplicación de la Directiva de crédito al consumo), el Juez tendría que considerar que las ha cumplido y ello dejaría anularía la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.

 

Desequilibrio producido por la falta de información

Sigue explicando el TS que la falta de información sobre los riesgos de la HMD impidió que los prestatarios pudieran comparar la oferta de este préstamo con otros o con la posibilidad de mantener los préstamos que tenían y refinanciaron con la HMD. Su situación económica se agravó: por un lado, se vieron obligados a pagar recibos por importes mucho más elevados y además el capital del préstamo pendiente de amortizar, y por el que el Banco ejecutó la hipoteca, llegó a ser muy superior al inicial, pese a haber pagado recibos durante cuatro años. Y también se agravó su situación jurídica, ya que se preveían circunstancias de cancelación anticipada del préstamo y posible ejecución hipotecaria derivadas del incremento del capital pendiente de amortizar.

 

Riesgo de la opción de cambio de la divisa

Otra alegación recurrente de los bancos que concedieron HMD es que los clientes podían mitigar o incluso eliminar sus riesgos cambiando la divisa del préstamo.

Esta posibilidad se encuentra prevista en la Directiva 2014/17, que además establece una serie de obligaciones de información a cargo del banco sobre la fluctuación de la divisa y el capital.

El Tribunal Supremo explica en primer lugar que la opción de cambio de divisa no sustituye la obligación de informar sobre los riesgos de la HMD; la opción de cambio no es una alternativa a la obligación de información precontractual, sino que se acumula a ésta; y de hecho la Directiva prevé la posibilidad de cambiar la divisa como un refuerzo de la protección al consumidor.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo muestra que la opción de cambio de divisa no elimina el riesgo derivado del tipo de cambio de divisa ni el carácter abusivo de las cláusulas multidivisa; es más, incluso puede agravar el riesgo. Primero, el Banco debe informar adecuadamente sobre las consecuencias del cambio de divisa. Y es que el cambio se produce al tipo de cotización que esté vigente en el momento de la conversión, por lo que se consolida el valor calculado del capital pendiente de amortización: si ha habido un aumento del capital por la revalorización de la divisa, la nueva valoración del capital debido se consolida y se pierde la posibilidad de que se reduzca si en el futuro la divisa se deprecia frente al euro. Para poder cambiar la divisa, el prestatario tiene que estar al día de sus pagos y además pagar la comisión fijada por el banco para esa opción. Además, el cambio no se puede realizar en cualquier momento, sino sólo al inicio de cada período mensual de liquidación, mientras que el cambio de valor de la divisa puede ser importante en cuestión de semanas.

Sólo se reduce el riesgo del cambio de divisa si el cambio se realiza antes de que se produzca el incremento de valor de esa divisa, en otro caso se consolida el perjuicio para el prestatario derivado de la recálculo del capital pendiente de amortizar. Y para que el cliente pueda anticiparse a esa subida del valor de la divisa es necesario que le informe el banco de las previsiones existentes en cada momento a lo largo del tiempo de ejecución del contrato o bien que el propio cliente tenga conocimientos suficientes de los mercados de divisas (y es inaudito que algún banco haya informado a algún cliente sobre la conveniencia de anticiparse a la subida de la divisa; y los prestatarios que puedan tener los conocimientos necesarios para adelantarse a esta subida se pueden contar con los dedos de las manos, ya que ha de tener acceso a información financiera muy especializada, no accesible para el público, por lo que serán sólo los profesionales más cualificados en los mercados de valores).

 

Resolución del caso

En conclusión, el TS dice que las cláusulas multidivisa no superan el control de transparencia, por lo que acuerda la nulidad parcial del contrato, eliminando todas las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como préstamo concedido y a amortizar en euros. La nulidad total del préstamo le sería más perjudicial a los consumidores, mientras que la nulidad de las cláusulas multidivisa y la continuidad del préstamo en euros es una posibilidad prevista en el propio contrato.

No entra el TS en el detalle de cómo se liquida la sentencia en cuanto a las cantidades ya pagadas y a cómo queda la cuenta del préstamo. En la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda y ahora resulta confirmada, se acordó que los importes pagados se aplicarían a la amortización del préstamo, de modo que no se reintegra a los prestamistas lo que hayan pagado por encima de la liquidación normal del préstamo en euros, sino que ese exceso reduce el importe pendiente de devolución.

Creo que es perfectamente posible que se pida, y los juzgados concedan, que ese exceso pagado se reintegre al cliente, que será quien deba decidir qué destino le quiere dar.

 

Demandas con peticiones distintas a la nulidad parcial por falta de transparencia

La mayoría de las demandas presentadas relativas a HMD solicitaban la nulidad parcial del contrato en cuanto al clausulado multidivisa no por falta de transparencia, al amparo de la Ley de consumidores y usuarios, sino por error en la contratación. Es un planteamiento incorrecto y que ha dado lugar a que haya muchas sentencias desestimatorias. El Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en que dice que no es posible la anulación parcial del contrato por error, sino que si hay error en la manifestación de voluntad ha de ser sobre el contrato en su totalidad.

Sin embargo, este incorrecto planteamiento puede corregirse a lo largo del planteamiento gracias a la doctrina del TJUE que obliga a los jueces nacionales a actuar de oficio para anular las cláusulas abusivas. Así, aunque la petición de la demanda sea distinta, el juez está obligado a enjuiciar si el clausulado multidivisa no es transparente y resulta desequilibrado en perjuicio del consumidor, contra la buena fe y en contra de lo que éste podía esperar. Puede pedírsele que realice este enjuiciamiento en cualquier acto, según el momento en que se encuentre el procedimiento: en la audiencia previa, en la vista del juicio, en apelación.

De hecho, la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, ya lo ha hecho en su sentencia de 3-10-2017, en que se anticipó a lo que ahora ha dicho el Tribunal Supremo.

 

Aplicabilidad de esta doctrina a otros casos

Creo que la misma doctrina sobre la falta de transparencia de las cláusulas que regulan las obligaciones esenciales del contrato y la insuficiencia de la información transmitida por el banco se debe aplicar para estima reclamaciones relativas al menos a:

 

1.-Los préstamos referenciados al IRPH. En este caso el motivo de la falta de transparencia no es tanto la posible manipulación del índice por los bancos y cajas, sino que se decía a los clientes que este índice era equivalente al euribor pero mejor, ya que era más estable. La realidad es que es un índice completamente distinto del euribor: mientras el euribor indica el promedio del tipo de interés al que los bancos se prestan dinero entre ellos y, por lo tanto, el coste de la financiación promedio de los bancos, el IRPH indica el promedio del coste de los préstamos al público. Por consiguiente, forzosamente el IRPH ha de ser bastante más elevado que el euribor: está claro que los bancos conceden préstamos para obtener un beneficio, por lo que el coste para el cliente ha de ser más elevado que el coste que tiene para el banco financiarse. Y obsérvese que el IRPH además incluye no sólo el tipo de interés de los préstamos concedidos por la banca sino también el de las comisiones. Por lo tanto, cuando los bancos conceden préstamos al IRPH más un diferencial y además cobran comisiones de apertura, etc., están encareciendo el préstamo frente al promedio del mercado de forma oculta al cliente, que desconoce esos datos.

Parece que tendremos la sentencia del Tribunal Supremo estableciendo doctrina a este respecto en pocos días.

 

2.- La “hipoteca tranquilidad” de Banesto. Banesto, entonces propiedad del Banco Santander y ahora absorbida por éste, comercializó una modalidad de préstamo hipotecario que llamó, muy engañosamente, “hipoteca tranquilidad”. Los prestatarios podían quedar muy tranquilos porque, según las expresiones utilizadas en el tríptico promocional, “ya no le preocuparán las subidas de tipos de interés”, siempre “pagará la misma cuota cada mes”, “sin sobresaltos”, “siempre sabes exactamente lo que vas a pagar”.

La realidad es que el préstamo ha sido una pesadilla durante esos diez años, y más aún después de ese período. Empezó a comercializarlo justo al inicio de la crisis de las hipotecas sub prime en EE.UU. Fija un tipo de interés elevado para esos primeros diez años, el 5%; el importe del recibo es fijo durante el primer año, después se incrementa en un 2,5% anualmente. La cuota inicial es muy baja, por lo que apenas se amortiza capital durante esos diez años iniciales, ya que prácticamente se agota el importe pagado por los intereses devengados. Después de esos diez años el tipo de interés es variable; y el plazo se ajusta en función de cómo vaya variando el tipo de interés: si éste baja, se amortiza más capital y por lo tanto el plazo se reduce; pero si el tipo de interés sube, el plazo es más largo, hasta un máximo de 40 años, ya que se paga menos capital e incluso puede darse el caso que el importe de los intereses devengados sea inferior al de la cuota a pagar, por lo que el exceso se capitaliza. En una situación como la que hemos vivido en todos estos años de crisis en que no ha habido prácticamente inflación y los salarios no sólo no se han incrementado sino que en muchos casos han bajado, la subida de la cuota del 2,5% anual ha constituido una dura carga para los prestatarios. Es posible que alguna lumbrera en Banesto pensara que este diseño del préstamo podía ser una gran oportunidad para que personas con una disponibilidad económica limitada se embarcaran en la compra de una vivienda con precio por encima de lo que en realidad podían asumir; que con la elevada inflación histórica de España el incremento del 2,5% seria muy asumible. Pero ese escenario no iba a tener continuación en el curso de la crisis financiera y económica que todavía no se ha terminado; y el punto de partida, con una cuota por importe excesivamente reducido por lo que casi no amortiza capital, que hacía creer a los potenciales prestatarios que podrían pagar una vivienda excesivamente cara para sus posibilidades, a la larga ha supuesto una carga inasumible. El caso es que si el mismo capital se hubiese prestado conforme a las condiciones habituales en el mercado, con un tipo variable después del primer año, los prestatarios habrían pagado unas cuotas más reducidas gracias a la bajada del euribor y además habrían amortizado mucho más capital, por lo que estarían más cerca de cancelar su deuda.

 

3.- Las hipotecas de U.C.I. Los préstamos hipotecarios diseñados por esta financiera del grupo del Banco Santander son tan complejos que no los puedo explicar, no los entiendo. Unos están referenciados al IRPH, por lo que les es aplicable lo que indiqué más arriba; otros lo están al euribor. En uno y otro caso, se prevén una serie de períodos de amortización y opciones distintas de pago y amortización con una redacción completamente ininteligible; se parte también de una cuota muy baja, que luego se va incrementando en diferentes períodos. Se devengan intereses que no cubre el importe del recibo, por lo que se capitalizan y la deuda se incrementa después de haber estado pagando el préstamo durante cierto tiempo, por lo que una vez que se ha avanzado en los diferentes períodos previstos la cuota se eleva de forma imprevisible para los consumidores -y, lo que es peor, inasumible para muchos de ellos.

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