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Responsabilidad del Estado cuando un tribunal incumple normativa europea: suelo, ejecutivos, productos financieros

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una interesante sentencia con fecha 29-7-2016 en el asunto C-168/15, Milena Tomásová, relacionado con la obligada protección al consumidor frente a cláusulas abusivas que podría llegar a tener graves consecuencias para España en razón del criterio establecido por el Tribunal Supremo español respecto a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo y por otras muchas resoluciones en procedimientos ejecutivos.

La sentencia del TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal eslovaco sobre la posibilidad de que se genere responsabilidad patrimonial a cargo del Estado (es decir, que el Estado tenga la obligación de indemnizar a un particular) por el hecho de que un tribunal nacional no haya aplicado el Derecho de la Unión Europea sobre la protección al consumidor frente a cláusulas abusivas.

En primer lugar, la sentencia constata que hay ya una consolidada jurisprudencia que establece que los Estados resultan responsables cuando cualquier autoridad nacional (lo que incluye a los tribunales de justicia, cuando éstos resuelven un litigio en última instancia, es decir, cuando su sentencia ya no es recurrible) incumple alguna norma de Derecho de la Unión y por esa razón causa algún perjuicio a un particular.

Sigue exponiendo que se exigen tres requisitos para que el particular tenga derecho a la indemnización:

1.- Que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

2.- Que la violación de dicha norma esté suficientemente caracterizada.

3.- Que exista una relación de causalidad directa entre la violación y el daño sufrido por los particulares.

Para resolver el caso concreto que se le plantea (se aplicó una cláusula de un contrato de préstamo por la cual se imponía un sistema de arbitraje ante un tribunal con sede a cientos de kilómetros del domicilio de la consumidora), ha de analizarse en profundidad el segundo de esos requisitos en cuanto al incumplimiento que se alega, derivado de la no aplicación por un tribunal de la obligación de no aplicar una cláusula abusiva incluso aunque el consumidor no se haya defendido, es decir, aplicando de oficio la protección que la Directiva 93/13/CEE establece frente a las cláusulas abusivas. Así, la sentencia dice que “una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia”.

El Tribunal repasa su jurisprudencia sobre la obligación de los tribunales de proteger a los consumidores frente a las cláusulas abusivas; señala cómo ya desde la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, se había dicho que los tribunales podían pronunciarse de oficio sobre el carácter abusivo de una cláusula; que la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, reconoció que la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores podrían incluso justificar que el juez nacional deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual; y que fue la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, la que estableció con claridad que el juez nacional no sólo tiene la facultad de pronunciarse, sino la obligación de hacerlo, sobre el carácter abusivo de las cláusulas impuestas a los consumidores. Por tanto, es a partir de la fecha de esta última sentencia, 4-6-2009, cuando debe entenderse que se cumple el requisito segundo para que nazca el derecho del particular a exigir responsabilidad al Estado por el incumplimiento de la obligación de anular incluso de oficio las cláusulas abusivas. Esto da lugar a que en el caso concreto al que se refiere la cuestión prejudicial el consumidor no va a tener derecho a indemnización, ya que la resolución del tribunal que no expulsó de oficio la cláusula abusiva fue anterior a esa fecha.

 

La doctrina que contiene esta sentencia da lugar a que os planteemos su posible proyección sobre muchos casos que se vienen planteando en los últimos años ante nuestros tribunales:

-El caso de las cláusulas suelo, en que el Tribunal Supremo ha establecido que no se devuelvan las cantidades que los bancos cobraron indebidamente antes del 9-5-2013, fecha de su primera sentencia sobre esta materia. Es sabido que están pendientes de resolver por el TJUE numerosas cuestiones prejudiciales planteadas por distintos órganos judiciales españoles sobre la posible incompatibilidad de ese criterio con la Directiva 93/13/CEE. En el trámite del procedimiento abierto por las primeras de esas cuestiones, los Servicios Jurídicos de la Comisión Europea presentaron un riguroso informe en que queda claro que según la jurisprudencia del TJUE los tribunales nacionales tienen la obligación de garantizar que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores en forma alguna y que las razones aducidas por el Tribunal Supremo para permitir la eficacia de la cláusula suelo hasta mayo de 2013 resultan totalmente contradictorias con esa jurisprudencia. Es cierto que después el Abogado General presentó otro informe defendiendo la postura del Tribunal Supremo, pero con unos argumentos que me parecen muy endebles y forzados, posiblemente derivados de la extrema presión que ha hecho el lobby bancario, hasta el punto de que al final, en forma vergonzante, dice que el criterio que defiende no debería tenerse como antecedente jurisprudencial ni volver a aplicarse a ningún otro asunto (véase aquí la crítica que he hecho a este informe).

Pues bien, si el TJUE finalmente declara que la decisión del Tribunal Supremo es contraria a la Directiva 93/13/CEE y a su jurisprudencia, cabrá plantearse si las resoluciones judiciales que han aplicado ese criterio privando a los consumidores de recuperar las cantidades indebidamente pagadas hasta mayo de 2013 constituyen una violación de la Directiva “suficientemente caracterizada” de la Directiva porque, en caso afirmativo, los consumidores que tengan sentencias firmes en ese sentido podrán reclamar al Estado que les reintegre lo que los tribunales “perdonaron” a los bancos (con el consiguiente daño a las cuentas públicas -Hacienda somos todos- derivados del favor hecho a la banca).

 

-Por otro lado, se puede plantear también si existe esa violación “suficientemente caracterizada” de la Directiva 93/13/CEE en las resoluciones judiciales que estiman demandas ejecutivas de entidades financieras sin aplicar ningún control de oficio sobre las cláusulas abusivas que pudiera contener el contrato (cláusula suelo, cláusula de intereses moratorios, cláusulas sobre comisiones no justificadas, cláusula de resolución anticipada por incumplimientos no sustanciales...)

-Otro tanto puede decirse sobre las sentencias que desestimaron las demandas de quienes contrataron productos financieros complejos y recibieron sentencia desestimatoria en que no se aplicó la Directiva Europea, sea la Mifid o la que le precedió, la Directiva 93/22/CEE, particularmente si se trata de casos en que no se evaluó la situación, expectativas, objetivos, experiencia, conocimientos y perfil financieros del cliente antes de recomendarle la contratación del producto en cuestión (algo que ha ocurrido sobre todo con los casos de Valores Santander y en un cierto porcentaje de juicios sobre swaps).

 

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