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Aportaciones a la sociedad conyugal (II).

En el último post tratamos el tema de cómo proceder en caso de aportaciones onerosas  a la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges. Siguiendo con el tema hoy desarrollaré el supuesto de aportaciones lucrativas de bienes privativos a la sociedad de gananciales sin que medie contraprestación, es decir, gratuitamente.

La diferencia esencial que media entre la aportación onerosa y la gratuita es que, si para el primero de los casos la operación constituía hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en caso de aportaciones gratuitas hablamos de un supuesto donde se produce el hecho imponible “donación” que es gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cabe también destacar que no es defendible pasar el hecho como un supuesto del ITP y AJD, alegando que se aporta el bien privativo en contraprestación por los trabajos realizados por el otro cónyuge, puesto que la aportación común de determinados bienes o trabajos es la esencia de la sociedad de gananciales. Por tanto, a raíz de esta reflexión, estamos en un supuesto del ISD y no del ITP y AJD, cuestión de esencial importancia, puesto que en la norma estatal del ISD no se recoge supuesto de exención alguno a las aportaciones a la sociedad de gananciales, a diferencia de lo indicado para ITP y AJD. Esta ha sido la postura que tradicionalmente ha mantenido la DGT. No obstante, tanto el Tribunal Supremo como varios Tribunales Superiores de Justicia defienden que las aportaciones a la sociedad de gananciales están en todo caso exentas, con independencia de la fórmula que se siga para la aportación, est

o es, sea gratuita u onerosa (postura  a mi entender más que razonable), por lo que se estaría eliminando la tentación de que el sujeto pasivo sea tentado a actuar bajo supuestos de simulación y fraude de ley.

Puedes hacer una lectura más precisa del tema cliqueando:

http://noticias.juridicas.com/articulos/35-Derecho%20Fiscal,%20Financiero%20y%20Tributario/200202-595581501022140.html

Todo esto debe a su vez analizarse en consonancia con las disposiciones que por competencia hayan asumido las Comunidades Autónomas en el marco legislativo del ISD, puesto que están habilitadas para extender el plano de las reducciones y bonificaciones, pudiendo por tanto incluir estos supuestos de aportación gratuita a su norma. En el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, te interesará la lectura del enlace:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ma-dleg1-2010.html#t1c3

Continuando con el IRPF, para el aportante supone una alteración patrimonial, generándose una ganancia o pérdida de este tipo. La consecuencia es análoga a la de aportaciones onerosas, sin embargo la diferencia versa en que en una aportación gratuita no tenemos contraprestación (precio de entrega) con lo que habrá que tomar el valor de mercado o la correspondiente valoración que efectúe la Administración.

El gravamen en concepto de plusvalía es un calco al supuesto de transmisión onerosa, puesto que el supuesto de no sujeción del artículo 104.3 del Texto Refundido de la ley de Haciendas Locales no distingue entre la forma en que se haga la aportación, sea gratuita u onerosa.

Hecho un análisis de ambas operaciones vemos como el estudio fiscal de una operación resulta imprescindible en aras de garantizar una operación que, dentro siempre del plano legal en el marco de una economía de opción, resulte económicamente menos gravosa. ¿Cómo lo veis?

 

Departamento Fiscal

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