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Participaciones del usuario manuel525

manuel525 27/02/12 14:22
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Es un tema complejo anamatos, pues la realidad es que el poder lo tienen los bancos y los políticos tienen que bailar a su son. Fíjate que ni el Banco de España ni la CNMV que son los responsables de velar por los inversores minoristas se han prácticamente manifestado, con lo que es enorme la soledad que uno siente, pues parece que los bancos tienen total impunidad para hacer lo que les plazca. Uno tiene que saber lo que realmente ha firmado pues está claro que ante un tribunal a eso se agarrarán los bancos. En fin, suerte.
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manuel525 25/02/12 13:59
Ha respondido al tema Deuda subordinada en Caixa Catalunya
Hola ator52, me alegro mucho que a ti nadie te engañara cuando compraste obligaciones subordinadas y que te dijeran que podrías recuperar todo tu dinero en 10 o 15 años, y que si lo querías antes deberías vender en un mercado secundario pudiendo perder el 10%, 20% o el 40% de lo invertido, me alegro que estuvieras tan bien informado y que te sobre tanto el dinero que no te importe perderlo o esperarte unos añitos para recuperarlo. Pero amigo, a otras miles de personas, SÍ LE ENGAÑARON, abusando de su confianza y es vox populi (los jueces bien lo saben) que los bancos les dijeron que tendrían TOTAL LIQUIDEZ Y SIN RIESGOS (pues sin decir eso, sabían de sobra que este producto NO SE LE COLOCAN A NINGÚN INVERSOR CONSERVADOR, perdón a ti sí), cuando esa supuesta liquidez es sencillamente MENTIRA, pues si necesitabas dinero lo que hacían es colocarle los valores a otros clientes a un 100% totalmente ficticio pues está claro que en el MERCADO REAL nadie pagaría el 100%, como está pasando ahora. Los tribunales tendrán la última palabra querido amigo.
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manuel525 25/02/12 13:18
Ha respondido al tema Preferentes caja cantabria
Hola de nuevo, lo que no estoy viendo en internet ninguna noticia sobre los asturianos (Caja Astur) a lo peor es que no se han enterado. Es fundamental que haya mucha presión y que se reciban muchas reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente, así como movilizaciones pues es la única manera de forzar a Liberbank a que nos haga algún tipo de oferta. Fijaos que curioso inicialmente la CAM (Caja del Mediterráneo) también iba a formar parte de Liberbank, menos mal que al final no la aceptaron, pues entonces lo hubiéramos tenido claro. Mirad es esta noticia del 2011 http://www.levante-emv.com/economia/2011/03/31/cajas-asturias-extremadura-cantabria-abandonan-cam/794767.html
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manuel525 25/02/12 13:07
Ha respondido al tema Preferentes caja cantabria
Hola Tucuman, yo también soy afectado pero en mi caso de la Caja Extremadura, aunque estamos todos en el mismo saco (Liberbank). Sólo comentarte que no es ante el Banco de España ante quien debes reclamar despues que te conteste el Servicio de Atención al Cliente, sino ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) que es específica para reclamaciones sobre valores y fondos de inversión. Saludos y muchos ánimos para dar guerra, pues veo que en Cantabria estais muy organizados.
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manuel525 25/02/12 12:30
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Pero claro amigos, no es tan fácil conseguir la nulidad del contrato y hay que hilar muy fino pues cuando uno se mete en juicios puede pasar de todo, mirad por ejemplo, en este caso participaciones preferentes de Lehman Brothers suscritas en Banesto que en primera instancia le dan la razón a las demandantes pero después el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial le da la razón al banco. Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 109/2008 Ponente: Ilmo. Sr. D. josé antonio lahoz rodrigo La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de instancia. En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil ocho. Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000317/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO ESPAÑOL DE CREDITO dirigido por el/la letrado/a ANGEL RAFAEL CLIMENT SERENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª y CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y de otra como demandante- apelado/s-impugnante ..... dirigido por el/la letrado/a D/Dª. D/Dª. ....... y representado por el/la Procurador/a D/Dª ........... ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha 20 de octubre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora ....... en nombre y representación de ....... DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL CONTRATO firmado el 17 de octubre de 2005 entre ..... y Banco Español de Crédito y, en consecuencia, CONDENAR a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO a reintegrar a la actora la cantidad de 149.998 € más los intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace condena en costas.". SEGUNDO Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y por la parte demandante se impugnó la sentencia y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de mayo de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. ..... ...... FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe por aplicación indebida el artículo 1261-1 del CC ( LEG 1889, 27) y 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y le absuelva de la pretensión contra el ejercitada. Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los hechos de la demanda, pretensión ejercitada, cuestiones controvertidas y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, con fundamento en el artículo 1261-1 del C.C ( LEG 1889, 27) ., nulidad del contrato por vicio del consentimiento, y artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , en cuanto a las exigencias de claridad, sencillez y justo equilibrio de las prestaciones, interesa la nulidad del contrato celebrado el 5 de octubre de 2005, constitución de un depósito bancario por el que se adquieren 150 participaciones preferentes Lehman Brothers Tresuy, al considerar que no recibió una información veraz por los representantes de la entidad bancaria, induciéndola erróneamente a formalizar un depósito mobiliario en el que no se le garantizaba el capital, se sujetaba a oscilaciones del mercado bursátil y se sujetaba a un plazo de 30 años, por lo que solicitaba que la entidad bancaria le reintegrara su importe, 149.998 euros; b) La demandada se opuso y alegó que la demandante y sus hermanas recibieron una completa información del producto financiero que suscribieron, y prueba de ello es que tenía conocimiento de otros productos que rechazó y decidió suscribir participaciones preferentes Lehman Brothers Tresury por su alta rentabilidad, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias de la emisión tanto en lo concerniente al vencimiento como su rentabilidad, por lo que negaba que la demandante hubiera incurrido en vicio de consentimiento por error esencial; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y la fundó en el hecho de que los responsables de Banca Privada de la entidad demandada no fueron veraces en la información facilitada y no se le entregó por escrito las características de la emisión; la parte demandada recurre la sentencia de instancia; d) Revisada la prueba, los hechos que se declaran probados por este tribunal son los siguientes: 1) La demandante, con ocasión de la venta de unos campos, recibió por donación el importe de 150.000 euros, ingresándolos en una cuenta corriente de BANESTO y contrató en fecha 23 de junio de 2005 una imposición a plazo fijo; en idéntica situación estaban sus hermanas; 2) Deseosa de obtener una rentabilidad superior, la demandante y sus hermanas se pusieron en contacto con el Director de la oficina quien recomendó ponerlo en conocimiento del departamento de Banca Privada de la entidad para que les asesoraran sobre los productos financieros y su rentabilidad, y así se produjeron varias reuniones a las que asistió D. Alonso quien comunicó a su superior, D. Pablo, Director del Departamento, que ya tenían elegido el producto y que cuando saliera una emisión la suscribirían; 3) En fecha 10 de octubre suscribe la demandante un contrato de deposito y administración de valores, documentos 2 y 3 de la demanda, firma una orden de compra de 150 valores de Lehman Brothers por un nominal de 1.000 euros la unidad, y suscribe el contrato de asesoramiento sobre inversiones, documentos 4, 5 y 6 de la demanda; 4) El producto contratado fueron las participaciones preferentes, también llamados bonos simples o renta fija internacional, emitidos por Lehman Brothers Treasury, con las siguientes características: garante, Lehman Brothers Holding; fecha de emision, octubre de 2005; fecha vencimiento, octubre 2035; formato, deuda senior, con calls cada 5 años; rentabilidad bruta, año 1º, 6,25%, año 2º- 5º, 7,25%. Dicha rentabilidad se vera minorada en un 0,50% como gastos de gestión de dicho contrato; liquidación de intereses, anual, e importe de la inversión, 149.998 euros cargados en cuenta el 5 de octubre de 2005; 5) La negociación, por parte de la demandante y sus hermanas, fue dirigida por su cuñado ......, casado con ...., y tanto ella, como sus hermanas ...... suscribieron participaciones preferentes; e) En la información recibida por BANESTO de la cartera de valores, a fecha 31 de enero de 2007 cotizaba al 76,57 % del precio de emisión, produciéndose una perdida patrimonial de 32.565 euros; en fecha 29 de enero de 2007 demandaron en conciliación a la entidad BANESTO, con el resultado de terminado sin efecto. La parte apelante sostiene que la demandante y sus hermanas estaban informadas de las condiciones y características del producto financiero que al final suscribieron, y esa conclusión la apoya en dos hechos, el primero, que por parte del representante de Banca Privada Sr. Alonso que informó a los inversores remitió a la esposa del representante, Sr. ......, información sobre otros productos, folios 57 y 58, por lo que se decidieron por los Lehman Brotherse por su alta rentabilidad, siendo plenamente conocedores de sus características, especialmente el plazo de vencimiento, su cotización en un mercado secundario y la garantía del capital al tiempo del vencimiento, el segundo, que ya conocían esos productos porque el tío de las inversoras, D. ....., era cliente de la entidad y titular de varias emisiones de esas acciones preferentes, por lo que su intención era la de invertir para obtener una mayor rentabilidad, y eso solo se obtiene invirtiendo en bolsa. La demandante apoya su pretensión de nulidad por error esencial del consentimiento, en el hecho de que los responsables de Banca Privada omitieron parte de la información sobre las características de las participaciones preferentes Lehman Brothers pues la postura de ellos, manifestada en las reuniones, era que debía garantizarse el capital, que el capital debía estar disponible en cualquier momento y se aseguraba un interés del 6.25% el primer año y del 7,25% del 2º al 5º año si continuaba el deposito, pero nunca fue su voluntad la de comprar unas participaciones preferentes que no garantizaban el capital al estar sujeto a las oscilaciones del mercado secundario, es decir, cotizaba en bolsa, se establecía un plazo de vencimiento de 30 años, circunstancia esta que difícilmente es admisible para una persona de capacidad económica media. Frente a estas posiciones de las partes, la prueba practicada permite profundizar en algunas características de las participaciones preferentes, Lehman Brothers, y ponerlas en relación con la cuestión controvertida; la primera, que en cualquier momento el inversor puede dar orden de venta de las acciones, obteniendo el valor de cotización en ese momento; la segunda, que cada 5 años la emisora puede recuperar las acciones mediante el pago de su valor nominal, lo que resulta condicionado a su cotización en el mercado secundario, y, la tercera, que a los 30 años se garantiza la recuperación de la inversión por su valor nominal. Por tanto, siguiendo la exposición de la recurrente debemos resolver si cuando la demandante compró las participaciones preferentes de Lehman Brothers era conocedora de sus características o, por el contrario, se le indujo a error al ocultarlas. Revisada la prueba practicada, resulta probado que la demandante y sus hermanas negociaban en bloque la inversión y recibieron el asesoramiento sobre los productos que ofrecían mayor rentabilidad en el sector financiero, pues si esa no hubiera sido la finalidad se habría conservado la imposición a plazo fijo. Seguridad del capital y máxima rentabilidad son incompatibles y difícilmente es admisible que se garantice el capital y se ofreciera una rentabilidad de casi el doble de la que por aquellas fechas operaba en los depósitos corrientes, y además, debe tenerse en cuenta la influencia que D........ pudo producir en sus sobrinas para invertir un capital importante y obtener la máxima rentabilidad del mercado. Es difícil admitir que la demandante, a quien se le había remitido información sobre otros productos, no se informara del destino de un capital importante, y a esa conclusión llega este tribunal tras valorar la prueba testifical de los responsables de Banca Privada que declararon que informaron sobre las condiciones de productos financieros y que decidió el producto antes de que se emitieran las participaciones, por lo que la firma de todos los documentos que se a acompañan responde a la libre exteriorización de la voluntad de la demandante. Para que el error en el consentimiento invalide el contrato es necesario que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieren dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. Por último, y como complemento, el error debe ser inexcusable, es decir, que no pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados de la buena fe. Si aplicamos ese criterio al caso que nos ocupa, las conclusiones a las que se llegan son: a) La demandante sabia la diferencia existente entre una imposición a plazo fijo, de baja rentabilidad, y un depósito de rentabilidad mas alta, pues de lo contrario habría dejado su dinero bajo la modalidad primera que garantiza la disponibilidad inmediata del capital; b) El Director de la oficina bancaria, ante la solicitud de información sobre productos de mayor rentabilidad, difiere el asunto al departamento de Banca Privada, especializado en la materia, reuniéndose en varias ocasiones un responsable con los interesados, a quienes les remite información sobre los productos; c) Se llega a un acuerdo y cuando se emite las acciones las suscribe, firmando las ordenes de compra y el contrato de gestión de cartera; los títulos cotizan en bolsa y se pierde parte de su valor al cotizar bajo par; d) La demandada no estaba obligada a publicar las condiciones de la emisión, pues como declaró el Director del departamento al cotizar en el mercado secundario no era necesario, pues la entidad demandada actuaba como agente o intermediario, correspondiendo en todo caso al emisor, por lo que no se aprecia infracción del artículo 19 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , máxime cuando la inversión era de riesgo pero se obtenía una rentabilidad muy alta. En definitiva, no concurre vicio en el consentimiento y no procede declarar la nulidad del contrato formalizado el 5 de octubre de 2005. En atención a lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra que desestima la demanda y absuelve a la demandada de la pretensión ejercitada. ........ ....... FALLAMOS En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación. Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Carlos Francisco Díaz Marco en representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia NÚM. 1 de Lliria, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Desestimamos la demanda instada por ....... y absolvemos al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA de la pretensión contra el ejercitada, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia."
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manuel525 24/02/12 14:16
Ha respondido al tema Deuda subordinada en Caixa Catalunya
Pues muy sencillo, la persona que piensa que ha sido estafada lo que debe hacer es DENUNCIAR y DENUNCIAR, de eso se aprovechan que muchos tragan con el tema y deciden esperarse, pero queridos amigos, como el usuario josecadiz ¿Quién te garantiza a ti que a la amortización recuperarás tu dinero? ¿Y si hay una quiebra y lo pierdes todo? Nadie puede sabe lo que puede pasar en el futuro.
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