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Participaciones del usuario Jesúsm1 - Fiscalidad

Jesúsm1 04/12/23 18:20
Ha respondido al tema Sobreático ilegal - Ley de Propiedad Horizontal
Buenas tardes:El todo caso es que lo puedan legalizar según las Normas Urbanisticas del Ayuntamiento de que se trate. Para ello, se tienen que tener las Normas Urbanisticas, que ahora se podrán conseguir por Internet, sabiéndolas entender.Para ello, se necesita conocer el Ayuntamiento y la calle de que se trata. Salvo que dicha calle sea frontera de dos zonas urbanísticas, por el tipo de edificación de los edificios se podría conocer la calsificación del tipo edificatorio  de la zona.Saludos.
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Jesúsm1 03/12/23 19:59
Ha respondido al tema Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.
Buenas tardes:Si dijera barbaridades me habrían prohibido escribir por aquí y las entidades gubernativas habrían ido contra  mí para llevarme ante los jueces. Lo cual no han hecho. El caso de la titularidad de una vivienda que se tiene más de 20 años es un claro que ya está fallado por el Tribunal Consitucional en las STC: 26/2017, 37/2017 y 59/2017, puesto que lo expresado en los Fundamentos de Derecho del TC son cosa ya juzgada.Antes de remitir a otros comentarios míos en Rankia, se toma la expresión, que se ha efectuado por su parte y  que se divide en dos partes para su análisis.<<La plusvalía municipal varía en función del tiempo que el transmitente ha tenido la propiedad del bien que se transmite. Si lo tuvo 10 años, se cuentan 10, si lo tuvo 19, se cuentan 19, pero el máximo son 20, así que si lo tuvo 25 años se cuentan 20>> <<Este dato se utiliza en el cálculo objetivo del impuesto, e implica que la base imponible es igual al valor catastral por el 45% (porcentaje que corresponde a 20 años o más de "tenencia")>>De la parte primera división se saca la conclusión relevante de que:La plusvalía a partir de 20 años ya no varía, porque no se cuenta.Puesto que se cuentan 20 años, es que en el año 21 ya no existe plusvalía gravada.De la segunda parte de la división se saca la conclusión:  A partir de 20 años ya no se ingtegra la plusvalía, si es que la hay, para su gravamen, puesto que el coeficiente no varía; es decirSiendo la derivada de la  función  "y" coeficiente de incremento ,  y'=dp/dt, donde "p" plusvalía y "t"  tiempo, para t  >20 añosy' (>20 años)= dp/dt = 0 (CERO)Hecho imponible del IIVTNU de la LRHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.  Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.Los conceptos a analizar son:Experimenten incremento de valorSe ponga de manifiestoEn el momento de la transmisión.A mi no me gusta llamar al procedimiento fijado en la LRHL como cálculo objetivo, sino mejor subjetivo o de gabinete.Del DLE de la RAE.<<de gabinete2. loc. adj. Dicho de una materia o de un asunto: Que responde a un conocimiento o elaboración meramente teóricos, artificiales o alejados de la realidad.>>Se analizan los conceptos:Experimenten incremento de valor, se ponga de manifiesto (en el momento de la transmisión, ya que se trata de un hecho imponible de naturaleza instantánea)A partir de 20 años, la derivada del incremento sometido a tributacióny'(>20años) = 0 (CERO), por lo tanto no experimentan incremento de valor sometido a tributación.No se materializa el hecho imponible del IIVTNU.Para finalizar ahí van los Fundamentos empleados por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017. Los Fundamentos empleados por el Tribunal Constitucional, para llegar al fallo son  cosa juzgada.STC 159/2017, Fundamento 3, párrafos:<<...(SSTC 26/2017, FJ 3, y 37/2017, FJ 3).En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo», ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando «es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto», sin embargo, «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» (STC 26/2017, FJ 3).Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)».>>Ahora le finalizo con la STC 182/2021 y un párrado del Fundamento 5-b<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>Del DLE de la RAE<<fingir  Del lat. fingĕre.1. tr. Dar a entender algo que no es cierto. U. t. c. prnl.Sin.: | aparentar, disimular, figurar, falsear, disfrazar, afectar.2. tr. Dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene. U. t. c. prnl.>><<aparentar  De aparente.1. tr. Manifestar o dar a entender lo que no es o no hay. U. t. c. intr.>>El Tribunal Constitucional terminó con que, toda transmisión, en la legalidad, produjera el hecho imponible del IIVTNU.Así pues, es una falacia de que, después de 20 años, exista plusvalía municipal gravada.Estudie un poco, ya que ha sido refutado por el Tribunal Constitucional.Saludos.
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Jesúsm1 30/11/23 23:07
Ha respondido al tema Sobreático ilegal - Ley de Propiedad Horizontal
Buenas noches:Se tienen que mirar las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento donde esté el edificio, que afecten a esa zona o edificio.Depende de cómo esté construido. Si parte del ático con paredes verticales o parte con tejado inclinado.Si no se hubiera agotado la edificabilidad en el caso de tejado inclinado desde el forjado superior del ático, se puede legalizar.Saludos.
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Jesúsm1 29/11/23 01:18
Ha respondido al tema Conmutación usufructo en herencia
Buenas noches: Reitero que no soy abogado voy aprendiendo sobre la marcha y sintetizando consecuencias.Así que, he reparado sobre que los hijos también tienen una legítima que el testamento debe respetar.La viuda tiene un usufructo legítimo fijado en la ley y ha de respetarse las consecuencias, el testador puede que no pueda cambiar las condiciones de la legítima y el usufructo de la legítima de los hijos no comprende el usufruto denominado universal.Con lo cual, si los herederos compran el usufructo legitimario tendrían dos partes de las tres con pleno dominio.En este caso, la conmutación podría ampliarse sin estar gravada, ya que solamente un tercio del usufructo no se podría conmutar, que sería el de libe disposición.Así pues se ha sintetizado otra tabla que es la siguiente: No se consideran usufructo en el repartoLa razon de no considerar usufructo en la tabla es que la diferencia  que se reparte a los herederos es menor que 1/3 del usufructo, que no se puede cambiar.  -17.544,00 que es lo que no inscriben los herederos es mayor en valor absoluto de 16.728,00, que es el usufructo testado y que no se pùede conmutar.Las sumas de las bases imponibles deben ser :  295.200,00, que es el valor de la herencia. Sin entrar en la distribución de la nuda propiedad que se transfiere a la viuda en las conmutaciones en el pago por lo que le corresponde, la resultante es que los hijos herederos han recibido  la cantidad de 17.544,00 € de menos en la inscripción.Sería la viuda la que estaría en deuda con los hijos. Pero la Hacienda Pública no habría sido perjudicada. Se habrían cumplido las prescripciones del testamento y no existe base imponible gravable adicional.Se ha de tener en cuenta que la viuda puede completar el pleno dominio solamente con la entrega en el metálico completo de  200.000,00, por la entrega de la nuda propiedad de 83.000,00, ya que los 17.000,00 son de usufructo, aunque se produczcan a lo largo de los años. Pero disfruta de todo el importe desde el principio.Es por ello que, ya no se ha considerado añadir el usufructo en la tabla de ese montante y así sucesivamente.Son criterios que le aporto, pero no soy abogado, ni notario.Puede escribirme un mensaje a través Rankia que llegaría a mi correo.De este modo, podría facilitarle las hojas de cálculo para que, por su parte, pueda modificarlas y llegar a más precisión, ya que conoce los matices y criterios del cuaderno de reparto; así como, de la documentación completa.Saludos.Nota:No se entra en quién ocupa o disfruta la vivienda 1, si se ha constituido en un condominio, y se disfruta del usufructo del 14 %, sin que se haya contabilizado.Serían   4046,00 € de usufructo adicional que recibiría la viuda. Lo que significaría para la Hacienda Pública 323,68 €.
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Jesúsm1 27/11/23 12:19
Ha respondido al tema Conmutación usufructo en herencia
Buenas días:Se van a exponer una serie de tablas y después ellas ,por su parte, puede coger la escritura de la herencia, para clasificar correctamente los conceptos entre nuda propiedad y pleno dominioNuevo cálculo global del reparto de herencia, que es una modificación de una tabla anterior:Justificación de asignación superior a la viudaSe ha incrementado en los usufructos correspondientea de la viuda, ya que el usufructo es un fruto del futuro que se trae al momento del reparto. No sucede así con el usufructo que se obtiene por los herederos al comnpletar el pleno dominio, ya que pagan por ellos.La cantidad de  32.266,00 es muy cercana a la base que se reclama a la viudaBalance de usufructo total dividido en:Usufructo legitimario Usufructo testado, distinto del legitimarioGeneración y clasificación de usufructosSe utliza la expresión mantener o enclavar, con el significado de que no se debe cambiar.Resultado de usufructo no legitimario no mantenidoDisfunción.Lo que resultaría si hubiesen pagado a la viuda con fondos externos propios los herederos y no con fondos de la herencia, por la conmutación de la vivienda 2, en primer lugar, y de la restante clasificación de plena propiedades para cada una de las partes.Por ello se pasa a realizar otra síntesis de cambio de configuración de usufructo y  la clasificación de nuda propiedad y plena propiedadExceso de asiganación de plena propiedadLa última tabla indica que ha habido un exceso de plena propiedad de  18.871,33 €, que si se divide por dos herederos resulta:  9.435,67 €, que es muy cercana a la que se indica en el documento liquidación de la Agencia Tributaria de 9.937,50 € como base imponible.  1.- CONCLUSIÓNReiterando lo expresado al principio de este comentario debería reeler la escritura y verificar la clasificación de los conceptos liquidados por los herederos, nuda propiedad o pleno dominio. Así mismo, la clasificación de nuda propiedad de la viuda o pleno dominio.Saludos.Nota: No creo que pueda aportarle mucho más conocimiento, pero sí estoy duisponible para cualquier aclaración.
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Jesúsm1 24/11/23 14:53
Ha respondido al tema Conmutación usufructo en herencia
Buenas noches:El reparto se spuede considerar equilibrado, aunque me he permitido realizar dos tablas y traerlas aqui.Considerando que el 14 % en la vivienda 1 es nuda propiedadLa diferencia exceso se produce porque si se entrega la propiedad del 30 % adicional, sobre el 14 % de nuda propiedad que conservan los hijos, la viuda sigue conservando el usufructo.Si se presciende de usufructo en la vivienda 1 y se va al condominio según partes proporcionales de propiedad, la tabla resultaría la siguiente.Salvo error se produce un excesoEl exceso de 816 € no es significativo. Salvo error ambas tablas podrían ser correctas según lo que se considere realizado.No soy abogado voy aprendiendo sobre la marcha y sintetizando consecuencias.1.- Recepción de la herencia:Se recibe la herenciaLos herederos, la nuda propiedadLa viuda, el usufructo universalUsufruto legitimarioUusufruto ampliado por el testamento, universal 2.- RepartoSin testamento se admite que se puedan hacer conmutaciones equilibradas, con aportación de caudales incluso externos, sin que ello suponga transmisiones.Con testamento se han de respectar los criterios determinados por el difunto. Por lo que parece que no se puede variar lo testado. Pero después se analizará que no es así.La herencia se ha de dar recibida de acuerdo con el testamento. Admitamos esa recepción y se va a ver que si se pueden hacer conmutaciones equilibradas  y si son desequilibradas  habrá que compensar3.- OPTIMIZACIÓN DE LA HERENCIARecibida la herencia se puede producir un reparto equilibrado.Partes con pleno dominio Nuda propiedad y usufructo juntosPartes sin pleno dominioNuda propiedad UsufructoSe ha de tener en cuenta que dentro del usufructo total existe un usufructo legitimario, fijado por la ley con unas prerrogativas, que el testamento no puede cambiar.La prerrogativa es la aplicación del art. 57 del Reglamento de la ley del ISD.<<Artículo 57. Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio.Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.>>Ahora se pone un enlace del la consulta  V0297-21  a la DGT.https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0297-21Recoge la doctrina del TS e indica en los párrafos: <<3. Además, aun cuando se entendiera aplicable el artículo 57 del RISD, dicho precepto viene referido a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuidos “ex lege”, como legítima, a los herederos forzosos -descendientes y cónyuge-, a los que hacen referencia los artículos 839 y 840 del Código Civil; lo que difiere del supuesto examinado en que la partición, tal y como hemos reiterado, se efectúa como manifestación de voluntad de las partes, de tal forma que la cónyuge sobreviviente, legataria del usufructo universal de los bienes por el testador, y los hijos, instituidos herederos universales, llevan a cabo un negocio jurídico diferenciado del de la aceptación de la herencia del causante.”Por lo tanto, de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 57 del RISD, este sólo sería aplicable en los supuestos en los que la conmutación del usufructo afecte a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuidos “ex lege”, como legítima a los herederos forzosos, a los que hacen referencia los artículos 839 y 840 del Código Civil. >>Enlace que aclara esto.https://notin.es/notas/tributacion-de-la-conmutacion-del-legado-del-usufructo-universal/Se ha de centrar por su parte en el último párrafo de dicho enlace.<<Ergo, seguramente, tampoco habrá liquidación suplementaria en la conmutación parcial del legado de usufructo universal no expresamente autorizada en el testamento, cuando el valor del usufructo conmutado no exceda del valor del usufructo vidual legitimario.>>4.- RESUMEN Y CONCLUSIÓNLa espita que abre el proceso a la conmutación es el usufruto legitimario del Código Civil.<<Artículo 834.El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.>>El tercio del usufruto es :  16.728 €, que cubre la cantidad de usufructo en la vivienda 2, por que no se han conmutado nada que no se puede conmutar.Usufructo de la vivenda 1 y resto de usfructo del montante monetarioSi hubiera un desequilibrio en el reparto, lo que se puede optar es que la Viuda transfiera la cantidad del desequilibrio a los hijos. La mayor cantidad sería:  4.862,00 €En caso de no efectuar la compensación, sería esa la cantidad que estuviera gravada por ITP, al 8 %.Saludos.
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Jesúsm1 23/11/23 01:38
Ha respondido al tema Conmutación usufructo en herencia
Buenas noches:Vamos a sistematizar el cálculo fijando la base hereditaria.                                            Caudal hereditario    Perteneciente          Reparto                                                                                       a  Viuda               Vivienda1- 170.000       85.000                  85.000     56 % + usufructo del 44 %( 8,36 % ) Vivienda 2: 165.000      82.500                  82.500         Reparto a los hijos 100 %Metálico       200-000    100.000                100.000       Se supone el 50 %, madre e hijosTotal masa hereditaria  (MH)   267.500              Misma cantidad, que no es MHUsufructo sobre la MH               50.000El porcentaje sobre la masa hereditaria es (50.000/267.500) x 100 = 18,69 % (19 % en redondeo). Coeficiente de usufructo 0,19Para calcular el usufructo restamos la edad de la persona usufructuaria al número 89.  La edad de vuestra madre es 89 - 19 = 71 años, en el momento de la herencia.En el ISD la base es de  vuestra               50.000, que se resta de la MH para los herederos.  La base vuestra  de ISD es                       217.500/2 = 108.250, cada unoNo digo la base imponible , porque después están los descuentos y bonificaciones.Desequilibrio, grosso modo,, se puede ver que puede haber un reparto desequilibrado y entonces se produce una donación de vuestra madre hacia vosotros, ya que en la vivienda les habéis transferido el 64,36 % y si se quita el 50 % que era de ella por gananciales solamente sería el 14,36 %, siendo las viviendas muy similares.Tomando en consideración la cantidad de 85.000 x 0,1436 x 2 = 24.412 €Entonces se ha de comparar con que vuestra madre os ha transferido:82.500 + 82.500 x 0.19 = 98.175 €, que se corresponde con su parte más la parte de usufructo de vuestra parte de la vivienda 2.Hay un desequilibrio de: 98.175 - 24.412 = 73.763 €, grosso modoLo que es independiente de que se trate de una herencia con testamento y hay sentencias del Tribunal Supremo, que se ha de respetar el testameno. Pero en este caso, al ser bienes gananciales ,se estima por mi parte que vuestro padre no puede decidir sobre el usufructo de las viviendas, ya que es un bien indivisible.Es decir, es potestativo de vuestra madre, al ser propietaria del 50 % y consecuentemente del usufructo de forma conjunta, que la testamentaría no es vinculante para ella puesto que ha de decidirse de forma conjunta entre las partes, teniendo eso si vuestra madre de administrar el 50 % de su usufructo y de la potestad legal, con o sin testamento, de seguir o no disfrutando del usufructo.Dicho de otra forma, el testamento, en bienes gananciales no decide sobre el conjunto del usufruto de una vivienda porque la vivienda es indivisible, y uno de los propietarios no decide sobre el conjunto del usfructo, quedando entonces supeditado a la decisión de vuestra madre de forma prioritaria.Así pues, no se entraría en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo.La conclusión, salvo los datos del reparto del importe monetario, es que el reparto ha sido desequilibrado. Lo que puede dar lugar a un ISD, en este caso, independiente del de la herencia.Saludos.
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Jesúsm1 22/11/23 23:14
Ha respondido al tema Cuanto tarda la seguridad social en resolver una jubilacion
Buenas  noches:Sé de un caso que a los 46 días de cumplir la edad de jubilación hicieron el primer ingreso.Si los datos de la jubilación están completos, se sabe el resultado por la página correspondiente de la Seguridad Social, al realizar la solicitud.Por lo que:Es meramente un proceso de aprobación o autorización.Saludos.
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Jesúsm1 22/11/23 13:02
Ha respondido al tema Conmutación usufructo en herencia
Buenos días:Según el Tribunal Supremo si hay impuesto por ser un negocio nuevo, al no seguir la voluntad del testamento.Hasta ahora no he discrepado del Tribunal Supremo, pero lo voy a hacer. Ante un mismo hecho realizado por personas responsables no pueden tomarse dos soluciones diferentes.Con testamento o con sin testamento, los herederos ponen en operativdad la herencia según el modo que mejor saber y entender. Por lo que si se admite que, sin testamento, si es posible haccer esa conmutación, con testamento, que es el mismo hecho, no puede dar un resultado diferente.Es  más, su madre prodría haber rechazado la herencia y eso no tendría ningún sobrecoste para los herederos. Todo el caudal hereditario habría ido para los hijos.Para calcular el valor del usufructo se necesita conocer la edad de su madre y el valor de cada uno de los bienes, incluido el metálico, sobre los que tenía el usufructo.El valor del usufructo depende de la edad y del valor de la parte usufructada.Después viene la consideración si hay un solo negocio o dos al efectuar la conmutación. Pero si hubiera dos negocios gravados entonces se  gravaría tres veces el mismo montante. Lo cual parecería exagerado.A todo lo más que se puede llegar es a un Acto Juridico Documentado, que se hace entre los comuneros de un condominio, puesto que con usufructo y comuneros lo que se tiene es un condominio.Saludos.Nota: según deduzco los valores de las viviendas:156.250 €, podría ser, salvo que conservara el usufructo del 18 %, de la que no es propietaria de esa vivienda.150.000 €Metálico desconocido. Se ha supuesto cero para el cálculo de la primera vivienda.
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