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Participaciones del usuario Cachilipox - Fiscalidad

Cachilipox 21/10/26 16:34
Ha respondido al tema Amortizacion de un piso alquilado
"arrendado en precario" es una contradicción en sus términos, pues precisamente el precario se caracteriza, entre otras, por no disponer de título legítimo para habitar dicho inmueble, y el arrendamiento es un negocio jurídico muy potente y regulado, y que si constituye un titulo bastante.Por lo tanto, o es "arrendamiento a familiar", o es "mero precario (de un familiar)".S bien el resultado numérico tributario en el IRPF del propietario puede ser el mismo, las casillas y categorías en las que se declara esa situación son diferentes.En el caso de un arrendamiento, genera rendimientos, va en las casillas ordinarias de todos los arrendamientos, y solo hay que tener en consideración que al marcar la casilla informativa correspondiente, el programa calcula un rendimiento mínimo computable.En el caso de un mero precario, situación de mera tolerancia, constituye un verdadero acto de disposición, activa o pasiva (sea "dispongo que en esa vivenda viva mi hijo sin pagar nada", sea un "para tenerlo vacío, que más da que viva allí"). La cosa no genera rendimientos, sino atribución de rentas. Y por supuesto no se declara en las casillas de los arrendamientos, sino en la de inmuebles a disposición (como las segundas viviendas vacacionales, por ejemplo).En el caso de una transmisión de un inmueble que haya estado afecto a la generación de rendimientos (arrendado, sea a familiares o desconocidos), la normativa exige disminuir el valor de adquisición por los importes de las amortizaciones, deducidas o deducibles.Pero en el caso de transmisión de una vivienda a disposición, sea un apartamento vacacional, sea un piso en el que se haya tolerado un precario de un familiar, como no hay rendimientos ni ha estado afecto ese inmueble a la generación de rendimientos, no hay que disminuir el valor de adquisición por las amortizaciones, pues en ningún caso las viviendas "a disposición" contemplan que la amortización sea un gasto deducible.Resumen:Arrendamiento (incl. a favor de familiares): Son rendimientos. SI se minora valor de adquisición por las amortizaciones, deducidas o deducibles.Precario (= A disposición): Son atribuciones de rentas. NO se minora valor de adquisición por ninguna amortización, pues en ningún caso es un gasto fiscalmente deducible (ni en la práctica ni en la teoría).
Cachilipox 12/10/26 13:41
Ha respondido al tema Prorrateo gastos reparacion en alquiler vivienda por temporada
El Manual IRPF establece el criterio interpretativo (y con un claro sesgo interesado) de la propia AEAT.No es extraño que a veces aparezcan en ese Manual criterios que andando el tiempo los tribunales han tumbado por ser contrarios a la normativa (al final, lo que manda es lo que hay en el BOE, no en una publicación de parte, por buena que sea). Por ejemplo, el gasto por amortización del inmueble en adquisiciones lucrativas.Respecto de esto, y como al parecer soy uno de los orígenes de la posible discrepancia, me justifico:a.- La normativa (BOE, Ley y Reglamento), no dicen nada explícito al respecto. Así pues, estamos frente a lo interpretable, no frente a lo determinado por la normativa.b.- Mi razonamiento citado versaba sobre lo que yo llamo "gastos extraordinarios". Entiendo que los pequeños gastos ordinarios de reparación, ligados de forma lógica al normal uso y desgaste, deban ir a su vez anudados en su deducibilidad al origen o fuente de ingresos al que se vinculan. Por tanto, en un inmueble de afectación mixta, arrendado y a su vez a disposición, no podemos saber realmente si esa reparación de la cisterna del inodoro, o esa reposición de un cristal roto corresponde a una u otra causa. Por tanto el criterio lógico es el prorrateo.c.- Pero eso no es de aplicación lógica al los gastos extraordinarios, de elevado importe. Seguir ese criterio haria deducible en parte o en todo solo al albur de cual hubiese sido el calendario y forma de pago, lo que devendría en un absurdo.Por ejemplo, en un inmueble arrendado 100 %, donde a lo largo de x años se efectúen pagos por derramas para una futura reparación extraordinaria (una consolidación de cimientos, por ejemplo), como los pagos se corresponden con periodos donde existe arrendamento 100 %, resultaría deducible en varios periodos la totalidad del gasto. Incluso aunque durante la vigencia del contrato de alquiler no se hubiese realizado ninguna obra.En cambio, misma situación, pero forma de pago trinco-tranco, sin acumular reservas vía derrama, y cuyo pago de factura de la obra se efectuase al realizarla, y que durante ese periodo el inmueble no hubiese estado arrendado, si aplicamos el criterio de la prorrata, solo resultaría deducible una parte o incluso nada de esa reparación.En números, para que se visualice:Inmueble arrendado por 1.000 €/mes, 12.000 €/añoGasto de reparación extraordinario de 30.000 €Obras que durarán 6 meses.Si se realizan 2 años de derramas, a 1.250 €/mes, vigente el contrato de arrendamiento, resulta deducible la totalidad de los 30.000 € (en varios años).Incluso aunque llegado el momento efectivo de la obra, se suspenda el contrato y el inmueble permanezca vacío y sin devengar rendimientos.En cambio, si no hay derrama previa, y solo pago efectivo al iniciar y realizar la obra, estando el contrato de arrendamiento suspendido y sin devengar rendimientos, vendría el primo de zumosol, mediante su criterio del Manual, a decir que esa obra extraordinaria de reparación solo sería deducible al 50 % (solo 15.000 de los 30.000 €), por ejemplo.Misma necesidad, mismo importe, mismo transcurso del acontecer del arrendamiento, pero solo cambia la forma de pago y financiación de la obra.Aplicando de forma directa y literal ese criterio del Manual, conduciría a resultados tributarios MUY diferentes.Y eso no tiene amparo ni en la Ley IRPF ni el el Reglamento IRPF, ni tampoco, a mi entender, en la lógica humana.
Cachilipox 09/10/26 22:45
Ha respondido al tema Denegada la jubilación anticipada involuntaria por constar contrato temporal y fin de contrato en la TGSS
Si originalmente tenías un contrato 410, de sustitución de una persona trabajadora CONCRETA, esa situación administreativa ante la TGSS deja de ser válida al momento de la reincorporación por alta de dicho trabajador sustituido.Lo normal, ahora que todo eso lo supervisan los bots, es que salte el aviso, y que la propia TGSS efectúe un requerimiento a la empresa para que subsanen la situación, y pasen el contrato 410 a un ordinario 100, dado que seguías de alta en la empresa.Yo lo que haría es abundar muy detalladamente la casuística y situación, exponiendo todos los datos posibles, nombre del trabajador sustituido, fechas concretas de reincorporación, etc etc., poniendo muy de manifiesto (sin acusar a nada ni nadie), que tu situación deviene un problema por la falta de actuación de oficio que la propia TGSS debiera haber realizado, pues en su sistema resulta incompatible tu codificación 410 con el hecho que el sustituido finalizase su IT y se reincorporase.Y si tu contrato debió transformarse, de oficio, en tipo 100, ese contrato 100 no resulta compatible con la causa 08, fin de contrato, pues un indefinido ordinario no tiene fecha propia de finalización.En resumen, que si bien la empresa no hizo lo correcto (y tú, tampoco del todo, al no haber verificado y comprobado todo en su momento), el fallo resulta catastrófico por la acción u omisión de acción que la propia TGSS debía haber realizado, dado que su sistema informático, y sus bots de control, detectan y avisan de esas cosas. Solo una intervención humana intencional, o una negligencia humana, por parte de personal de la propia TGSS, ha hecho que eso finalmente sea posible.
Cachilipox 10/08/26 19:07
Ha respondido al tema Usufructo a un hermano de por vida, gratis o pagando?
Al final es echar cuentas, y hacer bien las cosas.Lo primero es definir si lo que se cede es el usufructo, o tan solo el derecho de habitación, aunque sea respecto del 100 % de la vivienda.Tal y como se ha comentado, lo más simple (aunque no necesariamente ni lo más correcto ni lo más barato a la larga) es una mera cesión en precario, imputarte tú en el IRPF por vivienda a disposición, y que el hermano, bajo mano, compense el sobrecoste fiscal.Eso, para un valor catastral de 50.000 €, y un marginal del 36 %, tiene un coste efectivo de unos 360 € anuales, por cada año.Como alternativa, constituir un derecho real de habitación vitalicio debería tributar por ISD, si es a título gratuito, y tendría un coste de aproximadamente:Base imponible: 0,75 x 1 % x (89-edad del hermano) x valor catastral 50.000 = aprox. 15.000 € (suponiendo unos 50 años de edad)Cuota tributaria ISD (caso Catalunya, 7 %) = 1.050 €A añadir algún que otro gasto notarial.....Por lo tanto, en 4-5 años las cuotas tributarias que salen por imputación de rentas IRPF más o menos ya equivalen al pago total que supondría formalizar un derecho de habitación vitalicio a título lucrativo.Según la autonomía, edad real del hermano beneficiario, valor catastral, tipo marginal IRPF del cedente, etc etc, la cosa se va un poco más o un poco menos. Pero nos movemos en esos umbrales de referencia, que el "modo simple y directo" (cesión en precario), iguala costes fiscales más o menos a los 4-6 años respecto del "modo formalista" (constitución derecho de habitación).
Cachilipox 04/07/26 12:08
Ha respondido al tema Dudas sobre cuotas a compensar y presentación de declaraciones una vez que el autónomo se ha dado de baja - modelo 303
El 390 anual es obligatorio, pues ya desarrolló actividad económica durante 2026.El 303 4T es solo instrumental, a efectos de solicitar devolución.Pero si la persona decide optar por dejar ese saldo pendiente, a compensar en un futuro hipotético por nuevas actividades y rendimientos, ya no tiene que presentar más liquidaciones.Cada liquidación trimestral 303 es "autoconclusiva", y ahí queda, en la memoria del sistema de la AEAT, hasta que caduque, o el saldo sea compensado.Es cierto que en este caso habrá que forzar un poquito a martillazos lo declarado en el 390 para que todo figure correctamente.
Cachilipox 02/07/26 20:30
Ha respondido al tema Dudas sobre cuotas a compensar y presentación de declaraciones una vez que el autónomo se ha dado de baja - modelo 303
1.- Así es. casilla 110, empieza en 212, se aplica 0, y queda 212 en la casilla 872.- Si estas de baja no existe la obligación de presentar liquidaciones. Otra cosa es que presentar algo "sin actividad" o no presentarla, matemáticamente valga lo mismo, o sea, 0,00.En ambos dos casos la cosa actúa igual: "Sin actividad" = Sin derecho a deducirte cuotas soportadasNo presentación por no estar obligado = sin derecho a deducirte cuotas soportadas3.- Estarán reflejadas en la casilla 110 del modelo 4T.4.- En modelo 4T, estando ya de baja, es meramente instrumental, para cambiar lo de "A compensar" por "solicitud de devolución". No ha lugar a incrementar más cuota deducible que la ya reflejada en el 2025 + 1T + 2TNota: lo del gasto del 3T, la cuota del IVA legalmente es cuota perdida. Y claro, si el anual 390 también va vía gestor con factura+IVA, pues lo mismo.Hay quien en previsión de esas cosas, "se inventa facturas adelantadas".....
Cachilipox 02/07/26 16:26
Ha respondido al tema Dudas sobre cuotas a compensar y presentación de declaraciones una vez que el autónomo se ha dado de baja - modelo 303
El 390 es informatrivo, anual. Hay que hacerlo si se ha estado de alta alguna vez durante el año, como es el caso.Lo del 3T, ya depende. Por una parte dices que ya se dió de baja, así que no existe obligación de presentar el 3T. Pero a su vez indicas que sigue recibiendo cargos de proveedores, y quiere tenerlos como gasto deducible.O una cosa, o la otra. Solo puedes deducir gastos si a su vez estás "activo", aunque sea solo activo para pagar. Si ya no estás en activo, no puedes deducir gastos. Esa factura del gestor sería una factura de gastos soportados como cualquier otra persona privada más.Los saldos pendientes, pueden quedarse para compensar en un futur, si tiene previsto reanudar actividades, o pedir la devolución el 4T, a presentar junto al 390 anual. Como no puedes pedir la devolución en trimestres anteriores, es la única excepción de poder presentar una autoliquidación sin estar de alta ni activo en ese momento, ya que el proposito del 3034T sería solo para solicitar devolución de saldos.
Cachilipox 29/06/26 22:46
Ha respondido al tema Jubilarme a los 65 años faltándome 9 meses de cotizacion
No.Las cotizaciones simultáneas a los dos regímenes no sirven para aumentar tiempo, solo sirven para sumarse y mejorar base de cotización.
Cachilipox 29/06/26 22:32
Ha respondido al tema Jugarreta de la seguridad social.....?
Saldría mejor que tu madre cobrase 70 €, que es lo que corresponde por brecha de género.Solo que o se lo dan a uno o a la otra.Si ambas partes lo solicitan, va a parar a la parte más desfavorecida, cumpliendo su función de reducción de la brecha de género. Ahora mismo en vuestra familia  realmente lo que hace es incrementar aun más la brecha.
Cachilipox 29/06/26 17:51
Ha respondido al tema Jugarreta de la seguridad social.....?
Aquí hay algo raro, y faltan datos.Lo único que se me ocurre es que el padre no estuviese jubilado antes de 2025, que se jubilase durante el año 2025.Eso implicaría varias cosas:El importe total de lo pagado por la pensión (que solo sería una parte de la anualidad), llevaría una retención del 20 %. Pero claro, eso es solo porque contarían una parte del año.Ya en 2026, como la previsión es pagarle toda la anualidad completa, el recalculo actualizado de la pensión para este año le da ese 23 %Nota: Para subir del 20 % al 23 % hace falta ingresar varios miles de € más, unos cuantos bastantes. En el momento de acceder a la jubilación en 2025, debió marcar la casilla de solicitud de complemento de brecha de género. Este complemento es parcialmente incompatible con el antiguo de maternidad, reduciendo hasta anularlo el importe del mismo. Es lo que ha sucedido.Ahora lo que se puede hacer es re-solicitar ella el complemento por brecha de género, ya que cuando existe cotitularidad en el derecho, se le reconoce al que percibe la pensión más baja, en este caso la madre.De esta manera el matrimonio como unidad económica recuperaría el importe íntegro sin tributar del complemento.