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Desconocimiento de herencia

40 respuestas
Desconocimiento de herencia
Desconocimiento de herencia
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#31

Re: Desconocimiento de herencia

Evidentemente puede requerir lo que quiera, y el afectado contestar que no sabe nada . Si los bienes de la herencia permanecen con sus números de catastro, registro, nif y CIF del causante, ... y no hay ningún acto jurídico de transmisión de los mismos que pasen a mi titularidad (sin actos tácitos de aceptación, posesión, disposición) ¿cómo le puede incar el diente Hacienda ? Por ejemplo : Yo he sido designado heredero en un testamento de un causante (del que puedo no saber ni su existencia) ¿y qué? no hago nada ¿y entonces qué pasa? NADA. Tengo 30 años para decidir si acepto o no la herencia. Mientras tanto Hacienda no puede hacer nada.

#32

Re: Desconocimiento de herencia

Me remito a mis mensajes anteriores en este mismo hilo, no habrá hecho imponible, pero el caso es que la Administración empieza a requerir y liquidar sucesiones a todo quisqui en cuanto fallece el causante, acepte o no la herencia. Así que no sé si podrá, pero intentarlo lo intenta...

Un saludo

#33

Re: Desconocimiento de herencia

No digo que te puedas salir con la tuya y heredar algo sin pasar por caja, claro que si, lo que digo es que cada vez hay menos posibilidades ya que les llega información de muchos sitios.

Un saludo

#34

Re: Desconocimiento de herencia

Para terminar de despejar dudas. Aunque cada Comunidad Autónoma hace lo que quiere:

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:
La ADQUISICION de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio. (Nota: no se adquiere nada sin un consentimiento del heredero, de otro modo implicaría una transmisión de propiedad automática, con entre otras consecuencias, asunción de deudas ajenas automáticamente, cosa inaceptable)

Artículo 4. Presunciones de hechos imponibles.

1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros
fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el INCREMENTO PATRIMONIAL correspondiente en el cónyuge,descendientes, herederos o legatarios. (Nota: Los hechos negativos no deben ser probados en derecho, pero bueno... tendrá Hacienda que demostrar dicho incremento, no yo mismo demostrando lo que no tengo...)

#35

Re: Desconocimiento de herencia

Al respecto de los requerimientos, hay una obligación de colaboración, según se establece en el art 93 de la Ley General Tributaria.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#36

Re: Desconocimiento de herencia

¡Cuidado!, tienes 30 años para decidirlo, salvo que algún interesado, por ejemplo el fisco, te requiera para ello.
Como hay que referenciarlo todo, véase art 1005 del Código Civil.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#37

Re: Desconocimiento de herencia

Interesante debate... Pero el Código Civil que invocas ( y que al hacerlo ayuda a mucho a aclarar el tema) es derecho privado y regula las relaciones entre particulares. Cuando interviene la Administración , pasa a ser Derecho Público (Derecho Fiscal y demás)

Así el artículo 1005 cuando establece que "Cualquier INTERESADO que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario" no se puede referir nunca a la Administración como "interesado". Esa categoria está referida a un particular con interés directo en la herencia. Hacienda no es parte nunca en una herencia entre particulares, no está legitimada para ello.

Su intervención es a posteriori de la realización de la transmisión de bienes mortis causa, cuando se produce el hecho imponible, esto es, un cambio real en la situación patrimonial, un incremento en un heredero, pero ella no puede forzar a un particular a que se posicione en la aceptación o renuncia de la herencia, hasta ahí podríamos llegar con el intervencionismo estatal ! Creo que nunca se ha visto a Inspector de Hacienda o un Abogado del Estado personandose ante un Notario como "interesado" en la herencia de Don Fulano Mengano para requerir al Notario para que un heredero se posicione....

#38

Re: Desconocimiento de herencia

El Código Civil no se aplica sólo entre particulares. De hecho tiene carácter supletorio en el ámbito del Derecho Administrativo. Pero es más, hay muchas actuaciones de la Administración que se rigen por el Derecho Privado. Son tantas que me ahorro la referencia, espero que no se me solicite.
La Administración, para recurrir a un notario, no necesita ni siquiera desplazarse a la notaría. Es más, previamente puede requerir al interesado para que acepte o repudie la herencia. Y por supuesto que es parte interesada, es interesada porque le corresponde una parte y porque puede suceder que sea el heredero en caso de ab intestato.

Su intervención no es nunca a posteriori dado que el hecho imponible se produce en el momento del fallecimiento y a partir de ahí empieza a correr el plazo de la declaración. La aceptación o el repudio pueden dar lugar a un cambio en el sujeto pasivo, pero el hecho imponible será siempre el fallecimiento. Desde ese momento hay una disminución de patrimonio del fallecido (cosa obvia) y, por tanto, una transmisión al heredero independientemente de que esa transmisión se formalice con posterioridad. En consecuencia, desde el mismo momento del fallecimiento, hay una obligación de declarar en el plazo de seis meses y, si no se cumple, lo normal es que Hacienda lance todos sus recursos de investigación, requerimientos, etc. Con los medios que hay hoy en día, no es difícil localizar a los herederos si existen, o adjudicarse el ab intestato.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#39

Re: Desconocimiento de herencia

Hola de nuevo Sr. Juan Lackland. Le agradezco su colaboración en este debate jurídico.

Usted afirma que :

I. “El Código Civil no se aplica sólo entre particulares. De hecho tiene carácter supletorio en el ámbito del Derecho Administrativo. Pero es más, hay muchas actuaciones de la Administración que se rigen por el Derecho Privado. Son tantas que me ahorro la referencia, espero que no se me solicite. “

En mi opinión estamos hablando de herencias, y mientras en la herencia no se presente la administración como parte interesada DIRECTA, esto es, como tercero interesado como un acreedor más, (el artículo 1005), la administración solo puede intervenir, en relación a un particular, cuando éste sea sujeto pasivo de un impuesto para exigirle el pago del mismo.

Y en el caso de las herencias solo será sujeto pasivo cuando haya un HECHO IMPONIBLE esto es, el incremento patrimonial surgido de una transmisión mortis causa. Dicha transmisión en nuestro derecho solo ocurre con la ACEPTACION de la herencia.

II. Usted dice que :

“Su intervención --Hacienda-- no es nunca a posteriori dado que el hecho imponible se produce en el momento del fallecimiento ( ¡!) y a partir de ahí empieza a correr el plazo de la declaración. La aceptación o el repudio pueden dar lugar a un cambio en el sujeto pasivo, pero el hecho imponible será siempre el fallecimiento (¡!) .” Desde ese momento hay una disminución de patrimonio del fallecido (cosa obvia) (¡¡!!) y, por tanto, una transmisión al heredero independientemente de que esa transmisión se formalice con posterioridad”

A lo que contesto según La Ley de Sucesiones que dice:
"Artículo 3. Hecho imponible . 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio."

Y en nuestro derecho hasta que un heredero no acepte no hay adquisición. Es decir no hay incremento patrimonial, no hay hecho imponible. Su afirmación de que el hecho imponible “se produce en el momento del fallecimiento” sería cierta si estuviéramos en Alemania , en donde la transmisión de la herencia a los herederos es automática desde el fallecimiento del causante. Pero en nuestro país nos guiamos principalmente por el Derecho Romano, según el cual nuestro Código Civil establece que la designación de heredero es un DERECHO para éste, cuya concreción sólo se verifica cuando realiza la aceptación de la herencia. Y es ese el momento en el que se produce el incremento patrimonial sujeto a gravamen por el impuesto. Antes de ese momento es una herencia yaciente.

Usted confunde el hecho imponible de este impuesto --el incremento patrimonial en un heredero (que es la razón de la existencia del impuesto, no el mero fallecimiento de una persona con unos bienes pendientes de atribuir)--, con un momento temporal establecido por la ley como inicio a contar para liquidar el impuesto (el fallecimiento del causante).

Habrá que ver cómo solucionar el conflicto de jurisdicciones , y los intereses contrapuestos, pero la Ley de Sucesiones no puede violentar un derecho previo de un particular, a ser ejercido en libertad. Cuando aquél lo ejerza , podrá Hacienda actuar en su interés.

El que para usted sea “cosa obvia” que haya una “disminución del patrimonio del fallecido” por la sola circunstancia de su MUERTE , me llena de asombro. Desde mi punto de vista el patrimonio es el que es antes y después del fallecimiento: Exactamente el mismo. No puede haber disminución sin incremento en otra parte ( ¿el heredero?) , y para que se produzca ese incremento es precisa la transmisión, que exige la aceptación , por mucho que usted se empeñe en lo contrario.

III Usted afirma que
“La Administración, para recurrir a un notario, no necesita ni siquiera desplazarse a la notaría. Es más, previamente puede requerir al interesado para que acepte o repudie la herencia.”

Esta afirmación va en contra de lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 3/1998 del 210 de Enero cuando establece: “…la Ley Tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia, contraria a los principios del Código civil que derivan directamente del Derecho romano: adquisición por aceptación voluntaria, no por cumplimiento del deber fiscal (si éste se asimilara a la aceptación tácita); la legislación fiscal parece responder al sistema germánico de adquisición de la herencia, que se produce por la muerte del causante, al exigir al "heredero" el pago del impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en este momento fuera ya heredero."

iV
Y finalmente estas otras afirmaciones suyas no las acabo de comprender: “ Y por supuesto que es parte interesada, es interesada porque le corresponde una parte y porque puede suceder que sea el heredero en caso de ab intestato” .

¿Qué “parte” le corresponde”?, ¿por qué título le corresponde?

Y sigo confuso : ¿está usted diciendo que Hacienda se puede personar como parte interesada en TODAS las herencias abintestato, porque “puede” que no haya otros herederos…? Esta forma de legitimar al Estado a ser parte en una herencia porque hay un supuesto en el que los bienes acaban en su poder cuando "pudiera" no haber herederos que la acepten … me parece realmente extraña, le agradecería que lo argumentara un poco más, ¿está seguro de que este supuesto es real?

En mi opinión esta problemática refleja no solo la complejidad y conflicto de intereses y en las normas del tema, sino también el abuso de posición dominante del Estado, que no le importa acosar a los administrados sabiendo que a Hacienda los pleitos le salen gratis y muy habitualmente funciona bajo el lema “si no tengo razón , que reclamen”. Y en este caso sería algo así : “Me han dicho que usted es un heredero, y aunque tenga el derecho de aceptar o renunciar a la herencia por 30 años, usted tiene que decidirse ya porque lo digo yo, y a mi me da igual , usted pague y después reclame. Pague, ahora, aunque no haya hecho imponible en su patrimonio y después reclame. Pague , pague , aunque acabe renunciando a la herencia y después reclame…”

Saludos jurídicos cordiales

#40

Re: Desconocimiento de herencia

Una cosa es lo que es y otra lo que debería ser. De ahí que, por el momento, ignore la parte final de tu discurso ya que se sale de lo estrictamente técnico. Todos sabemos que el Derecho administrativo, no sólo el tributario, concede a la Administración facultades exorbitantes, pero eso es otro debate.

Que el fallecimiento implica disminución del patrimonio del fallecido es una evidencia ya que sólo las personas pueden ser titulares de bienes. Un fallecido carece de personalidad, de ahí las "herencias yacentes".

Usted confunde el hecho imponible de este impuesto --el incremento patrimonial en un heredero (que es la razón de la existencia del impuesto, no el mero fallecimiento de una persona con unos bienes pendientes de atribuir)--, con un momento temporal establecido por la ley como inicio a contar para liquidar el impuesto (el fallecimiento del causante).

No hay confusión posible: que el hecho imponible se produce en el momento del fallecimiento, es otra evidencia dado que la Ley establece el devengo en el momento del fallecimiento. Sin hecho imponible, no puede haber devengo.

Esta afirmación va en contra de lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 3/1998
Esa sentencia se refiere a que el cumplimiento de la obligación fiscal no implica una aceptación tácita de la herencia. Por tanto, no se refiere a lo contrario.

Esta forma de legitimar al Estado a ser parte en una herencia porque hay un supuesto en el que los bienes acaban en su poder cuando "pudiera" no haber herederos que la acepten … me parece realmente extraña, le agradecería que lo argumentara un poco más, ¿está seguro de que este supuesto es real?
¿Quieres decir que el Estado no es el último heredero?

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#41

Re: Desconocimiento de herencia

Sinceramente, no sé por qué estamos todos liquidando y pagando este impuesto cuando por lo visto podíamos esperar los 4,5 años a que prescriba y adjudicarnoslo todo después de gratis, y sin que la Administración tenga derecho a decir ni mu.
Pero vamos, que por mi parte doy el debate por cerrado.

Un saludo

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