Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
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Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
He vendido mi vivienda habitual a un promotor en 2006 a través de contrato de permuta, como pago se obligaba a entregarme un piso valorado en contrato en 150.000€, el cual pondría a mi disposición libre de todo tipo de gastos (notario, IVA, registro, etc…).
Finalmente el piso no se me ha entregado en el tiempo estipulado, y he cobrado el aval en el 2009 que garantizaba esta operación, por un importe de 170.000€. El importe del aval es superior al valor de transmisión, porque este se pacto en principio para garantizar el valor de transmisión, la revalorización del mercado y los gastos de adquisición de la nueva vivienda.
Después de tributar en el 2006 por el valor de transmisión, hacienda me manda una propuesta de liquidación del 2009 (cuando cobre el aval), por los 20.000€ que cobre a mayores, pero lo curioso es que me los integra en la parte general, como ganancia patrimonial no derivada de la transmisión, en vez de integrármelos en la parte especial del ahorro.
Me lo considera como una indemnización, en vez de reconocer que era la contraprestación final por la transmisión de mi vivienda habitual.
Y aun siendo indemnización, tengo entendido que tributan en la parte especial si su intervalo de generación es superior a un año.
A ver quién me puede echar una mano.
Muchas gracias
Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
Gracias por la respuesta, pero me gustaría que me comentaras si esta consulta que pongo a continuación, se puede adaptar también a mi caso en concreto para usar como argumento ante las alegaciones y los posibles recursos.
CV2588-10, de 29/11/2010
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/ ... Pos=0&UD=1
Y estos son los argumentos en los que me baso para decir que coincide con mi caso:
Estoy revisando mi contrato de permuta, y dice lo siguiente:
1-La parte compradora entrega a don …….., aval bancario por importe de 170.000€, “para garantizarle el cobro de dicha cantidad en caso de no entregarle el piso” en el plazo indicado anteriormente.
2-Si la efectiva entrega se produjese en un plazo superior al mencionado, la parte compradora que da obligada al pago de la cantidad de 300 euros mensuales hasta que dicha entrega se lleve a cabo, sin que ello suponga renuncia a ejecutar el aval.
3-En todo caso, don…… podrá exigir el cumplimiento del contrato, sin perjuicio además de la “indemnización” de daños y perjuicios a que hubiere lugar, “o” por percibir aquel importe garantizado por aval sin la consiguiente obligación de la parte compradora de entrega del piso.
En este último caso quedará resuelta la permuta.
“Yo creo que en los apartados 1,2 y 3, deja claro que LA CANTIDAD FIJADA EN SUSTITUCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LA VIVIENDA FUTURA es el aval.”
Las únicas CANTIDADES PERCIBIDAS CON CARÁCTER ADICIONAL son los 5500€ (300€/mes) que recibí por INDEMNIZACIÓN de daños y perjuicios a causa de la demora en la entrega del piso, según los apartados 2 y 3.
Aparece bien diferenciado lo que es la contraprestación, y la indemnización.
La nueva consulta que aporté dice lo siguiente:
…..LAS CANTIDADES PERCIBIDAS CON CARACTER ADICIONAL (5500€) A LA CANTIDAD FIJADA EN SUSTITUCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LAS VIVIENDAS FUTURAS (AVAL=170.000€) y que correspondan a las INDEMNIZACIONES O PENALIZACIONES(300€/MES POR DEMORA=55OO€)previstas en el contrato para casos de incumplimiento no están amparadas…… .
LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL PRECIO PERCIBIDO EN “SUSTITUCIÓN DE VIVIENDA FUTURA” FUE EL IMPORTE DEL AVAL, por lo tanto forma parte de la BASE IMPONIBLE DEL AHORRO (art.49 LIRPF).
Visto lo anterior, me parece que o mucho me equivoco, o esta consulta, me beneficia más que perjudicar, porque se ajusta perfectamente a mi caso.
Espero tus comentarios.
Gracias por la colaboración y no dejes de aportarme novedades.
Saludos
Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
Yo creo que la consulta que aportas es muy interesante. Creo que lo que tienes que resaltar es que lo cobrado, se ajusta lo más posible a unos intereses de demora indemnizatorios.
Pero tu exposición me parece muy coherente.
Suerte y...
Saludos.
Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
¿Crees que los 20.000€ que cobré a mayores en el aval corresponden a intereses de demora indemnizatorios, más que al precio fijado para la contraprestación en caso de incumplimiento en la entrega del piso?. Yo es que lo veo como contraprestación sustitutoria a la entrega de la vivienda futura.
Lo que veo más como indemnización, y así aparece en el contrato de permuta, son los 5500€ por demora en la entrega.
Que el importe del aval sea superior al valor de transmisión, me parece de sentido común, porque la finalidad del contrato es entregar una vivienda en un plazo determinado, o sino un importe suficiente para adquirir otra de similares características teniendo en cuenta la revalorización del mercado y los gastos que conlleva la adquisición.
Durante muchos años la administración ha estado recalculando el valor de los pisos permutados en el momento de la entrega, para hacer tributar la diferencia en base a la nueva revalorización.
¿Crees que tanto la consulta que me aportaste tu, como la que encontré yo, me pueden valer para tratar de defender el caso?
Gracias por la colaboración.
Saludos
Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
Bajo mi modesta opinión, puedes defender el caso. Aunque pienso que las posibilidades de éxito son remotas.
Yo creo que una de las claves sería considerar que el pago de la indemnización forma parte de una transmisión de elementos patrimoniales como exige el artículo 46, letra b de la Ley de IRPF:
Artículo 46. Renta del ahorro.
Constituyen la renta del ahorro:
b.Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
En tu caso yo creo que sí que ha habido una transmisión de elementos patrimoniales, que si bien no se ha completado totalmente pero que ha sido por causas ajenas a tu voluntad.
Como ejemplo de que no existe transmisión de elementos patrimoniales, aunque visto desde el lado contrario al tuyo:
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=.EN+CUESTION-PLANTEADA+(ahorro)&Pos=20
En tu caso existe transmisión desde el momento que entregas una vivienda.
En cuanto al tema de los intereses indemnizatorios, puedes basándote en los principios de la consulta considerar que al menos parte de la indemnización corresponde de esa fuente. Podrías lograr que parte del ingreso se te considerase como base imponible general y parte base imponible del ahorro.
Un cordial saludo.
Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
Hola Empty:
En el caso de la opción de compra no ha habido adquisición ni transmisión, en mi caso sí.
Te ruego que leas con calma estés párrafos, de la consulta que te puse el otro día, para que veas que se ajusta a la perfección a mi caso. Creo que no tiene desperdicio.
Consulta V0952-11
(…………..) .
Bajo dicha hipótesis, debe indicarse que como consecuencia de la permuta operada en 2007, la consultante adquirió en esa fecha, a cambio de su participación en el terreno transmitido, un derecho a la entrega de viviendas futuras.
En caso de producirse la sustitución de ese derecho de crédito por la entrega de una cantidad en metálico como consecuencia de la ejecución del citado aval, se producirá una nueva alteración patrimonial, distinta a la producida en la permuta, viniendo determinada la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de dicho derecho, y el valor de transmisión, que sería la cantidad en metálico percibida por la ejecución del aval.
En cuanto al valor de adquisición del derecho a recibir la obra futura, al haber sido adquirido en virtud de la permuta, dicho valor será el que resulte de la aplicación de la regla establecida en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, por lo que será la cantidad mayor de las dos siguientes: el valor de mercado atribuible a la obra futura en el momento de la permuta o el valor de mercado en dicho momento del terreno entregado.
La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se imputará al ejercicio en que se produzca la sustitución del derecho a recibir la vivienda futura por el derecho a recibir una cantidad en metálico. Al tratarse de ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al precio percibido en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras, formarán parte de la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).
Resumen: La consultante, en el momento de la permuta ADQUIRIÓ UN DERECHO a la entrega de viviendas futuras, igual que yo.
En el momento de la permuta hubo una alteración patrimonial.
El valor de adquisición de dicho derecho es el terreno que transmitió, y el valor de transmisión es el aval recibido.
Como consecuencia de la ejecución del aval se produce UNA NUEVA ALTERACIÓN PATRIMONIAL, “DIFERÉNTE A LA DE LA PERMUTA”, que equivale a la diferencia entre el aval (valor de transmisión por el cual vendió el derecho), y el valor de adquisición del derecho (valor fijado en el momento de la permuta). Al tratarse de ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al precio percibido en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras, formarán parte de la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).
Desde mi punto de vista, creo que está clarísimo, y se ajusta perfectamente a mi caso.
Sin embargo en el último párrafo de la consulta dice lo siguiente:
Por último, las cantidades percibidas con carácter adicional a la cantidad fijada en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras y que correspondan a las indemnizaciones o penalizaciones previstas en el contrato para caso de incumplimiento no están amparadas por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, y su calificación a efectos del Impuesto, en cuanto derivan de la responsabilidad contractual, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general del Impuesto (artículo 48 de la LIRPF), al ser independientes de las contraprestaciones establecidas por la transmisión de los elementos patrimoniales e indemnizar los incumplimientos producidos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Yo he recibido 5500€ por la siguientes estipulaciones del contrato:
2-Si la efectiva entrega (de la vivienda futura) se produjese en un plazo superior al mencionado, la parte compradora que da obligada al pago de la cantidad de 300 euros mensuales hasta que dicha entrega se lleve a cabo, sin que ello suponga renuncia a ejecutar el aval.
3-En todo caso, don…… podrá exigir el cumplimiento del contrato, sin perjuicio además de la “indemnización” de daños y perjuicios a que hubiere lugar, “o” por percibir aquel importe garantizado por aval sin la consiguiente obligación de la parte compradora de entrega del piso.
En este último caso quedará resuelta la permuta.
En este párrafo dice que las cantidades que percibí adicionalmente al cobro del aval como indemnización, tienen que integrarse en la base general. Esas cantidades coincide con los 5500€ que cobre de indemnización por demora, según las estipulaciones 2 y 3 del contrato.
El citado párrafo se contradice con la otra consulta(V2588-10) que me pusisteis de los INTERESES INDEMNIZATORIOS en los siguientes párrafos:
…….. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma Ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.
……………, nos llevan a concluir que los intereses de demora que constituyen ganancia patrimonial procederá integrarlos, igualmente, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley.
La primera consulta pienso que me valdría perfectamente para integrar lo que cobré a mayores en el aval, en la base del ahorro. Sin embargo me perjudica para justificar la indemnización por demora.
¿Tú crees que podría usar las dos consultas en las alegaciones, una para el aval, y otra para la indemnización, o es mejor que justifique el mayor importe recibido del aval, y deje que me integren la indemnización de 5500€ en la base general?
Gracias por la colaboración y por tu paciencia.
Saludos
Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
Con la consulta V0952-11, me has dejado "planchado". Mi argumentación de que existe solamente una alteración patrimonial queda fuera de lugar al considerar que existen dos alteraciones patrimoniales y la que no se ha completado es la segunda. Por lo tanto entiendo fuera de lugar emplearla como alegación.
En cuanto la otra (V2588-10), podrías emplearla aunque entiendo que las posibilidades de éxito son remotas y las cantidades que podrías ahorrar serían limitadas al considerar sólo una parte de la cantidad recibida.
Y no tienes que agradecerme nada. Soy yo el que te estoy agradecido por hacerme ver el error.
Cordiales saludos.
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