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Plusvalia municipal/ Madrid

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#31

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Buenas noches:
En estos  momentos, como puede comprobar, ni el Tribunal Supremo se atreve a afirmar que después de 20 años se produce el hecho imponible. Si lo hiciera cometería un fragante  delito.

Por tres veces los dice el Tribunal Constitucional en sus fundamentos y el TSJCV, y parece que Vd. ha leído el enlace:

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4478347-despues-20-anos-no-hay-plusvalia-municipal-fallado-por-tribunal-supremo?page=1

Por lo que le traigo parte

<<"Partiendo de tal doctrina lo primero que debemos examinar es la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, si bien para rechazar la primera no
sigue la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia señalada
, sino que lo desestima por razones que cita en su fundamentación jurídica "La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no  porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto."

La línea interpretativa acabada de razonar ha sido la acogida por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Alicante en diversas sentencias, como: la Sentencia de 3 de diciembre, del JCA2 de Alicante, dictada en el PA 280/2014; la Sentencia de 2 de octubre, del JCA4 de Alicante, dictada en el PA 277/2014; la Sentencia de 29 de enero del JCA4, dictada en el PA 618/2014; y la Sentencia de 26 de octubre de 2015 del JCA3, dictada en el PO 584/2014; sentencias en las que se hacían reflexiones extrapolables al presente caso, por la identidad de situaciones, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica.

 Debe, por tanto, resultar desestimada la alegación de la parte recurrente analizada en el presente fundamento de derecho""

Hasta aquí la exposición del TSJCV, que va entrecomillas interiores del primer párrafo (  "La actual )y final ( de derecho" )

Del TS:

"Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible, esto es si el valor de transmisión es inferior al de adquisición, manteniendo la actora apelante la opinión positiva y manteniendo la administración la opinión contraria, y añadiendo la primera que al precio de adquisición hay que adicionarle los gastos de urbanización con lo que se separa de la demanda.">>

Se extrae una parte:

<<"La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no  porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión>>

El párrafo anterior está redactado antes de la STC 26/2017. Mientras que este otro párrafo se redacta después.

<<Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal
,.>>

Es decir, independiente de que haya incremento de valor, por la transmisión no se produce el hecho imponible.

Mecanismo del Hecho Imponible del IIVTNU, que está recogido en numerosas sentencias del TS y el que se trae es de 1995.

El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995
(RJ 1995, 7426)
<<"En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del
período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos
imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la
referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que
por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y
tienden a agotarse o terminar en un momento  determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota">>

El momento inicial del período impositivo, en estos momentos, se inicia en la transmisión anterior y tiene un retardo de 1 año hasta saltar de 0 a 1.

El período sometido a tributación son los años 1 a 20. Al llegar a 20 + Δt, incremento infinitesimal de tiempo. cumplidas las 24 horas de año vigésimo, se produce el momento final.

Si la transmisión sucede después, al ser un hecho de naturaleza instantánea, la transmisión ya no concurre con el período impositivo.

Es científico que: No hay hecho imponible del IIVTNU, con la configuración actual, después de 20 años.

Lo dice el Tribunal Constitucional, reitero por tres veces.

Puede incluir en el conjunto de negacionistas a los componentes del Tribunal Constitucional.
Lo que pasa es que las sentencias del Tribunal Constitucional son de obligado cumplimiento.

A pesar de las sentencias del Tribunal Constitucional 26, 37 y 59/2017. España todavía tiene un problema que no ha resuelto. Hay muchos  incumplidores de los DERECHOS HUMANOS instalados en los ayuntamientos porque, fuera de la ley, están obligando a contribuir en transmisiones de más de 20 años.

Esto que hacen es un fragante delito, obligar a contribuir fuera de la ley.

Saludos.

Nota: Si Vd. piensa que lo que digo es falso puede remitir todo lo que he dicho a la Fiscalía del Estado. Pero ha de tener en cuenta que: lo que se dice por mi parte es cierto. Por lo que, la Fiscalía del Estado podría dirigir las acciones contra Vd, por transmitir información falsa.