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A vuelta con las retenciones

7 respuestas
A vuelta con las retenciones
A vuelta con las retenciones
#1

A vuelta con las retenciones

Hola a tod@s

según he oido hay una sentencia del 2012 donde se unifica el criterio que establece que solo puedo declarar en IRPF las retenciones de los locales que tengo arrendados si efectivamente he podido cobrar las mensualidades correspondientes. ¿Es eso cierto? Si es así, entonces tengo que ingresar IVA 21% y no deducirme retenciones (otro 21%) y otro tanto en renta, estoy financiando a hacienda en un 60 o 70% sin haber cobrado ni un euro.

Gracias por responder

#2

Re: A vuelta con las retenciones

Cuando emites el recibo o factura , el IVA del 21% que incluyes , lo tienes que ingresar en la Hacienda en tus declaraciones trimestrales , asi mismo minoras la retencion del 21% que el arrendatario debe ingresar en la Hacienda por tu cuenta.

Si no paga las rentas devengadas, no realizara el ingreso de las retenciones y como tu tienes que declarar estas por el concepto del devengo aunque no esten cobradas, tienes un perjuicio tanto economico como fiscal.

Te transcribo el criterio para poder considerar como gasto las rentas no cobradas y no tener que tributar por ellas :

El artículo 23.1 de la Ley incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su párrafo e) la deducibilidad de “los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro”.

http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=19212&Consulta=%2EEN+FECHA%2DSALIDA+%28%32%38%2F0%32%2F%320%31%31%29&Pos=9

Saludos

#3

Re: A vuelta con las retenciones

Gracias por responder, pero la cuestión era que yo, hasta ahora, aunque no me hubieran pagado las rentas, en la declaración me deducía la retención, ya que también incluía esa misma renta como ingreso (y no tuve problemas con hacienda). Pero he leído en:

http://www.fiscal-impuestos.com/deduccion-retenciones-irpf-cobro-imputacion-exigibiliad-rendimientos-teac-27-septiembre-2012.html

que ya no lo podré hacer. Sin embargo, he buscado esa sentencia del TEAC y no la encuentro. ¿Es cierto este nuevo cambio de criterio? Gracias y un saludo

#4

Re: A vuelta con las retenciones

Creo que te refieres a la resolución:

http://serviciosweb.meh.es/apps/doctrinateac/detalle.asp

Saludos.

Edito: Como el enlace no funciona, copio la primera parte de la resolución,

DOCTRINA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Nº Resolución: 00/3187/2011 Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima-Coordinadora Fecha de resolución: 27/09/2012 Unificación de criterio: SÍ

Asunto: IRPF. Periodo impositivo en el que pueden deducirse las retenciones practicadas por rendimientos de actividades económicas, cuando tales rendimientos son cobrados en un ejercicio posterior al de su devengo. Con carácter más amplio, si la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la deducción de retenciones o ingresos a cuenta en un momento anterior al del abono por parte de su pagador de las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Criterio:
Las retenciones o ingresos a cuenta correspondientes a las rentas sometidas a tal obligación, deberán imputarse al mismo período impositivo en el que deban imputarse las rentas de las que procedan, es decir, siguiendo los criterios de imputación temporal que en cada caso correspondan a dichas rentas.
No obstante, en cuanto al derecho a deducir tales retenciones, y no existiendo en la normativa del IRPF precepto alguno que habilite para deducir de la cuota retenciones con anterioridad al momento en que haya nacido la obligación de practicar tales retenciones, nacerá en el momento en que las rentas se abonen o satisfagan. Y todo ello sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 99.5 de la Ley del IRPF, puesto que si abonadas las rentas, las retenciones no se practican, o se practican por un importe inferior al debido, por causa imputable al pagador, el perceptor de las rentas tendrá derecho a deducirse de la cuota de su impuesto personal el importe de la retención/ingreso a cuenta procedente, los cuales en todo caso deberán ser imputados al mismo período impositivo al que se imputan dichas rentas.
Por lo tanto, pueden darse dos situaciones:
- Que la autoliquidación del IRPF del perceptor de las rentas, a la que deben imputarse los ingresos sometidos a retención, en función de los criterios de exigibilidad o devengo, no se hubiese presentado aún en el momento en el que se produce su cobro efectivo, supuesto éste en el que se incluirán en tal autoliquidación tanto las rentas como las retenciones.
-Que ya se hubiera presentado la autoliquidación del IRPF del perceptor de las rentas, con anterioridad al cobro de los ingresos sometidos a retención, los cuales habrán sido incluidos en la declaración ya presentada en función de las correspondientes reglas de imputación temporal.
En este supuesto, en la declaración se habrán debido de incluir únicamente los ingresos, pues en el momento de su presentación aún no se había practicado la retención, si bien, una vez practicada ésta (esto es, cuando los ingresos se abonen o satisfagan) habrá de solicitarse la rectificación de la autoliquidación efectuada, en los términos del artículo 120.3 de la Ley 58/2003, a fin de deducir de la cuota resultante de la misma las retenciones practicadas.

(...)

#5

Re: A vuelta con las retenciones

Sí, Empty, era esa resolución. Gracias por responder.

¿Entiendo que aunque hable de IRPF sería también aplicable al Impuesto sobre Sociedades?

Un saludo

#6

Re: A vuelta con las retenciones

Bajo mi punto de vista, yo creo que es aplicable sólo al IRPF. Si no estoy equivocado, en toda Resolución, no se menciona el Impuesto de Sociedades.

Aunque eso no quita para que nos pueda ayudar en algunas interpretaciones para otros impuestos.

Saludos.

#7

Re: A vuelta con las retenciones

Según el RIS, art 63, la obligación de retener nace cuando es exigible la renta (y no cuando se cobra), así que espero que en el Impuesto sobre Sociedades podamos seguir deduciendo las retenciones que debieron practicarnos los 'morosos' aunque no hayamos cobrado todavía lo que nos deben.

Gracias y un saludo

#8

Re: A vuelta con las retenciones

Ruego una aclaración sobre la dualidad IRPF / ISOC.

a) Arrendador en ISOC y arrendatario en IRPF: ¿Cuándo se aplica la retención? ¿Cuando es exigible (ISOC) o cuando se paga (IRPF)?

b) Arrendador en IRPF y arrendatario en ISOC: misma pregunta.

Gracias anticipadas.