Hola Empty:
En el caso de la opción de compra no ha habido adquisición ni transmisión, en mi caso sí.
Te ruego que leas con calma estés párrafos, de la consulta que te puse el otro día, para que veas que se ajusta a la perfección a mi caso. Creo que no tiene desperdicio.
Consulta V0952-11
(…………..) .
Bajo dicha hipótesis, debe indicarse que como consecuencia de la permuta operada en 2007, la consultante adquirió en esa fecha, a cambio de su participación en el terreno transmitido, un derecho a la entrega de viviendas futuras.
En caso de producirse la sustitución de ese derecho de crédito por la entrega de una cantidad en metálico como consecuencia de la ejecución del citado aval, se producirá una nueva alteración patrimonial, distinta a la producida en la permuta, viniendo determinada la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de dicho derecho, y el valor de transmisión, que sería la cantidad en metálico percibida por la ejecución del aval.
En cuanto al valor de adquisición del derecho a recibir la obra futura, al haber sido adquirido en virtud de la permuta, dicho valor será el que resulte de la aplicación de la regla establecida en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, por lo que será la cantidad mayor de las dos siguientes: el valor de mercado atribuible a la obra futura en el momento de la permuta o el valor de mercado en dicho momento del terreno entregado.
La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se imputará al ejercicio en que se produzca la sustitución del derecho a recibir la vivienda futura por el derecho a recibir una cantidad en metálico. Al tratarse de ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al precio percibido en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras, formarán parte de la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).
Resumen: La consultante, en el momento de la permuta ADQUIRIÓ UN DERECHO a la entrega de viviendas futuras, igual que yo.
En el momento de la permuta hubo una alteración patrimonial.
El valor de adquisición de dicho derecho es el terreno que transmitió, y el valor de transmisión es el aval recibido.
Como consecuencia de la ejecución del aval se produce UNA NUEVA ALTERACIÓN PATRIMONIAL, “DIFERÉNTE A LA DE LA PERMUTA”, que equivale a la diferencia entre el aval (valor de transmisión por el cual vendió el derecho), y el valor de adquisición del derecho (valor fijado en el momento de la permuta). Al tratarse de ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al precio percibido en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras, formarán parte de la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).
Desde mi punto de vista, creo que está clarísimo, y se ajusta perfectamente a mi caso.
Sin embargo en el último párrafo de la consulta dice lo siguiente:
Por último, las cantidades percibidas con carácter adicional a la cantidad fijada en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras y que correspondan a las indemnizaciones o penalizaciones previstas en el contrato para caso de incumplimiento no están amparadas por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, y su calificación a efectos del Impuesto, en cuanto derivan de la responsabilidad contractual, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general del Impuesto (artículo 48 de la LIRPF), al ser independientes de las contraprestaciones establecidas por la transmisión de los elementos patrimoniales e indemnizar los incumplimientos producidos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Yo he recibido 5500€ por la siguientes estipulaciones del contrato:
2-Si la efectiva entrega (de la vivienda futura) se produjese en un plazo superior al mencionado, la parte compradora que da obligada al pago de la cantidad de 300 euros mensuales hasta que dicha entrega se lleve a cabo, sin que ello suponga renuncia a ejecutar el aval.
3-En todo caso, don…… podrá exigir el cumplimiento del contrato, sin perjuicio además de la “indemnización” de daños y perjuicios a que hubiere lugar, “o” por percibir aquel importe garantizado por aval sin la consiguiente obligación de la parte compradora de entrega del piso.
En este último caso quedará resuelta la permuta.
En este párrafo dice que las cantidades que percibí adicionalmente al cobro del aval como indemnización, tienen que integrarse en la base general. Esas cantidades coincide con los 5500€ que cobre de indemnización por demora, según las estipulaciones 2 y 3 del contrato.
El citado párrafo se contradice con la otra consulta(V2588-10) que me pusisteis de los INTERESES INDEMNIZATORIOS en los siguientes párrafos:
…….. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma Ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.
……………, nos llevan a concluir que los intereses de demora que constituyen ganancia patrimonial procederá integrarlos, igualmente, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley.
La primera consulta pienso que me valdría perfectamente para integrar lo que cobré a mayores en el aval, en la base del ahorro. Sin embargo me perjudica para justificar la indemnización por demora.
¿Tú crees que podría usar las dos consultas en las alegaciones, una para el aval, y otra para la indemnización, o es mejor que justifique el mayor importe recibido del aval, y deje que me integren la indemnización de 5500€ en la base general?
Gracias por la colaboración y por tu paciencia.
Saludos