Acceder
Blog Más Derecho
Blog Más Derecho
Blog Más Derecho

Ley de Usura

 

Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate).



Una de las leyes más antiguas que subsisten, la ley de represión de la usura, trata de un tema muy de actualidad. Conforme a esta ley son nulos los prestamos usurarios es decir aquellos en los que se pacta un tipo de interés desorbitado.

Efectivamente según el articulo 1:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”

La ley no fija cual es el tipo de interés usurario, pues este puede depender de diversas circunstancias así como de la época (desde 1908 los tipos de interés han variado mucho) pero la jurisprudencia lo fija generalmente alrededor del 40% (por cierto el otro día vi una póliza de préstamo personal del BBVA a dos señores bulgaros al 20% que no será legalmente usurario pero desde luego lo parece, más viniendo de un banco tan destacado)

La ley no es solo aplicable a aquellos prestamos evidentemente usurarios sino que también a aquellos otros que tras diversos contratos esconden un prestamo usurario en virtud de su articulo 9:

Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”

Un ejemplo de esto: Juan presta a Luis 100.000 Eur pero lo encubre comprandole su casa por dicho importe (aunque esta vale más) a la vez que Juan arrienda la vivienda a Luis, a un precio muy superior al de mercado + opción final de compra, de lo que se deriva una devolución del capital con interés usurario.

Los efectos de la nulidad los establece la propia ley en su articulo 3:

“Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital del préstamo.”

Y no son por tanto los efectos general de la nulidad que establece el Código Civil en su artículo 1303.

“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”

6
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  1. en respuesta a Maltijo
    -
    #7
    06/11/11 22:12

    De acuerdo contigo. El interes por mora no suele ser considerado generalmente como usurario, aunque si se puede pretender que es abusivo.

  2. en respuesta a W. Petersen
    -
    #6
    06/11/11 22:11

    Lo del 2,5 veces el interes del dinero es solo aplicable en los creditos al consumo, por ejemplo en el credito que te da la financiera para comprar un coche. No es aplicable a los prestamos bancarios. Lo de la comisión de apertura del descubierto, no conozco bien la practica judicial al respecto, en cualquier caso se podria pretender que es abusiva.

  3. en respuesta a Nexcanex
    -
    #5
    Maltijo
    04/11/11 23:11

    La 'clavada' por mora no es un préstamo usurario o abusivo porque sustantivamente no es un préstamo. Es una clausula penalizadora o indemnizatoria por incumplimiento de un contrato, en el que se establece como obligacion el pago de unas cuotas en determinadas fechas. Y no puede quedar al arbitrio de ninguna de las partes el cumplimiento de la obligación. Si diera lo mismo pagar a tiempo que tarde...dónde estaría ya la morosidad (y la morrosidad)???. Se ha de establecer siempre una coercitividad.

    Esto es uno que, a la salida de la firma de su hipoteca, le pregunta al del banco -¿...Oye, eso de que si me retraso me cobrais más (comision más demora), a mi no me lo hareis si me retraso unos dias, verdad??? .- !¿Cómo??? Acabas de firmar ante notario que los dias 3 te comprometes a pagar X dinero... ¿Que quieres?, ¿Pagar cuando te de la gana y que te salga gratis??? Venga, que si no estas de acuerdo, volvemos a la notaria y anulamos la operación....

    S2

    S2

  4. Top 10
    #4
    04/11/11 22:40

    Hay un tema que me despierta cierta inquietud, como sabrás el precio de los descubiertos a particulares está limitado creo a 2,5 veces el precio (interés) legal del dinero, por lo tanto si hoy está en el 4% , pues eso, el 12%, pero esto no es aplicable a empresas o a particulares que actúen como empresarios, como por ejemplo los autónomos, dónde se les aplica el 29% que indica LeonG, no obstante el interés, contrariamente a lo que muchos piensan no es el problema más grave, porque al final es un porcentaje anual, lo que “casca” es la comisión de apertura del descubierto, que algunas entidades bancarias la tienen establecida en el 4,50%, alguna otra en el 3,5%, pero en todo caso porcentuales elevados y que son aplicados sin considerar el plazo, es un porcentual sobre el importe máximo contabilizado sin relación alguna con el plazo de dicho descubierto. Pongamos un ejemplo, yo tuviera como empresa un descubierto de 10.000 € (y por fortuna no es el caso) este descubierto se mantuviera durante 20 días, su coste sería:

    10.000 x 29% : 360 x 20 días = 161,11 € en concepto de intereses.
    10.000 x 4,50% = 450 € en concepto de comisión.
    30 € en concepto de “reclamación de deuda”
    Total …………… 641,11 €

    Ahora hagamos el cálculo con todos los conceptos y determinaremos que es un interés anual real de aproximadamente el 117% anual (comprobación: 10.000 x 117% : 360 x 20 = 650 €).

    No me hagas mucho caso, pero me parece haber leído en algún lugar que este tipo “de cuenta” no vale ante un tribunal, al considerar éste que la comisión es el cobro de un servicio, y como tal no debe considerarse parte del tipo de interés ¿Qué opinas?

  5. en respuesta a LeonG
    -
    #3
    21/10/11 22:25

    En mi opinion no seria un prestamo usurario ya que, a falta de estipulación legal al respecto, la jurisprudencia viene fijando este tipo alrededor del 40%.

    Otra cosa diferente es que en el marco de la ley de proteccion de credito al consumo o de defensa de los consumidores determinadas clausulas se puedan calificar como abusivas y por tanto nulas (no habria nulidad del contrato en su conjunto pero si de esa clausula). No obstante dudo que esa legislación sea aplicable a los creditos hipotecarios (a los que se aplica la ley hipotecaria) sino más bien al consumo en general (compra de una televisión, de un curso de idiomas etc)

    Las opiniones vertidas en este blog son solo eso, opiniones. En ningún caso constituyen asesoramiento jurídico.

  6. #2
    21/10/11 17:46

    ¿Qué opinas de las cláusulas que todos tenemos en nuestras hipotecas que contemplan la mora al 29%?, ¿crees que les sería aplicable esta ley y por tanto dicha cláusula sería nula?.
    Gracias de antemano.


Sitios que sigo
Te puede interesar...
  1. Y una sentencia más de preferentes ...
  2. Novedades concursales
  3. Se llevarán tu trabajo los robots?
  4. Nueva orden de transparencia y protección del cliente en servicios bancarios.
  5. Ley de Usura
  1. El principio “non bis in idem” o como no pagar 2 sanciones por los mismos hechos.
  2. Hipotecas y otros derechos reales de garantía
  3. Adquirir la propiedad por ocupación
  4. Los censos, esas momias del derecho y otros derechos reales más actuales.
  5. Ley de Usura